REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL UNO
Caracas, 21 de Abril de 2009
199° y 150°
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2251
Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LIZ MELIM, en su carácter de defensores de la ciudadana GABRIELA LOMBARDINI DE ALLANIC, en contra de la Juez Trigésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control, abogada NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en la causa seguida a la ciudadana LOMBARDINI DE ALLANIC GABRIELA.-
La Juez Trigésima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, envió Cuaderno Especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma. En fecha 15 de Abril de 2009, se constituyó la Sala Accidental que ha de conocer las presentes actuaciones, y fue designado como ponente el Juez JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe. En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:
Los ciudadanos Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LIZ MELIM, en su carácter de defensores de la ciudadana GABRIELA LOMBARDINI DE ALLANIC, expresan:
“Capitulo I
DE LOS HECHOS QUE GENERAN ESTA ACCION
En fecha 9 de septiembre del 2008, el Tribunal a cargo de Marzolayde Chacón de Ríos, acordó a nuestra representada Gabriela Lombardini de Allanic, medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo mas grave la salida inmediata del inmueble de la ciudadana Gabriela Lombardini de Allanic y extendió a su menor hija … y su esposo JEAN FRANK MARIE ALLANIC, lo cual fue una medida que atentó en principio con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en donde constitucionalmente se protege a la mujer, y este tipo de medida solo se aplica cuando el hombre arremete a la mujer, demostrándose que esta medida dictada por la Juez accidental, atentó contra los derechos de la mujer.
En fecha 17-11-2008 mediante escrito procedimos a solicitarle de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de las medidas cautelares a la juez Norbis Díaz Suárez en especial la medida cautelar innominada del artículo 256 ordinal 9 que impedía de forma indirecta a la menor JESSICA CHISTELLE ALLANIC LOMBARDINI y a su padre FRANK JEAN MARIE ALLANIC, ocupar su domicilio, encontrándose todos en una situación vulnerable que afecta la estabilidad emocional de una menor de edad.
En fecha (01) de Diciembre del año 2008, la juez Norbis Díaz Suárez declara sin lugar la solicitud de revisión de medidas y acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas por ese juzgado en fecha 09 de septiembre de 2008 previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° de la ley adjetiva penal, perjudicando de esta manera a la hija menor de la imputada y a su esposo, considerando mantener las medidas a pesar de violentar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y actuar contra una menor de edad a pesar de ser juez en materia penal ordinaria y considerar que extender medidas cautelares a familiares es ajustado a derecho.
En fecha 14 de enero del año 2009 interpusimos acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por la Juez TRIGESIMO NOVENO (39) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, en fecha 09 de septiembre del año 2008, ya que se celebro audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se extendió Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 9 actuando fuera de su competencia, a los ciudadanos menor … JESSICA CHISTELLE ALLANIC LOMBARDINI y el ciudadano FRANK JEAN MARIE ALLANIC, sin ser imputados, sin ser notificados por el tribunal que dictó medida, sin ser partes en el juicio penal, sacándolos de su domicilio, propiedad de la menor … que no es parte en el juicio y dejando en su propiedad al ciudadano FRANCISCO DE SANCTIS BERALDI, que no tiene ninguna relación procesal penal con la menor propietaria del inmueble y su padre.
Pero en fecha 02 de marzo del año 2009 la Corte de Apelaciones Sala Accidental número 4 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncia y en consecuencia señala que el juzgado de instancia incurrió en ultrapetita al imponer las medidas cautelares del artículo ordinales 3° y 9° (sic) de la ley adjetiva penal al imponer medidas cautelares a los ciudadanos … y FRANK JEAN MARIE ALLANIC aun cuando no eran parte en el proceso, lo cual quebrantó las normas contenidas en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución relativas al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y por consiguiente decreta la nulidad de las medidas cautelares impuestas a estos ciudadanos.
Siendo por ello que se hace evidente que la Juez Trigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declara sin lugar la solicitud de revisión de medida arriba aludida apoyando a la ciudadana juez Marzolayde Chacón de Ríos, de igual manera abusó de su posición de autoridad y por consiguiente sin motivo alguno legal extendió abusivamente la violación de las normas contenidas en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución relativas al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, lo que sin duda deja patentizado, que al haberse pronunciado en fecha 02 de marzo del año 2009 la Corte de Apelaciones Sala Accidental número 4 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como ya lo indicamos antes, es ello causa razonable que permiten estimar que existen motivos graves que afectan su imparcialidad en este proceso penal al haber avalado la ultrapetita con que actuó la juez Marzolayde Chacón de Rios y su evidente molestia al ser anulada las medidas extendidas a la menor hija de la imputada y su esposo; así mismo el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…que los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso…”.
Siendo aun mas grave su imparcialidad y su continuación en el atropello judicial al no dar cumplimiento la juez recusada a lo establecido en la en el la (sic) decisión de fecha 09 de septiembre del año 2008 donde el mismo juzgado estableció: “En relación a la situación jurídica de la imputada considera esta juzgadora que las resultas de la investigación podrían ser garantizadas con una medida cautelar …256 numerales 3° y 9° por seis meses …si el Ministerio Público no presentare acto conclusivo la medida se entenderá como levantada…”.
Pero a pesar de no presentar acto conclusivo el Ministerio Público en el plazo de seis meses. La Juez Norbis Díaz Suárez de oficio no levantó las medidas, ni ofició a la oficina de presentaciones para informarle del cese de presentaciones y de esta forma sigue extendiendo las presentaciones y manteniéndola alejada de su hogar, desconociendo la Juez Norbis Díaz Suarez la decisión tomada por el propio tribunal en fecha 9 de septiembre del 2008 al extender las medidas mas del tiempo establecido en la referida decisión, ante esta situación grave, se le interpuso escrito en fecha 10 de marzo de 2009, solicitándole que se pronunciara sobre el cese por decaimiento de las medidas.
Pero la Juez Norbis Díaz Suárez no se pronunció, convocando abusivamente a una audiencia para revisar su propia decisión donde estableció el lapso de duración de las mismas y mientras transcurre el lapso de audiencia extiende unas medidas a Gabriela Lombardini de Allanic actuando las mismas por decaimiento en base a la decisión de la Juez Marzolayde Chacón de Ríos no pueden seguir vigente (6) meses después de la imputación.
Pero la Juez Norbis Díaz Suárez desconoce el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal “Prohibición de reforma después de dictada …auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado…” y pretende una audiencia para resolver sobre el contenido del propio tribunal, cuando nunca se le está ejerciendo recurso de revocación y tampoco se le está solicitando revisión de medidas, solo que cumpla con la propia decisión del tribunal, pero extiende medidas a Gabriela Lombardini de Allanic fuera del lapso que estableció el auto dictado por el tribunal en fecha 9 de septiembre de 2008.
Esta serie de atropellos en contra de la ciudadana Gabriela Lombardini de Allanic y a su familia, violentando el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la libertad plena, ejecutados por la Juez Norbis Díaz Suárez, avalando decisiones inconstitucionales y entendiendo medidas fuera del lapso establecido en el auto del 9 de septiembre de 2008 y convocando a audiencias a las partes para ver si está bien la decisión que tomó el tribunal, la cual no puede modificar, aunado que nadie le pidió revisión de medidas ni recursos de revocación es un atropello a Gabriela Lombardini de Allanic que lo hace perjudicando a su familia con abuso de poder y estando afectada por la Nulidad de Medidas que la Juez Norbis Día Suárez avaló, a pesar de violar la constitución y comprometiendo su imparcialidad, y deja en evidencia la posibilidad de obtener justicia en el referido tribunal.
Por otra parte, lo mas grave es que la Juez Norbis Díaz Suárez conoce que la imputada Gabriela Lombardini de Allanic denunció en fecha 08 de agosto 2008 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el expediente F2-0898-08 donde conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la causa entre ambas partes la conocía desde el 08 de agosto de 2008 un Juez de Control por uno de los delitos de violencia de género, donde la supuesta victima tiene medidas de no acercarse a la imputada Gabriela Lombardini de Allanic, por lo cual el deber de la Juez TRIGESIMO NOVENO (39) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, era declinar la competencia al juez competente en materia de violencia de género y no abrir causa donde FRANCISCO DE SANCTIS denuncia lesiones, admitiendo violentar medidas que la impuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por violencia contra Gabriela Lombardini de Allanic ya que no podía acercársele a ella ni a su familia.
Por lo cual la Juez TRIGESIMO NOVENO (39) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Norbis Díaz Suárez, está actuando en un caso que instruye un tribunal de violencia de género donde están involucradas las mismas partes, en ese sentido y conforme al artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos…” la Juez Norbis Díaz Suárez tiene conocimiento que en un mes antes de recibir la supuesta flagrancia ya existía una causa de violencia de género entre las partes, debiendo declinar la competencia al tribunal de violencia, sin embargo no lo hizo y continúa actuando, emitiendo decisiones contrarias a la ley y en perjuicio de Gabriela Lombardini de Allanic y su familia, evidenciándose su parcialidad en el caso y el abuso de poder violatorio del debido proceso, tutela judicial efectiva, creando decisiones contradictorias a las tomadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente F2-0898-08, un mes antes que la causa ingresara al Tribunal que representa.
Capitulo II
MEDIOS DE PRUEBA:
Finalmente, ofrecemos como medio de pruebas lo siguiente:
“1. Copias certificadas del escrito donde se solicita el cumplimiento de lo establecido en la sentencia para el cese de medidas.
2. Copias certificadas de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2008.
3. Copias certificadas del Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Frank Allanic y Jessica Cristelle Allanic Lombardini familiares de la imputada.
4. Boleta de notificación fecha 01 de diciembre de 2008, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
5. Copias simples de las medidas impuestas a Francisco de Sanctus por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
Las pruebas serán consignadas en su oportunidad ante el tribunal de alzada.
Capitulo III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que se hace necesario proceder a recusar formalmente, a la JUEZ TRIGESIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Norbis Díaz Suárez por considerar que su conducta su subsume en lo previsto en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la recusación fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
En este sentido, la ciudadana Juez actúa con completa parcialidad y ejecuta actos procesales contrarios a la ley, perjudicando a Gabriela Lombardini de Allanic y su familia, lo cual afecta su imparcialidad en el conocimiento de la causa, por ello solicitamos sea declarada con lugar la presente Recusación y pase la causa a otro juez competente”.
La Abogada NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en los siguientes términos:
“INFORME DE RECUSACIÓN
“Quien suscribe, ABOG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ, Juez Provisorio del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a PRESENTAR INFORME, en la causa signada bajo el Nº 13.224-08 (Nomenclatura de este Tribunal), la cual se le sigue a la ciudadana LOMBARDINI DE ALLANIC GABRIELA, en virtud del escrito de Reacusación presentado en mi contra por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LIZ MELIM, de la siguiente manera: alegan los abogados como primer punto lo siguiente “..Se hace evidente que la Juez Trigésima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida arriba aludida apoyando a la ciudadana juez Marzolayde Chacón de Ríos, de igual manera abusó de su posición de autoridad y por consiguiente sin motivo alguno legal extendido abusivamente la violación de las normas contenidas en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución relativas al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, lo que sin duda deja patentizado, que al haberse pronunciado en fecha 02 de marzo del año 2009 la Corte de Apelaciones Sala Accidental numero 4 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ya lo indicamos, es ello causa razonable que permiten estimar que existen motivos graves que afectan su imparcialidad en este proceso penal al haber avalado la ultrapetita con que actuó la Juez Marzolayde Chacón de Ríos y su evidente molestia al ser anulada las medidas extendidas a la menor hija de la imputada y su esposo…” Al respecto cabe señalar que en ningún momento este Tribunal el cual presido le ha violentado el derecho a la Defensa por cuanto los mismo han tenido acceso en todo momento al expediente y han realizado diferentes solicitudes relativos a la defensa, en cuanto a que resulta evidente mi molestia al ser anulada las medida extendidas a la menor hija de la imputada y su esposo, mal podría molestarme una decisión que haya dictado la sala, aunado a que hasta la presente fecha no he realizado ninguna audiencia donde estén presente las partes. En cuanto al segundo punto relativo a que no di cumplimiento a lo establecido en la decisión de fecha 09 de septiembre del año 2008 donde se estableció: En relación a la situación jurídica de la imputada considera esta Juzgadora que las resultas de la investigaciones podrían ser garantizadas con una medida cautelar…256 numerales 3 y 9 por seis meses, si el Ministerio Público no presentare acto conclusivo la medida se entenderá como levantada..” : se observa que al folio 18 de la Pieza I cursa el punto relativo a lo aducido por la defensa el cual textualmente reza”..”. Primero: En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido de que las investigaciones se sigan por el procedimiento ordinario, se acuerda el mismo, por cuanto existen diligencias que practicar, a los fines del total esclarecimiento de los hechos. Segundo: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como es el de Lesiones Genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 77 numeral 8 ambos del código penal, este Tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y tomando en cuenta que la imputada de autos ha sido señalada como el sujeto activo que ocasionó la lesión a la victima, es una persona joven y fuerte lo que es desproporcional con el sujeto pasivo, ya que el mismo tiene 80 años, sin embargo la misma podría variar en el transcurso de la investigación que debe desarrollar el Ministerio Público. Tercero: En relación a la situación jurídica de la imputada, considera esta Juzgadora que las resultas de las investigaciones podrían ser garantizadas con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días ante el tribunal y la salida Inmediata del Inmueble de la ciudadana Lombardini De Allanic Gabriela y su núcleo familiar”. Como se puede evidenciar de lo transcrito este Tribunal no señaló cuanto tiempo se mantendría la medida dictada, tal como lo han señalado los recusantes;
En relación a que convoque a una audiencia para revisar mi propia decisión y que con la audiencia pretendo revocar la misma. Es de señalar que cursa al folio 129 escrito interpuesto por los recusantes solicitando el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en contra de su defendida, es en virtud de ese escrito que este Tribunal fijó audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 282 ejusdem, con el objeto de garantizar el debido proceso y para decidir sobre lo solicitado.
En lo relativo a que mi persona tenia conocimiento que un mes antes de recibir la flagrancia ya existía una causa de violencia de género entre las partes, debiendo declinar la competencia al tribunal de violencia, y que sin embargo no lo hice y continué actuando emitiendo decisiones contrarias a la ley en perjuicio de su defendida evidenciándose mi parcialidad en el caso y el abuso de poder.
En cuanto a que tuve conocimiento de que existía una causa de violencia de género un mes antes de recibir la flagrancia, cabe señalar que esta decisora no tenía conocimiento de lo manifestado por la defensa que existiera una causa por violencia ya que en las actas llevadas por este despacho no se evidencia lo antes señalado.
En relación a que debí declinar la causa a un tribunal de violencia es de acotar que en la presente causa el Ministerio Público precalificó los hechos como lesiones Genéricas, aunado que ellos alegan que la victima en este caso es el presunto agresor en la causa de violencia, si bien es cierto son las mismas partes no es menos cierto que existen dos situaciones jurídicas distintas por cuanto su defendida en esta causa fue presentada como imputada por lo que mal podría declinar la presente causa aun Tribunal en materia de Violencia.
Referente a que si seguí actuando emitiendo decisiones contrarias a la ley en perjuicio de su defendida evidenciándose mi parcialidad en el caso y el abuso de poder, efectivamente este tribunal ha dictado decisiones pero todas han sido solicitadas por la Defensa y ajustadas a Derecho, es de señalar que cuando se introduce alguna solicitud por cualquier tribunal el Juez está en la obligación de decidir conforme a lo establecido en el artículo 6 en relación con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos y los fines de que sean tomados en consideración por la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente Reacusación se ofrece como medios de pruebas, Copias Certificadas del Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 09-09-08, de la Decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal en fecha 02-03-09, del escrito presentado por los Defensores Privados de la imputada GRABIELA LOMBARDINI DE ALLANCI, Abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LIZ MELIM, (recusantes), en fecha 10-03-09, y del auto dictado por este Juzgado en fecha 13-03-09.
Se ordena la remisión de la causa original a la Unidad de Registro y Distrito de Documentos, quien deberá enviarla ha un Tribunal de Control de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ordena abrir el Cuaderno de Incidencia Respectivo a los fines que sean Distribuido a una Corte de Apelaciones, para que resuelva la presente reacusación, conforme al artículo 95 Ejusdem en concordancia con el artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial ASI SE EXPRESA”.
SEGUNDO
Esta Sala pasa a decidir de la siguiente manera:
Los abogados que accionan la presente incidencia basan su pretensión recusatoria en lo pautado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, que consideran que la Juez recusada incurrió, en el caso que conoce por el cual se plantea la incidencia, en actuaciones que se traducen en motivos graves que afectan su imparcialidad. Se infiere entonces que en la recusación presentada se denuncia la actuación parcial de la Juez, su inclinación a resolver el caso a favor de una de las partes que se confrontan judicialmente.
Para fundar su pretensión, alegan los recusantes:
1. Que en fecha 17-11-2008 solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de las medidas cautelares a la juez Norbis Díaz Suárez, en especial la medida cautelar innominada del artículo 256 ordinal 9 que impedía de forma indirecta a la menor JESSICA CHISTELLE ALLANIC LOMBARDINI y a su padre FRANK JEAN MARIE ALLANIC, ocupar su domicilio.
2. Que en fecha (01) de Diciembre del año 2008, la juez Norbis Díaz Suárez declaró sin lugar la solicitud que hicieran de revisión de las medidas cautelares acordadas.
3. Que en fecha 14 de enero del año 2009 interpusieron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada.
4. Que en fecha 02 de marzo del año 2009 la Corte de Apelaciones Sala Accidental número 4 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncia en el juicio de amparo y señala en ese pronunciamiento que el juzgado de instancia incurrió en ultrapetita al imponer medidas cautelares a los ciudadanos … y FRANK JEAN MARIE ALLANIC, aun cuando no era parte en el proceso.
5. Que al declarar sin lugar la solicitud de revisión de medidas cautelares que le solicitaran, la Juez recusada lo que hizo fue apoyar a la juez Marzolayde Chacón de Ríos, quien emitió el pronunciamiento por medio de la cual fueron decretadas dichas medidas cuya revisión ha sido solicitada y negada. Añaden los recusantes, que al apoyar a la Juez Chacón Rios, manteniendo la vigencia de las medidas cautelares, la Juez Norbis Días lo que ha hecho es avalar “la ultrapetita con que actuó la juez Marzolayde Chacón de Ríos”.
6. Que a pesar de no presentar acto conclusivo el Ministerio Público en el plazo de seis meses, la Juez Norbis Díaz Suárez no levantó de oficio las medidas cautelares decretadas.
7. Que la Juez Norbis Díaz Suárez convocó abusivamente a una audiencia para revisar su propia decisión donde estableció el lapso de duración de las mismas. Que en virtud de ello la Juez Norbis Díaz Suárez desconoce el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Prohibición de reforma de las decisiones, “que después de dictada la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado…”.
Sobre las denuncias que anteceden, la recusada Juez se defiende expresando que el caso de autos no ha violentado de manera alguna el derecho de defensa del accionante, que en todo momento ha permitido el acceso al expediente a sus defensores, los cuales han realizado diferentes solicitudes asumiendo la defensa de su patrocinada, y contradice pormenorizadamente lo relativo a las denuncias expuestas por quienes la recusan, así:
1. Dice la recusada, que en cuanto a la denuncia de que acusó molestias por haber sido anuladas las medida cautelares relacionadas con la menor hija de la imputada y su esposo, que mal podría molestarla una decisión que haya dictada por una Sala de la Corte de Apelaciones, con el añadido de que hasta la presente fecha no ha realizado ninguna audiencia donde estén presente las partes.
2. Que en cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, de Lesiones Genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 413 en relación con el artículo 77 numeral 8 ambos del código penal, el Tribunal que dirige acogió dicha precalificación por considerarla ajustada a derecho, tomando en cuenta además que la imputada de autos, persona joven y fuerte, ha sido señalada en el presente caso de haber causado lesiones a su víctima, una persona anciana de 80 años, pero que sin embargo la situación de esa persona imputada podría variar en el transcurso de la investigación que debe desarrollar el Ministerio Público.
3. Que en cuanto a la situación jurídica de la imputada, considera la recusada que las resultas de la investigación podría ser garantizada con Medidas Cautelares Sustitutivas de medida privativa de Libertad, y que por eso mantuvo las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, “es decir presentación cada 30 días ante el tribunal y la salida Inmediata del Inmueble de la ciudadana Lombardini De Allanic Gabriela y su núcleo familiar”. Negó la recusada que haya fijado un tiempo preciso de duración de las medidas cautelares decretadas.
4. En cuanto a la denuncia de los acciones, según la cual la Juez accionada habría convocado a una audiencia para revisar su propia decisión y que con la realización de esa audiencia pretendía dicha Juez revocar su propia decisión, señala la recusada, que cursa al folio 129 del expediente original escrito interpuesto por los recusantes solicitando el levantamiento de las medidas cautelares que pesan en contra de su defendida, y es en virtud de ese escrito, sostiene, que su Tribunal fijó audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 282 ejusdem, con el objeto de garantizar el debido proceso y para decidir sobre lo solicitado.
5. En cuanto a que tuvo la Juez recusada conocimiento de que existía una causa de violencia de género un mes antes de recibir la flagrancia, se defiende la accionada manifestando que no tenía conocimiento de que existiera una causa por violencia ya que en las actas llevadas por su Despacho tales hechos no constan:
6. En relación a que debió la recusada declinar el conocimiento de la causa en un tribunal de violencia de género, la accionada manifiesta que en el caso que conoce el Ministerio Público precalificó los hechos como lesiones genéricas, y que la víctima en ese caso, ahora sabe, que se trata del presunto agresor en la causa de violencia; pero que si bien son las mismas partes, afirma la recusada, que se trata de dos situaciones jurídicas distintas.
7. Recalca la Juez recusada en su informe, que si ha seguido actuando en el presente caso, emitiendo decisiones es porque las partes han seguido actuando e instando a que se emitan las mismas, y que esas decisiones, han sido muchas de ellas por requerimientos de la defensa, que cuando se introduce alguna solicitud por cualquier tribunal el Juez está en la obligación de decidir conforme a lo establecido en el artículo 6 en relación con el artículo 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la Sala, que los hechos contenidos en la incidencia de recusación planteada, relacionadas con la negativa de declarar con lugar una revisión de medida cautelar dictada o de supuestos errores de derecho que se denuncian cometidos por la Juez accionada, no inducen a pensar en modo alguno que esa Juez tenga previsto favorecer a una de las partes en el proceso penal cuyo conocimiento esta sometido a su escrutinio. Las actuaciones de parcialidad de un Juez deben ser elocuentes, mostrarse de manera evidente su actitud parcial, de estar sesgada hacia una de las partes, no deben provenir de parcialidad de errores judiciales que alguna de las partes en controversia judicial considere en que ha incurrido dicho Juez, o de la actuación judicial manifestada en decisiones que sean contrarias al interés concreto de alguna de las partes. La pasión en el ejercicio que desarrollan algunos profesionales del derecho, ofuscan a menudo la directiva de su actuación profesional, y esto no ocurre porque dichos profesionales actúen siempre en esos casos con el deliberado propósito de dar apartamiento de dicha causa a ese Juez o Jueza le es incómodo, también suele ocurrir, como pudiera ser en el caso de autos, por exceso de celos o diligencia profesional, o por concretar una buena defensa que satisfaga el interés de su patrocinado.
En el caso que nos ocupa, las denuncias de quienes accionan la incidencia de recusación, no obstante no ser temerarias, sin embargo no son suficientes como para ilustrar a quienes integramos esta Sala en el sentido de apreciar actuación sesgada o parcial en el caso cuyo conocimiento tiene asignado la Juez que se recusa, ciudadana abogada NORBIS J. DIAZ SUAREZ, y en virtud de ello, tal pretensión debe ser rechazada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la incidencia de recusación propuesta en su contra por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LIZ MELIM, en su carácter de defensores de la ciudadana GABRIELA LOMBARDINI DE ALLANIC. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la recusación propuesta por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LIZ MELIM, en su carácter de defensores de la ciudadana GABRIELA LOMBARDINI DE ALLANIC, en contra de la Juez Trigésima Novena de Primera Instancia en funciones de Control, abogada NORBIS J. DIAZ SUAREZ, en la causa seguida a la ciudadana LOMBARDINI DE ALLANIC GABRIELA.-
Regístrese y diarícese la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo el Juzgado a quo recabar las actuaciones originales al Juzgado de Control que esté conociendo actualmente de la causa seguida a la ciudadana LOMBARDINI DE ALLANIC GABRIELA.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/ORC/ICV/Ag.-
CAUSA N° 2251