REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 23 de Abril de 2009
199° y 149°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2233.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano VICTOR HUGO ARIAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (127°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia publicada en fecha 14 de Enero de 2009, por el JUZGADO MIXTO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Absolvió a los acusados ENRIQUE BRITO VELASQUEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA, de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos “408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y 282, todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.”

En fecha 25 de Agosto de 2008 se llevó a cabo la Culminación del Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos ENRIQUE BRITO VELASQUEZ y JOSÉ GREGORIO GARCÍA, (corre inserto a los folios 21 al 34 de la pieza N° 5 Acta de Juicio Oral y Público), en donde el Juzgado Mixto Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Absolvió a los precitados ciudadanos de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y 282, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y en fecha 14 de enero de 2009 publicó su texto íntegro, (corre inserto a los folios 81 al 213 de la pieza N° 5), en donde aparece Voto Salvado suscrito por el Juez Presidente Ciudadano Braulio Sánchez Martínez , en el fallo dictado.

En fecha 16 de Enero de 2009 el Ciudadano Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (127°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Mixto Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante Boleta de Notificación emanada del precitado Juzgado en fecha 14 de Enero de 2009; y en fecha 28 de Enero de 2009, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva contra la Sentencia publicada en fecha 14 de Enero de 2009 por el Juzgado de Juicio en cuestión.

En Fecha 09 de Febrero de 2009 los Ciudadanos ANDRÉS A. PUGA ZABALETA, ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ y DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos GARCÍA JOVES JOSÉ GREGORIO y BRITO VELASQUEZ ENRIQUE LUIS, interponen Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano VÍCTOR HUGO ARÍAS, en su carácter de Fiscal (127°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y en fecha 16 de febrero de 2009 el Juzgado Mixto Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal acuerda remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo que en fecha 19 de Febrero de 2009 se recibe la presente causa en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada en los libros correspondientes y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 451, 452, 453, 454, y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 11 de Marzo de 2009.

En fecha 25 de Marzo de 2009 se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal con la presencia de los jueces titulares integrantes del Despacho.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Consta a los folios 81 al 213 de la pieza N° 5 Publicación del texto íntegro de la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala:

“…Omissis

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de prueba aportados y debatidos en juicio oral y público, se acredito el hecho relativo a la muerte del adolescente JEFFRY JOSE MUÑOZ ALCALA y de la participación en ese hecho de los funcionarios JOSE GREGORIO GARCIA JOVES y ENRIQUE BRITO VELASQUEZ, y al respecto tenemos que señalar que la representante Fiscal acuso a los prenombrados funcionarios por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el 424, y 281, todos del Código Penal, incurriendo la representante fiscal y el Juzgado de Control en una inadvertencia, ya que si los hechos ocurrieron el 12 de junio de 2003, el Código Penal es el reformado del 2000, que era el vigente para el momento de la presunta comisión de los delitos por los cuales fue admitida la acusación Fiscal por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia preliminar celebrada el 27 de febrero del año 2007, siendo en derecho las normas sustantivas aplicables los artículos 408 numeral 1°, en concordancia con el 426, y 282.
Sería inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica,…
Omissis…
En consecuencia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente, señala lo siguiente:
…Omissis…
La representación del Ministerio Público, como se dijo supra, presentó y sostuvo acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESSPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y las normas sustantivas que los preveen en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, como se dijo supra, señalan los siguiente:
“Artículo 408.… Omissis…
Artículo 426.… Omissis…
Artículo 282.… Omissis…

La nomenclatura del delito, nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el Código Penal en su artículo 1, y en esa categoría estan ubicados los hechos punibles por los cuales acusó el Ministerio Público a los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA JOVES y ENRIQUE BRITO VELASQUEZ.
Como se puede observar los acusados fueron muy precisos en declarar que llegaron a las inmediaciones del sector 3 de Mamera al frente de la Bomba PDV y avistaron a un grupo de individuos armados en la entrada principal, los cuales al ver o percatarse de su presencia emprendieron la huida, procediendo a perseguirlos y que estos tomaron en dirección a varios callejones, y que el hoy occiso penetro al primer callejón (respuesta de ENRIQUE BRITO VELASQUEZ la pregunta 24 de la Defensa Privada, y exposición del testimonio de JOSE GREGORIO GARCIA JOVES), se les enfrento o les disparo un arma de fuego y tuvieron que accionar sus armas de fuego, impactándolo, para proteger sus vidas; que el occiso tenía y usó un arma de fuego posteriormente colectada en el sitio, y que previo a ese enfrentamiento no detuvieron al occiso y mucho menos lo sacaron de una casa y lo “ajusticiaron”. La Defensa Privada además de ratificar como alegato esos puntos, señalo que sus defendidos estaban amparados en el ejercicio de sus funciones policiales por la causal de justificación del artículo 65 numeral 1° del Código Penal vigente que revela que no es punible “ el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales”.
Ciertamente hay un hecho probado como lo fue la muerte del adolescente JEFFRY JOSE MUÑOZ ALCALA, así como que los causantes de esa muerte fueron los funcionarios policiales JOSE GREGORIO GARCIA JOVES y ENRIQUE BRITO VELASQUEZ, y como hecho acusado la representación Fiscal en su acusación adujo que no hubo enfrentamiento entre el hoy occiso y los funcionarios, sino que lo persiguieron, lo sacaron de la casa de CAROLINA MUÑOZ y le dispararon causándole la muerte.
En juicio rindieron testimonio una serie de personas testigos de los hechos,….que en sus respectivas declaraciones expresaron que son vecinas del sector donde ocurrieron los hechos y que algunas de ellas declararon que vieron al occiso en horas de la mañana arreglando una moto, y luego lo observaron detenido por funcionarios policiales y posteriormente muerto,… o simplemente incurrieron en contradicciones que analizaremos a continuación:…
Omissis…
Por ende, esas presencias únicas, en los términos supra explicados, de las declarantes en el sitio del suceso antes y después de la muerte de JEFFRY MUÑOZ, traza un marco de duda sobre los particulares que declararon de haber visto a JEFFRY MUÑOZ detenido por los funcionarios policiales en el callejón angosto o callejoncito, con vida y sentado en un muro, y que al tratar de dar la vuelta escucharon un tiro, luego otro, y posteriormente varios disparos, observando tirado en el piso a JEFFRY MUÑOZ.
Es claro entonces que los medios de prueba producidos en juicio no dan certeza sobre el hecho de que los funcionarios hayan detenido previamente al hoy occiso, y le hayan disparado en el callejón ocasionándole la muerte, con lo que podemos decir que no son concordes y fundados los medios de prueba producidos en juicio para sostener la acusación Fiscal de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego…. Omissis…

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEXTO (SIC) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido como TRIBUNAL MIXTO, presidido por el ciudadano Juez Profesional BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ y las Escabinas ciudadanas DELIA MARITZA FERNANDEZ y MARITZA JOSE CAUREL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por decisión de la mayoría de los jueces, con voto salvado del Juez Presidente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: ENRIQUE BRITO VELASQUEZ,….y JOSE GREGORIO GARCIA JOVES,… de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, acusados por el Ministerio Público, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y 282, todos del Código Penal reformado del año 2000, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFRY JOSÉ MUÑOZ ALCAL, conforme al principio In Dubio Pro Reo;…. SEGUNDO: Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre los ciudadanos JOSE GREGORIO GRACIA JOVES y ENRIQUE BRITO VELASQUEZ, y en consecuencia se decreta la libertad plena y sin restricciones de los mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Cursa al folio (198) de la pieza N° 5 Voto Salvado suscrito por el Juez Presidente BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, el cual reza lo siguiente:

“Quien suscribe BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, Juez Presidente del Tribunal Mixto, en el juicio N° j-6-408-07, que se adelanto por acusación del Ministerio Público contra los funcionarios policiales acusados JOSE GREGORIO GARCIA JOVES y ENRIQUE BRITO VELASQUEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados a criterio de este Juzgador en los artículos 408 numeral 1° en concordancia con el 426, y 282, todos del Código Penal reformado deL (sic) 2000, ya que los hechos acaecieron el 12 de junio de 2000, disiente totalmente de la opinión mayorista de las ciudadanas DELIA MARITZA FERNANDEZ y MARÍA JOSE CAUREL, que como Escabinas integraron el Tribunal Mixto, por considerar que los medios de prueba producidos en juicio demostraron con absoluta certeza la culpabilidad y responsabilidad de los funcionarios JOSE GREGORIO GARCIA JOVES y ENRIQUE BRITO VELASQUEZ, acusados por EL Ministerio Público, de la comisión de los delitos supra mencionados, y por ello debieron ser condenados y detenidos en la sala de audiencia.
A los fines de demostrar la anterior aseveración nos permitiremos exponer de seguidas y de manera detallada, nuestra argumentación, y lo hacemos de la siguiente manera:

CAPITULO I

En primer término debemos puntualizar algunos aspectos que con absoluta certeza quedaron probados en el juicio oral y público, mediante las testimoniales de varias ciudadanas, y estos fueron los siguientes:
1) Que momentos o instantes previos al ingreso de los funcionarios policiales acusados JOSE GREGORIO GARCIA JOVES y ENRIQUE BRITO VELASQUEZ, en el callejón principal ubicado al frente de la estación de gasolina PDV, en Mamera 3, no hubo detonación o disparos de armas de fuego, o enfrentamiento entre esos funcionarios y muchachos del sector.
a) En primer término, la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA DOUGLAS MARTINEZ,….Omissis…
b) La ciudadana JOHANNA DANIELA ALEN CORREDOR declaro…Omissis…
c) La ciudadana IBELICE RAMONA PARRA, testigo directo…Omissis…
d) La ciudadana ANA ROSA GARCIA, declaró…Omissis…
e) La ciudadana JOHANNNA ROSALIN VERA MARIN… Omissis…
f) La ciudadana LISBETH CAROLINA MUÑOZ MENDOZA…Omissis…
g) Y finalmente tenemos a la ciudadana ARMINDA LUDMILA DOUGLAS GARCIA… Omissis…

Tenemos que de la adminiculación de esos testimonios, se prueba con absoluta certeza que en los momentos previos y posteriores al ingreso de los funcionarios policiales acusados… no se produjo enfrentamiento…, con lo cual se desestima el alegato de los acusados y su defensa de que tuvieron un enfrentamiento con el hoy occiso, viéndose en la necesidad de hacer uso de las armas de fuego.

2) Que funcionarios policiales,… para el momento de ingresar al callejón principal que se encuentra al frente de la bomba de gasolina PDV, estaban vestidos de civil, y que en momento posterior a la muerte de JEFFRY JOSE MUÑOZ ALCALA, fue que se presentaron funcionarios uniformados.
…Omissis…

3) Que el hoy occiso… no se enfrento con un arma de fuego a los funcionarios acusados JOSE GREGORIO GARCIA JOVES y ENRIQUE BRITO VELASQUEZ, y mucho menos disparo un arma de fuego, esta probado con los siguientes medios probatorios:
Omissis…

4) Probado con certeza los particulares anteriores, tenemos que JEFFRY JOSE MUÑOZ ALCALA, hoy occiso fue aprehendido con vida por los funcionarios policiales, uno de los cuales lo persiguió y lo sacó de la casa de CAROLINA MUÑOZ, donde se había introducida, y esta no es una afirmación abstracta sino sustentada en las actas de juicio por las deposiciones de las siguientes personas:
Omissis…

Por ende, no hay duda alguna que el hoy occiso fue aprehendido o detenido con vida por los funcionarios policiales, y estando víctima y victimarios en el callejón, estos últimos procedieron a disparar contra JEFFRY JOSE MUÑOZ ALCALA sin motivo alguno, y esa es la razón por la que las conchas de proyectiles calibre 9 mm fueron colectadas en la parte interna del callejón donde sucedió el hecho…Omissis…

Todo el análisis y comparación de medios probatorios supra realizado permite sin duda alguna afirmar que los funcionarios policiales acusados después de detener a JEFFRY JOSE MUÑOZ ALCALA, le dispararon con sus armas de reglamento calibre 9 mm, causándole la muerte, y a posteriori de ese hecho simularon un enfrentamiento y colocaron evidencias para pretender corroborarlo, como lo fue el arma de fuego calibre 7,65 que esta probado no portaba, y, por ende, no uso el hoy occiso y para aparentar ese enfrentamiento hicieron disparos con la referida arma, pero los medios de prueba testimoniales y técnicos han demostrado lo contrario; en consecuencia a criterio de este Juzgador… en el curso del Juicio se probó con certeza, con base a lo explicado, la culpabilidad y la responsabilidad de los acusados JOSE GREGORIO GARCIA JOVES y ENRIQUE BRITO VELASQUEZ, en los hechos acusados, y por ello han debido ser condenados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO según las provisiones del Código Penal reformado del 2000, en virtud de que los hechos acaecieron el 12 de junio de 2003.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 236 al 281 de la pieza N° 5, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2009, por el ciudadano VICTOR HUGO ARIAS REVILLA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (127°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el cual señala:

“Omissis…

CAPITULO II
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Como primer motivo de impugnación, estima el Ministerio Fiscal que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó Sentencia Definitiva, con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra de los ciudadanos ENRIQUE BRITO VELASQUEZ y JOSE GREGORIO GARCIA JOVES, en cuyo dispositivo se lee lo siguiente:
Omissis…
En principio, es menester indicar, que un fallo esta motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordo el juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones de hecho y de derecho a través de contenidos argumentativos explicados, lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividades y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio jurídico asumido por el juez al momento de tomar la decisión.
En la sentencia recurrida ciudadanos Magistrados, concretamente en el Capitulo III, relativo a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS”, se evidencia que el A quo se limitó a transcribir cada una de las declaraciones de los testigos que depusieron en las audiencias celebradas con ocasión al juicio oral y público, para luego indicar de manera ilógica y poco razonada que incurrieron en contradicciones por el solo hecho de que no observaron a algunos de los testigos que depusieron en el juicio en lugares específicos de los acontecimientos y, ello se constata al erguir lo siguiente:
Omissis…
Sustentar una decisión en estos términos, para luego absolver a los acusados, es contrariar el contenido del principio referido a la Apreciación de las Pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Omissis…
Es de recalcar que la recurrida no se hizo una discriminación del contenido de la (sic) pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público , ni tampoco fueron analizadas, comparadas, ni mucho menos relacionadas con la totalidad del acervo probatorio, sino que de manera acomodaticia se traen a colación particulares mencionados por los testigos que no influyen de modo alguno en lo que quedo probado en el juicio, a decir, la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los hechos tipos imputados por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426 y 282, todos del Código Penal reformado del año 2000, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFFRY JOSÉ MUÑOZ ALCALA y quedaron sin lugar a dudas acreditados
Omissis…
Se observa que el fallo que se recurre, adolece del vicio de motivación defectuosa lo que equivale en derecho a la falta de motivación, al no realizar un resume, análisis y comparación de las pruebas, por ende no las razono en el proceso de valoración de la prueba, a lo cual esta obligado, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.
Omissis…
No obstante, lo anterior, las Juezas escobinas de la recurrida al momento de transcribir el contenido de cada una de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio procedieron a hacerlo en forma parcial, solo en cuanto absolvía, según su errado entender a los acusados, pero todo lo que le perjudicaba y sustentaba la postura procesal del Ministerio Público, fue omitido, verbigracia cuando indica:
Omissis…
Se observa así pues, como todas estas omisiones incidieron notablemente en el resultado mismo de la sentencia, lo cual le esta vedado al juez de juicio, pues el fallo no debe constituir en una descripción de hechos aislados y mucho menos en narraciones incompletas, donde se tomen en cuenta unos hechos y se omitan otros, pese a su decisiva importancia, ya que con ello se estaría ocultando la verdad procesal que arroja en abstracto el proceso, ofreciéndose solo un aspecto de ella en detrimento de la tutela judicial efectiva, constituyendo esta una actuación judicial en el fallo un vicio de motivación.
Así las cosas, es importante recalcar, que el Juez disidente sabiamente de manera objetiva, lógica y coherente hace un análisis del aservo (SIC) probatorio para arribar que:
Omissis….
Esta postura, aduce que las pruebas fueron apreciadas por el juez disidente según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que destruye la posición asumida por los Jueces Escabinos… Omissis…
De tal manera pues, que todo ello, hace estimar que el juzgador incumplió con el deber de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer de forma precisa y clara los fundamentos de hecho y derecho en que basa su decisión…

CAPITULO III
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Se denuncia que existe violación a la ley por contradicción en la motivación del fallo recurrido, por cuanto no hay la adecuada correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y la valoración de pruebas que arrojan resultados distintos.
Omissis…

Pues bien de la transcripción que antecede se evidencia que la recurrida, aún cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público de los cuales emergen indudablemente pruebas de la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos, se pronunció Absolviéndolo (sic), por lo que considera quien recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, pues contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, y que quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia del Tribunal de la cual se apela, y que no fueron debidamente analizadas.
Ante estas consideraciones solicito se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia dictada, por inmotivada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO IV
TERCERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTICULO 22 EIUSDEM

Omissis…
Tales ejemplos de forma de razonamiento empleado en la incoherente “motivación” del presente fallo luce ilógico porque se autodestruyen al enfrentarse unas valoraciones con otras, y así se observa en el transcurso del fallo, lo siguiente:
Omissis…
De lo que se reitera, se advierte una falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio, lo que condujo al A quo a serias contradicciones entre lo sucedido en el juicio, y que se desprende tanto del acta del debate como de la propia sentencia, en la enumeración de las pruebas evacuadas, y el dispositivo del fallo.
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente, sea declarada con lugar la presente denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.
PETITORIO

En base a los anteriores razonamientos solicito de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, y en primer termino se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dicto la recurrida. …”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“Omissis…
PRIMERA DENUNCIA
POR FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

En cuanto a la Denuncia formulada por la representación Fiscal. DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso, Observa esta defensa que la representación Fiscal confunde lo que es motivación de la Sentencia con ilógicidad de la Sentencia, cuando Apela por falta de motivación y señala la ilogicidad manifiesta al señalar: …
Omissis…

Luego el análisis del recurso presentado, el recurrente desarrolla una serie de denuncias entremezcladas en relación con la falta de motivación, la ilogicidad manifiesta y vicios indicando, señalando los medios probatorios pero no señala cuales son la falta de determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados de acuerdo al contenido del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea interpretación del numeral 3 del artículo 364 mencionado y la indebida aplicación y errónea interpretación del artículo 22 “ibídem” en el fallo recurrido, sin explicar en forma sucinta y clara a la Sala de Apelaciones , además de hacerlo por separado, sobre qué razones están basadas tales argumentaciones, siendo el discurso reflejado en el escrito de apelación ambiguo y general, lo cual dificulta la tarea de la Sala de Apelaciones en torno a la evaluación de las denuncias hechas.
Omissis…
Así las cosas, debe ser DESESTIMADA LAS (SIC) DENUNCIA PRIMERA Y DECLARADA SIN LUGAR, por manifiestamente infundadas, al no estar llenos los extremos legales exigidos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA

Omissis…

La representación fiscal se limita a copia (sic) extractos de la sentencia, pero en la apelación no señala cual es la contradicción de la sentencia y simplemente se refiere a la declaración rendida por cada una de las supuestas testigos presenciales… Omissis…
Sin embargo observa la defensa que el recurrente no establece en su escrito de forma razonada a través del análisis de la segunda denuncia por qué llegó a esa conclusión, es decir no lo puede resolver con simples citas de autores sin explicar detalladamente los fundamentos jurídicos por los cuales declara deben (sic) ser declarada con lugar la segunda denuncia, por lo que es improcedente dicha denuncia.
Omissis…

En efecto, si la Corte de Apelaciones descendiera a los hechos para dilucidar las interrogantes planteadas por La representación fiscal en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…. Omissis…

Al analizar el caso sub judice, observa la defensa que el recurrente partiendo de consideraciones e inferencias propias formula un juicio de valor que dista de la sentencia recurrida, sin embargo, en el evento de existir las supuestas contradicciones e ilogicidades en las declaraciones de los órganos de prueba, debe precisarse que tales vicios deben configurarse en la motiva de la sentencia y no en las deposiciones de los declarantes,…Omissis…

TERCERA DENUNCIA

Alega el Recurrente en su tercera dunda (sic) LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULOS (SIC) 452 NUMERAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL APENAL (SIC), POR FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTICULO 22 EIUSDEM.
Omissis…

Estos textos antes transcritos son la motivación de la sentencia en los cuales se explicó claramente por que y como se valoraron las experticias y las declaraciones de los testigos que acreditaron los hechos debatidos. Expresando así un razonamiento lógico, y de los mismos se expresan el conocimiento científico o las máximas de experiencia que lo guiaron para absolver respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento.

Analizada como ha sido la decisión, se concluye que evidentemente el juez realizó un examen exhaustivo de las pruebas que se evacuaron dentro del juicio, analizando y concatenando cada una de ellas entre sí y logró a través de un discurso lógico y con una argumentación clara establecer las razones de la sentencia absolutoria.

Por las razones anteriormente expuestas debe ser desecha esta denuncia por evidenciarse que no existe el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciada, por cuanto el Tribunal a quo claramente expresa las razones que lo llevaron a establecer la convicción sobre los hechos señalados en la sentencia.


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Ciertamente, nos encontramos ante un fallo dictado por el Juzgado Mixto Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de agosto de 2008, cuyo texto íntegro fue publicado el 14 de enero de 2009, la cual en su Dispositiva, entre otros particulares, Absolvió a los precitados acusados de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con los artículo 424 y 281 del Código Penal.

Alega el hoy recurrente lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:


“PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Como primer motivo de impugnación, estima el Ministerio Fiscal que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”

“En principio, es menester indicar, que un fallo esta motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordo el juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones de hecho y de derecho a través de contenidos argumentativos explicados, lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividades y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio jurídico asumido por el juez al momento de tomar la decisión.”

“Es de recalcar que en la recurrida no se hizo una discriminación del contenido de la (sic) pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, ni tampoco fueron analizadas, comparadas ni mucho menos relacionadas con la totalidad del acervo probatorio,…”
“Por todas estas consideraciones solicito se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia dictada, por inmotivada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal….”

“SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

“Pues bien de la transcripción que antecede se evidencia que la recurrida, aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público de los cuales emergen indudablemente pruebas de la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos, se pronunció Absolviéndolo, por lo que considera quien recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, pues contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, y que quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia del Tribunal de la cual se apela, y que no fueron debidamente analizadas.”

“Ante estas consideraciones solicito se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia dictada, por inmotivada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”

“TERCERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTICULO 22 EIUSDEM

La presente denuncia tiene lugar sobre la base del segundo supuesto del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por “ilogicidad” en la motivación de la sentencia.”
“Este vicio en la sentencia es conocido como Vicio In indicando, que son los que ocurren en el mismo acto de decidir, por tal vicio se habla de error de hecho en una decisión, el cual consiste en “una equivocada fijación de la plataforma fáctica (errónea determinación del hecho) derivada de una defectuosa valoración de los elementos de prueba (CAFFERATA Nores, José I., “Introducción al Derecho Procesal Penal, pags. 219-220, Marcos Lerner, Editora Córdoba, Argentina, 1994).”

En este sentido, nos señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en relación a la apreciación de las pruebas, lo siguiente:

“Art. 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

A través de la historia, la humanidad ha conocido varios sistemas fundamentales de valoración de la prueba en el proceso penal, a saber:

1.- La constatación directa, consecuencia de la flagrancia propiamente dicha…omissis…
2-. Las ordalías o pruebas de Dios, propias del medievo y de pueblos de África y del Oriente, y que consistían en el sometimiento del imputado a ejercicios de habilidad o destreza, o infligirle pequeñas lesiones, tales como heridas o quemaduras…omissis
3-. La tarifa legal, que existió en la Grecia de Solón y en la Roma del período clásico del Derecho Romano y que resurge en la Edad Media tardía, para sustituir a las ordalías y a la arbitrariedad de la tortura, y que ha llegado hasta nuestros días. El sistema de prueba tarifada o tasada se basa en una serie de reglas, establecidas por el legislador, que establecen los valores absolutos o de cada prueba en particular y los relativos de cada medio probatorio con relación a los demás, en su combinación...omissis…
4-. El sistema de la libre convicción también llamado sistema de la libérrima convicción o de la íntima convicción, introducido por las grandes revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII, en Inglaterra, Holanda, Estados Unidos y Francia, como reacción a la prueba tarifada. El maestro Eduardo Couture define la libre convicción, que es lo mismo que íntima convicción o fallo en conciencia, como el “sistema de valoración de las pruebas en que los jueces pueden examinarlas según su conciencia, sin estar ligados a preceptos de ley ni a dar la razón suficiente de su convenimiento”…omissis…
5-. El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, que se apoya “en proporciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando cómo resuelven esas contradicciones. El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la sana crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el Juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón…omissis…

De tal manera, lo jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera…omissis…

Es bueno señalar que la obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva (necesidad de prueba), como es el caso de auto que acoge una excepción (art. 28 en relación con art. 33), la imposición o denegación de la prisión provisional (Art. 250) (Subrayado Nuestro)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 288 del 11 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:
“…SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA

*Es el sistema de valoración libre de la prueba. Se caracteriza porque examina críticamente el proceso de convicción, desde las siguientes perspectivas: 1) Control de los factores objetivos externo, que contribuyen como medios de prueba a formar el convencimiento, 2) Control del proceso de conocimiento realizado por el Juez. Este control es externo y es también autocontrol, 3) Proceso de reconstrucción intelectual o lógico de los hechos. Este es el núcleo de la actividad valorativa de la prueba, 4) la múltiple incidencia que tiene la previsión que ordena al funcionario judicial explicar razonadamente el valor que le concede a cada prueba.
* La valoración de la prueba debe hacerse con base en la sana crítica, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por la cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

…La sana crítica, ha dicho la doctrina:

“…es el sistema de valoración libre de la prueba. Se caracteriza, porque se examina críticamente el proceso de convicción, desde las siguientes perspectivas.

Primero. Control de los factores objetivos externos, que contribuyen como medios de prueba, a formar convencimiento. Es decir, que en este sistema se prohíbe al juez fallar con base en su conocimiento privado. Debe adquirir certeza mediante elementos obrantes en el proceso, producidos con apoyo en un sistema garantizador de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Segundo. Control del proceso de conocimiento realizado por el Juez.
El fallador realiza un proceso de conocimiento que pasa, como ya se ha dicho, por una fase sensorial de sensación, percepción y representación originada en los medios de prueba que examina.
En la fase lógica elabora conceptos, juicios y raciocinios, estos últimos, eminentemente reconstructivos, con miras a rehacer, lógicamente, los hechos de la norma que está en cierne de ser aplicada.
Este control es externo y es también autocontrol.
Tercero. Proceso de reconstrucción intelectual o lógico de hechos.
Este es el núcleo de la actividad valorativa de la prueba.
Se toma cada medio de prueba obrante en el proceso, como también los medios de prueba en su unidad y totalidad. Se examina cada medio dentro del conjunto, para establecer que grado de credibilidad se le puede otorgar a éste.

Dicho examen se hace aplicando todos (sic) las reglas del proceso de conocimiento, de la razón, de la lógica, de las ciencias, de las técnicas, de las artes, de los oficios y de la experiencia…

Cuarto. Esta previsión, que ordena al funcionario judicial explicar razonadamente el valor que le concede a cada prueba, tiene múltiple incidencia por las siguientes razones: a) obliga al funcionario a examinar la totalidad de factores de convicción, disminuyendo así el riesgo de dejar pruebas sin su valoración correspondiente; b) como debe explicar el valor que le concede a cada prueba, es un factor que incide en la calidad de este razonamiento: la sola necesidad de expresarlo en la providencia, condiciona un mayor cuidado en el proceso crítico y, c) permite una información adecuada a las partes, que facilita la determinación de los aspectos en que se está en desacuerdo…” (Pruebas penales. Jorge Arenas Salazar- Segunda Edición. Ediciones Doctrina y Ley L.T.D-Bogotá)

Al respecto ha dicho esta Sala que:

“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto” (Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 6, Junio 2007).

No obstante, en lo que respecta a la sana crítica anteriormente abordado, se torna imposible no hacer mención al vicio de inmotivación que presenta el fallo hoy en estudio.

Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de Guillermo Cabanellas, ha de entenderse por inmotivado “sin motivo (v), razón ni fundamento. Por tal causa cabe impugnar todo auto o sentencia de un tribunal; ya que tales resoluciones han de ser precisamente motivadas, lo cual no quiere decir extensas”.

Igualmente nos señala el Diccionario “Enciclopedia Jurídica OPUS”, en relación a la inmotivación en la sentencia “también llamada falta de “fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”, que conforman un quebrantamiento de formas sustanciales. Es la ausencia total de fundamentación del fallo, bien porque los motivos que se expongan se destruyan por ser contradictorios o porque falta completamente dicha motivación e inclusive abarcará en este rubro, por ausencia de motivación, aquellos fallos en los cuales no se analicen las pruebas o no se haga la narrativa del caso.” (Subrayado Nuestro).

El presente fallo evidencia sin duda alguna, una falta de motivación; ya que no puede estar debidamente razonado y, por ende sustentado, lo que no ha sido producto de una apreciación individual y comparativa, de los distintos elementos probatorios y, más aún, cuando dicho fallo no se basta a si mismo a los efectos dialécticos pertinentes.

Si nos remitimos a la pieza N° 5 de la causa que nos ocupa, encontraremos de los folios 81 al 213 decisión absolutoria a favor de los ciudadanos ENRIQUE LUIS BRITO ÁLVAREZ Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA JOVES; sin obviarse el voto salvado del Juez Presidente A quo.

Expresó el fallo precitado, específicamente al folio 168 “…siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22… 197… 198…y 199 ejusdem, analizando, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las Audiencias supra citadas…” indicando igualmente al folio 172 Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 150 del 24-03-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, … “es criterio vinculante de la Sala que aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”.

Ahora bien, al observar el capítulo cuarto concerniente a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, específicamente al folio 190, el Juzgador A quo expresó “…no es posible el análisis y confrontación de pruebas, si previamente no se precisa o delimita cuáles fueron los puntos argumentativos de los acusados… como se puede observar los acusados fueron muy precisos en declarar…que el hoy occiso penetró al primer callejón (respuesta de ENRIQUE BRITO VELASQUEZ a la pregunta 24 de la Defensa Privada, y exposición del testimonio de JOSÉ GREGORIO GARCÍA JOVES), se les enfrentó o les disparó una arma de fuego y tuvieron que accionar sus armas de fuego, impactándolo para proteger sus vidas; que el occiso tenía y usó un arma de fuego posteriormente colectada en el sitio…”.

Por argumentos a contrario, al folio 124 observamos declaración de ARMINDA LUDMILA DUGLAS GARCÍA, quien señaló entre otras cosas: “…me dice que entró para la casa subió las escaleras y los policías entraron subiendo las escaleras y lo bajaron…me dice JEFRY subió las escaleras lo bajaron y le dieron un tiro…el estaba solo, llevaba como un manubrio de bicicleta o de moto... observó si había un armamento? CONTESTÓ: no vi…”

Al folio 140 observamos declaración de JOHANNA DANIELA ALEN CORREDOR, quien señaló entre otras cosas: “…pero yo no pensaba que eran policías porque estaban vestidos de civil con pistolas en las manos…Ahí fue donde el policía me sacó hacia fuera y se escuchó primero un disparo… sí y nunca lo vi con armas…porque lo vi cuando él lo detuvo, le vi la cara a JEFRY…”

Al folio 145 observamos declaración de IBELICE RAMONA PARRA, quien señaló entre otras cosas: “…JEFRY corrió hacia la casa de CAROLINA lo agarró por la camisa el policía…y lo sentó en el murito…porque tenían tiempo persiguiendo a JEFRY…Ingresó a esa casa, era la única casa abierta yo vi cuando se metió…, vi un solo policía que lo sacó…escuché unos tiros pero enfrentamiento no… JEFRY no le hizo ningún enfrentamiento”.

Al folio 148 observamos declaración de ANA ROSA GARCIA quien señaló entre otras cosas: “… me pegó un grito tana llama a mi mamá y en eso sonó un disparo…como a los 4 minutos varios… lo vi me dijo tana y era él…”

Al folio 157 observamos declaración de LISBETH CAROLINA MUÑOZ MENDOZA, quien señaló entre otras cosas: “…luego me dicen que unos policías tienen a Jefry detenido, voy con mi hermana, me encontré con un funcionario y me dijo que no podíamos pasar al callejón, lo tenían en un callejoncito sentado los policías, lo reconozco, no nos dejaron pasar y cuando dimos la vuelta para ir hacia el otro extremo sonaron los disparos, nos asomamos del otro lado y él estaba tirado, ellos pensaban dejarlo ahí e irse pero la gente comenzó a salir, cuando pasamos la primera vez por ahí pasó otra muchacha y él le dijo TANA LLAMA A MI MAMÁ... cuando llegamos lo tenían sentado en el murito…le reconocí la voz…”

Al folio 163 observamos declaración de JOHANA EOSALIN VERA MARIN, quien señaló entre otras cosas: “…ella me dice escuché unos pasos era JEFRY y lo sacaron…”.

Se torna evidente que existe una franca discrepancia entre lo argumentado por los ciudadanos que fungen como acusados que sostienen la tesis del enfrentamiento y los testigos anteriormente precitados que por argumentación en contrario, manifiestan que jamás hubo éste; haciéndose indiscutiblemente necesario para el Juzgador A quo el discurrir en base al acervo probatorio debidamente promovido y evacuado en el Juicio Oral y Público que nos ocupa, mediante la sana crítica, cual de las dos posturas excluyentes se erige como cierta.

La inmotivación se nos presenta en primer término, en razón de que al folio 191 podemos observar que textualmente se desprende: “… sin embargo en algunos puntos de sus declaraciones los referidos testigos dieron versiones aisladas del contexto de las otras declaraciones, sin hacer referencia a la presencia en el sitio de los hechos de las otras declarantes, o simplemente incurrieron en contradicciones…” cuando se torna evidente en primer término que no en todo deben coincidir las testimoniales evacuadas, puesto que aceptar esto si pondría en duda la veracidad de éstas; aunado a que si observamos lo textualmente precitado, se expresó: “…en algunos puntos de sus declaraciones…”, cuando se torna evidente en segundo término que si algunos puntos no satisficieron al Juzgador del criterio acusador; bastaría indagarse donde se analizó de manera comparativa y ecuménica el resto de los puntos no señalados dentro de la expresión textual precitada anteriormente.

Si observamos las testimoniales anteriormente citada podríamos colegir
que tanto la ciudadana DUGLAS GARCÍA, PARRA, GARCÍA, MUÑOZ MENDOZA y VERA MARÍN señalaron que al ciudadano JEFFRY JOSÉ MUÑOZ ALCALA, lo habían detenido y; por ende mal pudiera sustentarse la tesis de enfrentamiento; así como; sostuvieron las ciudadanas ALEN CORREDOR, PARRA, GARCÍA Y MUÑOZ MENDOZA que “…se escuchó primero un disparo; escuché unos tiros pero enfrentamiento no; sonó un disparo… como a los 4 minutos varios; hacia el otro extremo sonaron los disparos…”; aspectos éstos de dichas testimoniales no abordada por el Juzgador A quo mayoritario; sin obviarse que, en nada se consideró, entre otros aspectos de pruebas aportadas, a título de ejemplo, la del ciudadano VICTOR GERMÁN RIVERO RÍOS cuando al folio 115 respondiendo a la pregunta 13 señaló: “ Explique en relación a la herida signada con el N° 1 y con la N° 2 donde usted señala que la víctima se encontraba de pie si esto significa si la víctima estaba parada? CONTESTO: “No, sino que se encontraba en un nivel horizontal…” cuando los mismos acusados (ENRIQUE BRITO VELASQUEZ) al folio 102, a pregunta de la defensa (N° 11) contestó que no estaba sentada la persona que presuntamente les disparó y JOSÉ GREGORIO GARCÍA JOVES, al folio 106 a pregunta de la defensa (N° 9) contestó que se encontraba de pie quien presuntamente les disparó.

En virtud de las anteriores consideraciones es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara La Nulidad del fallo de fecha 14 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Mixto Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la celebración con la prontitud del caso de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado; todo de conformidad con los artículos 452, ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la Nulidad declarada, se torna inoficioso conocer de las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente, manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que observaban los hoy acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: declara La Nulidad del fallo de fecha 14 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Mixto Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la celebración con la prontitud del caso de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo anulado; todo de conformidad con los artículos 452, ordinal 2° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Nulidad declarada, se torna inoficioso conocer de las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente, manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad observadas por los hoy acusados ENRIQUE BRITO VELÁSQUEZ Y JOSÉ GREGORIO GARCÍA JOVES.


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECHIONACCE I.



MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2233.-