REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 23 de Abril de 2009
199º y 150º


PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2249


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Febrero de 2009, mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida cautelar preventiva de libertad.


A tal efecto, la Sala para decidir observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Cursa a los folios 210 al 223, de la presente pieza, auto de fecha 17 de Febrero de 2009, acordado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito interpuesto ante este Tribunal de Juicio por la Dra. GISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.704.598, mediante el cual solicita la libertad sin restricciones de su defendido, según lo dispuesto en los artículos 1, 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en relación con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, 26 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal previamente a decidir observa lo siguiente:

Señala la Defensora Pública Penal del acusado en el escrito interpuesto en este Juzgado, entre otras cosas que:

“…Yo; GRISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES,… actuando con el carácter de defensora del ciudadano RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, titular de Cédula de Identidad N° V- 17.704.598, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad y de este Domicilio; ocurro ante usted con el debido respeto a fin de exponer en los términos siguientes:

En fecha Trece (13) de Septiembre de 2005, el ciudadano RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, es individualizado por el Juzgado de Control, por los hechos el cual se encuentra bajo investigación ante la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, a cargo del Fiscal (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, a cargo del Fiscal JAVIER MARCANO, permaneciendo el mismo detenido desde la referida fecha hasta la presente, … operando en el presente caso el RETARDO PROCESAL, no imputable al prenombrado ciudadano ni a la defensa, todo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realza de una forma muy firme la garantía constitucional como lo es LA LIBERTAD PROCESAL que no es otra cosa que le estado natural del hombre, es la de seguir un proceso penal sin restricción a su libertad; invocando la presunción de Inocencia que tiene aquel ser humano sometido a un duro y difícil proceso penal….
PETITORIO
En base a los alegatos anteriores y con el debido respeto e invocando su calidad humana y garante del Estado Derecho, como justa administradora de justicia; formalmente le solicito Admita la presente solicitud y declare con lugar conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y como efecto jurídico inmediato, se sirva revisar y acordar la Libertad Sin Restricciones en beneficio de mi defendido, según lo consagrado en los artículos 1, 8. 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo estatuido en los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinal 1°, 2°, 3°, 4°, artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por haber operado en este caso retardo Procesal, sin culpa del imputado o su defensa, sin perjuicio que se pueda celebrar el correspondiente juicio oral y publico…” (SIC).

DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha 28 de Octubre de 2005, la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación, entre otro, en contra del ciudadano RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad número 17.704.598, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-07-2006, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar en el Juzgado Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, así mismo se ordenó la apertura y el pase a juicio oral y público. (Folios 214 al 227 de la primera pieza).

En fecha 30-11-2006 el expediente fue distribuido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio; fijándose en esa misma fecha el acto del Sorteo para la escogencia de los ciudadanos escabinos a los fines de su realización el día 08-12-2006, fecha en la cual se notificó a las personas seleccionadas para que comparecieran el día hábil siguiente de haber recibido la boleta de notificación. (Folio 236 de la primera pieza)…

El día 18-01-2007, el Tribunal Décimo Octavo de Juicio ordenó diferir dicho acto para el 09-02-2007 por haber sido infructuosas las notificaciones de los ciudadanos preseleccionados. (Folio 02 de la segunda pieza).

En fecha 09-02-2007, el referido Juzgado acordó fijar el acto del sorteo Extraordinario para el día 27-02-2007. Folio 19 de la Segunda pieza).

El 28-02-2007, se celebró el sorteo de los escabinos en presencia de las partes y se acordó fijar el acto para la constitución del Tribunal Mixto a los fines de su realización el día 27-03-2007. (Folio 35 de la segunda pieza).

El 29-03-2007, el acusado MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, “La Planta”, encontrándose asistido por la Defensora Pública, solicitó ser Juzgado por un Tribunal personal. (Folio 54 de la segunda pieza).

El 02-04-2007, el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en razón de la anterior solicitud, acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 14-05-2007. (Folio 60 de la segunda pieza).

En fecha 17-05-2007, el mencionado Juzgado acordó refijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 07-06-2007 por cuanto fue designado según resolución N° 145-A de fecha 30-04-2007, como uno de los Juzgados que conforman el Plan piloto “Agenda Única” de este Circuito Judicial Penal. (Folio 88 de la segunda pieza).

En fecha 11-06-2007, se acordó refijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 02-08-200, en virtud que el 07-06-07 no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos por falta de custodia militar. (Folio 115 de la segunda pieza).

El Juzgado Décimo Octavo en funciones de Juicio el 02-08-2007, acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público para el día 01-11-2007, con motivo de la solicitud de la Fiscalía Décima Novena (19°) Del Ministerio Público del Área Metropolitana toda vez que el citado Despacho Fiscal se encontraba en Guardia en Flagrancia y en la sede del Ministerio Público con Competencia en materia de Violencia. (Folio 153 de la segunda pieza.)

En fecha 26-11-2007 (folio 37 de la pieza 3), el referido Juzgado acordó refijar el acto del Juicio Oral para el día 12-02-2008, en virtud de el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal del coimputado EDGAR MOISÉS ROJAS GONZZÁLEZ, en contra de la decisión, que declaró Sin Lugar la solicitud de cese inmediato de la Medida Cautelar que pesa contra el prenombrado ciudadano y en su lugar ordenó el mantenimiento de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta el 13-09-2005 por el Juzgado Sexto de primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 187-190 de la pieza 2). Siendo declarado Con Lugar el recurso en referencia en fecha 08-11-2007 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anulando la Sala la decisión de fecha 20-09-2007, oportunidad en la cual ordenó la mencionada Sala que el pedimento relativo al decaimiento de la medida de coerción personal planteado por el recurrente sea resuelto por el Juez encargado del Tribunal Décimo Octavo en funciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, y 196, todos del texto adjetivo penal.

El 13-12-2007, la Doctora ROSA BLANCO XERPA, Juez Novena Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pasa a conocer la de la presente causa, en virtud de haber sido asignada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para encargarse de las causas señaladas por la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal. (Folio 60 de la tercera pieza).

El 07-01-2008, compareció ante la sede del Juzgado Tercero Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Doctora ROSA BLANCO ZERPA, Juez Novena Itinerante de Juicio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de hacer entrega a la ciudadana Doctora CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, de esta causa, dando cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según oficio N° 02-08, DE FECHA 07-01-2008. (Folio 79 de la tercera pieza).

El 23-01-2008, el Juzgado Tercero (03°) Itinerante en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial comenzó a conocer de la causa y acordó fijar para el día 14-02-2008 el acto del Juicio Oral y público. (Folio 80 y 81 de la tercera pieza).

El 11-02-2008, el Juzgado Tercero en funciones de Juicio Itinerante, con motivo de la solicitud de fecha 08-11-2007, emanada de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa del coimputado EDGAR MOISÉS GONZÁLEZ y en consecuencia, ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta el 13-09-2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al citado ciudadano.

El Tribunal Tercero en función de Juicio Itinerante el 21-02-2008, acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público para el día 29-02-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos. (Folio 101 de la tercera pieza).

El 29-02-2008, se difirió el Juicio Oral y Público a objeto de su celebración el día 10-03-2008, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado ROJAS GONZÁLEZ EDGAR MOISES, quien fue trasladado en fecha 16-02-2008 desde el Internado Judicial Capital “El Rodeo II” hasta la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, sin que hubiere tenido conocimiento de ello el Juzgado de Juicio Itinerante. (Folio 132 y 133 de la tercera pieza).

El 03-03-2008, el Tribunal Tercero en función de Juicio Itinerante visto el escrito presentado por la Defensa Pública Penal del acusado MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, donde requiere el cese inmediato de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y subsiguiente Libertad Sin Restricciones del referido ciudadano, declaró Sin Lugar la anterior solicitud y ordenó mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS RAMÍREZ. (Folio 152-168 de la pieza 3).

En fecha 12-03-2008, el mencionado Juzgado acordó diferir el Juicio Oral y Público para el 27-03-2008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos por haberse iniciado en fecha 06-03-2008 una Huelga en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraiso, “La Planta”. (Folio 177 de la tercera pieza).

El 27-03-2008, el Juzgado Tercero Itinerante en funciones de Juicio realizó la apertura al Juicio Oral y Público y se ordenó continuar el mismo el día 08-04-2008, librándose las notificaciones respectivas a los funcionarios y expertos. (Folio 05 al 14 de la cuarta pieza).

El 08-04-2008, se acordó diferir el acto del Juicio Oral para el día 10-04-2008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, por no disponer el Centro Penitenciario de Carabobo de transporte para trasladar el acusado hasta la sede del Juzgado. (Folio 44 de la cuarta pieza).

En fecha 10-04-2008, se dio continuación al acto de Juicio Oral y Público y se acordó continuar dicho acto el 17-04-2008, ordenándose la citación de los testigos faltantes. (Folio 59 a la 70 de la cuarta pieza).

El 17-04-2008, se acordó diferir el acto del juicio oral y público para el 23-04-2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado ROJAS GONZÁLEZ EDGAR MAISÉS, por encontrarse en Huelga de Hambre la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”, lugar donde se encuentra detenido el citado imputado. (Folio 93 de la tercera pieza).

El 23-04-2008, se acordó suspender el Juicio Oral y Público para a los fines de su continuación el día 30-04-2008. (Folio 105 al 108 de la cuarta pieza).

El 30-04-2008, el Juzgado Itinerante continuó el Juicio Oral y Público y acordó la comunicación del referido acto para el 08-05-2008, ordenándose citar a los medios de pruebas faltantes. (Folio 133 al 138 de la cuarta pieza).

El 08-05-2008, se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el 13-05-2008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ROJAS GONZÁLEZ EDGAR MOISÉS. (Folios 147 y 148 de la cuarta pieza).

El 13-05-2008, se acordó diferir el Juicio Oral y Público para el día 15-05-2008, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del acusado MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ. (Folio 153 y 154 de la cuarta pieza).

El 15-05-2008, el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, culminó el Juicio Oral y Público en el presente expediente y condenó a los acusados RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL y ROJAS GONZÁLEZ EDGAR MOISÉS, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 163 al 172 de la cuarta pieza).

Cursa a los folios 244 al 260 de la pieza 4 del expediente, escrito de Apelación presentado por la Doctoras SOLCHY DELGAADO PAREDES y GRISEL OROPEZA MORALES, Defensoras públicas 37° y 94° de Presos, Defensoras Públicas de los acusados EDGAR MOISÉS ROJAS GONZÁLEZ y RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero en función de Juicio Itinerante.

Con motivo del recurso ejercido por la Defensa de los acusados, el 08-08-2008, el Juzgado de Juicio mencionado, acordó emitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su remisión a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

El 07-11-2008, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la cual ANULA la sentencia dictada en fecha 15-05-2008 por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio Itinerante y ordenó la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 128-188 del cuaderno de Incidencias).

En fecha 28-01-2009, se recibe la presente causa ante este Juzgado. (Folio 292 de la cuarta pieza del expediente)

El 04-02-2009, este Juzgado de Juicio a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en sentencia de fecha 07-11-2008, emanada de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público. (Folio 294 de la cuarta pieza del expediente).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del resumen de los distintos actos procesales convocados en le presente expediente, se observa que se han diferido en varias oportunidades diferentes audiencias por motivos, como la incomparecencia de las partes y órganos de prueba, la falta de transporte en los Centros carcelarios para la conducción de los acusados hasta la sede de los Tribunales o por encontrarse uno de los Centros de reclusión en huelga carcelaria.

También se declaró en fecha 07-11-2008 por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Nulidad de la Sentencia dictada en el caso de autos una vez concluido el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio Itinerante, ordenándose que un Tribunal de Juicio distinto celebre un nuevo juicio, aunado al hecho que actualmente se encuentra fijada la convocatoria al juicio oral y público para el día 16-03-2009 a objeto de cumplir lo ordenado por la Sala de Apelaciones.

Como se desprende de las actuaciones, ciertamente el acusado MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ, se encuentra detenido por un tiempo superior a los dos años en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicho ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ordinal 3° ejusdem.

Al respecto, este Juzgado ha constatado de las actas procesales que la dilación procesal por la cual solicita de Defensa la libertad del acusado no es imputable a este Juzgado, por cuanto la mayoría de los diferimientos de las audiencias se produjeron por múltiples razones acaecidas durante el proceso y si ha habido demora en su conclusión es debido a la complejidad del caso, toda vez que se declaró la Nulidad Itinerante en funciones de Juicio a un pronunciamiento definitivo.

En ese sentido, se desprende del expediente que aún cuando se ventiló el juicio oral y se concluyó el mismo, sin embargo no se ha logrado una definitiva resolución del conflicto y la nulidad del fallo se produjo con motivo de la garantía jurisdiccional y el derecho de los justiciables a ejercer recursos contra las decisiones judiciales, encontrándose averiguado el acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho éste que debe ser nuevamente dilucidado por el Órgano Jurisdiccional en procura de una pronta solución del caso por lo cual el derecho del Estado a investigar los delitos puede servir de fundamento, en casos excepcionales como el que nos ocupa a que por exigencias del proceso y dentro de los limites de la más estricta necesidad y para no ver frustrada la justicia se imponga mantener la necesidad y para no ver frustrada la justicia se imponga mantener la medida restrictiva de libertad para garantizar el resultado del proceso.

Este Juzgado infiere de lo anterior que en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad, previstos en los artículos 26 y 44 Constitucionales, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debe extenderse más allá de los dos (02) años establecidos por el legislador en el Código adjetivo penal, habida cuenta que la misma es de carácter excepcional y sólo debe imponerse cuando las demás Medidas Cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

No obstante ello, las finalidades del proceso y la magnitud de la medida que pesa contra el acusado.

Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, ambas restrictivas de libertad, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de ello el Tribunal que conozca de la solicitud de libertad por vía del artículo 244, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable.

En este sentido, este Juzgado debe analizar las circunstancias relacionadas con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso que se ventila contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, para proceder a determinar si es procedente o no la solicitud de libertad a favor del mencionado ciudadano.

Sobre ese planteamiento se advierte que puede y debe el Juez como director del proceso y garantizador de los derechos de la victima, cuya protección es un objetivo del proceso penal como lo establece el artículo 118 del Código, (Sic) acordar de oficio el mantenimiento de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, siempre que la fundamente en auto expreso tomado en consideración las circunstancias especiales del caso y en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva.

Concluye este Juzgado de Juicio que la complejidad de los hechos investigados y la posible libertad del imputado podrían efectivamente contravenir el contenido del artículo 55 constitucional, mediante el cual se preconiza el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del Estado a través de sus órganos, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas.

Por otra parte, se observa que en las actuaciones seguidas contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍEREZ, han surgido dilaciones propias de la complejidad del asunto, circunstancias éstas que en modo alguno justifican que se confiere el decaimiento de la medida de coerción personal, que deriva de una de las la hipótesis a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cualquier otra interpretación distinta podría generar impunidad en la investigación de presuntos hechos punibles de carácter grave como el que hoy se investiga.

En relación con este asunto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:

“…En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,… se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de Tribunal).

Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo que sigue:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...” (Destacado del Tribunal).

Comparte así mismo este Juzgador el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de que no procederá el decaimiento de la medida cuando la libertad del imputado constituya una infracción al artículo 55 Constitucional, por el hecho que una eventual orden de libertad pondría en riesgo la integridad de las presuntas víctimas de los hechos, lo que atenta contra el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del Estado a través de sus órganos frente a situaciones que pudieran constituir una amenaza, vulnerabilidad de los hechos o de sus familiares.

En virtud de los expuesto se justifica el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Octavo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Nonagésima Cuarta de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Defensora del acusado MIGUEL ÁNGUEL RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 17.704.598, debiendo mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra dicho ciudadano en su oportunidad legal. Y ASÍ DECIDE…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 01 al 10 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por la Abogada GISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano: RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ÁNGEL, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2009.

“…Capitulo II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA

Como bien se ha manejado en el foro jurídico la revisión de la medida contemplada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta sujeta a la consulta de un juez de alzada, por cuanto comprende la posibilidad de ser examinada permanentemente por el órgano jurisdiccional, no obstante cuando la negativa de procedencia versa sobre el decaimiento contemplado en el artículo 244 del texto penal adjetivo comentado, surge un menoscabo real y efectivo del derecho humano del justiciable de la libertad personal.

De modo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la proporcionalidad como garantía de la libertad personal, por lo que ha de ser catalogada como una norma protectora de derechos, cuta vulneración genera un gravamen irreparable, lo cual, no prohíbe el ejercicio del recurso de apelación de resultar desfavorable el auto para el acusado.

En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las (…) decisiones: 5.- (…) que causen un gravamen irreparables…” cuestiona el auto proferido por el honorable juzgador Octavo en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal justiciable, por cuanto la situación de hecho actual derivada de la permanencia de una medida cautelar preventiva de libertad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal y a la presunción de inocencia del justiciable.

A tal efecto, es menester destacar la libertad personal es un derecho fundamental propugnado como un valor supremo del ordenamiento jurídico, tal como preceptúa la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, por cuanto la misma forma parte esencial de la condición humana puesto a través de ella se logra el desarrollo de la persona de una forma digna en el conglomerado social.

En tal sentido, por catalogarse la liberta (sic) personal como un derecho humano fundamental, requiere que sea respetado y garantizado por los que formamos parte del sistema judicial. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1916 del 22-7-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, señaló que: “…la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tal vital importancia que debe protegerse en todo momento…”

De modo que, la libertad solo será a restricciones cuando se den los extremos objetivos propugnados por el ordenamiento jurídico, por lo que, al comportar el derecho penal una severa amenaza al derecho fundamental de la libertad personal, se hace necesario la presencia de una declaración de responsabilidad penal sobre el autor o participe, para que prospere una pena privativa de libertad como remedio por el cual, no se justifica la imposición de medidas cautelares que se instaure en el proceso de forma permanente hasta tanto no medie una resolución que desvirtué fehacientemente el presunción (sic) de inocencia, ya que consentir lo contrario implicaría la adopción de la aplicación de una pena anticipada al justiciable.

Así las cosas, tenemos que la tendencia internacional va orientada a establecer límites temporales a la duración de las medidas cautelares de privación de libertad, por lo que en razón vale destacar que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16/12/1966, (ratificado por Venezuela el 28/1/1978, Gaceta Oficial No 2.146), dispone en su artículo 9; numeral 3 “que la prisión preventiva de las persona que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”; así mismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22/11/1969 (Ley en Venezuela conforme a la Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial No 31.256 del 14/6/1977) prevé en su artículo 7; numeral 5, que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad”; en el mismo sentido el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4/11/1950, garantiza el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad durante el procedimiento.

En tal sentido, la legislación en sintonía de lo propugnado por el marco jurídico integral, consagra en el artículo 244 del texto adjetivo penal vigente, como expresión de la racionalidad, el cual es una expresión del ideal de justicia que se desarrollará bajo la articulación de las circunstancias que envuelven el caso, con la confluencia de la inalterabilidad del principio de presunción de inocencia y el debido proceso.

Sobre el principio de proporcionalidad, es oportuno traer a colación la sentencia No 070 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 26-2-2003 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, la cual establece que:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia... El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita... La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

De modo que, el límite de la duración de la privación preventiva, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) Presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución) Debido Proceso que a de ponderar en la relación jurídico procesal y el cual sólo se hace posible bajo el amparo del ideal de justicia.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, precepto que se ajusta a la naturaleza de provisionalidad que presentan las medidas en el proceso y la relevancia que tiene la libertad personal para el ordenamiento jurídico, en virtud de que la restricción del derecho fundamental aludido no puede estar supeditado a la duración que tome llevar a cabo la consecución del el (sic) fin del proceso, como lo es el pronunciamiento del fallo judicial.

Sobre el decaimiento la Sala de Constitucional (sic) DEL Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia No 1399 del 17/7/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, estableció lo siguiente:

“….Transcurrido los dos años luego de dictada una medida de coerción personal, se cese obra automáticamente, y la orden de excarcelación se hace imperativa, bajo pena de convenir la detención en una privativa ilegítima de la libertad, y en una violación constitucional…” (Subrayado y Negrillas de la Defensa).

Así como lo establecido en Sentencia No 2398, del 28/08/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, la cual establece que:

“En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. (Negrillas de la Defensa).

Las medidas cautelares, surgen para asegurar las resultas del proceso, sin embargo, las mismas tiene un carácter de provisionalidad, motivo por el cual no pueden ser fijadas de forma permanentes, ya que si se prolongan más allá de los límites razonables pararían a constituirse en penas anticipadas, vulnerándose con esa situación de hecho la presunción de inocencia, el debido proceso y la libertad personal de justiciable.
Cónsono a lo sostenido a lo largo del escrito, vale citar, lo contenido en sentencia No 453 del 10/3/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que:

El decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal…” (Negrillas de la Defensa).

El citado criterio jurisprudencial, destaca la calidad de temporalidad que le confiere el ordenamiento jurídico a las providencias cautelares, puesto que las mismas comprende una duración limitada, por lo que operará el decaimiento, si en el curso del proceso no se logra la consecución del pronunciamiento en el lapso razonablemente estipulado por el legislador, lo cual, comporta la manifestación de la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

No obstante resulta necesario traer a colación lo sostenido por Bernadette Minvielle, en su trabajo de investigación denominado, la Prisión Preventiva, (Pág. 261) el cual expresa que: “El Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos que muchas veces se traducen en actos que importan el ejercicio de la fuerza pública en el orden personal y real, resulta del caso exigirle al Estado que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado o, para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de su actividad coercitiva; en el caso, colocar un límite temporal a la privación cautelar de libertad. Y ello no debe ser visto como una sanción por la omisión o la negligencia del órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual, expresión incontestable del principio de inocencia…”

Capitulo III
Petitorio

Por las razones expuestas esta defensa en razón a las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la medida cautelar de privación de libertad,”… En ningún caso podrá….exceder del plazo de dos años…” solicita muy respetuosamente al honorable juzgador que revoque la medida cautelar privativa de libertad al justiciable por haber operado el decaimiento por tener el ciudadano RIVAS RAMIREZ MIGUEL ANGEL, C.I N° 17.704.598, mas de Dos (2) años privado de libertad, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme, sin perjuicio de que el juicio de que se le sigue en su contra continué….”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas señala lo siguiente:
“...En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las (…) decisiones: 5.- (…) que causen un gravamen irreparables…” cuestiona el auto proferido por el honorable juzgador Octavo en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal justiciable, por cuanto la situación de hecho actual derivada de la permanencia de una medida cautelar preventiva de libertad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal y a la presunción de inocencia del justiciable.”

“Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, precepto que se ajusta a la naturaleza de provisionalidad que presentan las medidas en el proceso y la relevancia que tiene la libertad personal para el ordenamiento jurídico, en virtud de que la restricción del derecho fundamental aludido no puede estar supeditado a la duración que tome llevar a cabo la consecución del el (sic) fin del proceso, como lo es el pronunciamiento del fallo judicial.”

“El citado criterio jurisprudencial, destaca la calidad de temporalidad que le confiere el ordenamiento jurídico a las providencias cautelares, puesto que las mismas comprende una duración limitada, por lo que operará el decaimiento, si en el curso del proceso no se logra la consecución del pronunciamiento en el lapso razonablemente estipulado por el legislador, lo cual, comporta la manifestación de la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.”

“Por las razones expuestas esta defensa en razón a las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la medida cautelar de privación de libertad,”… En ningún caso podrá….exceder del plazo de dos años…” solicita muy respetuosamente al honorable juzgador que revoque la medida cautelar privativa de libertad al justiciable por haber operado el decaimiento por tener el ciudadano RIVAS RAMIREZ MIGUEL ANGEL, C.I N° 17.704.598, mas de Dos (2) años privado de libertad, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme, sin perjuicio de que el juicio de que se le sigue en su contra continué….”


Al respecto, es importante señalar, que el contenido de los dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.
“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

En este sentido, los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal son de absoluta obligatoriedad conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 1° del Código Penal Venezolano, sin embargo, existen casos en que la violación de los mismos, por razones de incumplimiento de mero formalismo o por otras causas, no acarrean defectos que puedan desencadenar violaciones a garantías o supuestos de carácter constitucional, mas aún, cuando existen conflicto de intereses constitucionales en donde unos son más importantes que otros, presentándose de esta manera como si estaríamos en presencia de un estado de necesidad justificado, en donde hay que escoger entre dos intereses protegidos por el derecho penal y donde no cabe mas remedio que lesionar el interés de menor jerarquía para que se pueda aplicar o sobreviva el interés de mayor jerarquía que no se puede solucionar de cualquier otra forma. Le corresponde por ende, al Juzgador con su apreciación, el decidir acerca de la aplicabilidad de una circunstancia en específico cuando la misma no es imputable al Órgano Jurisdiccional que supuestamente puede estar infringiendo un precepto de carácter constitucional, como es el caso que nos ocupa, teniendo el Juez que escoger entre preservar el interés colectivo o el interés individual y dada la gravedad del delito involucrado que es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es definitivo que debe prevalecer el interés colectivo.
La decisión del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas señala:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del resumen de los distintos actos procesales convocados en le presente expediente, se observa que se han diferido en varias oportunidades diferentes audiencias por motivos, como la incomparecencia de las partes y órganos de prueba, la falta de transporte en los Centros carcelarios para la conducción de los acusados hasta la sede de los Tribunales o por encontrarse uno de los Centros de reclusión en huelga carcelaria.

También se declaró en fecha 07-11-2008 por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Nulidad de la Sentencia dictada en el caso de autos una vez concluido el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio Itinerante, ordenándose que un Tribunal de Juicio distinto celebre un nuevo juicio, aunado al hecho que actualmente se encuentra fijada la convocatoria al juicio oral y público para el día 16-03-2009 a objeto de cumplir lo ordenado por la Sala de Apelaciones.

Como se desprende de las actuaciones, ciertamente el acusado MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ, se encuentra detenido por un tiempo superior a los dos años en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicho ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ordinal 3° ejusdem.

Al respecto, este Juzgado ha constatado de las actas procesales que la dilación procesal por la cual solicita de Defensa la libertad del acusado no es imputable a este Juzgado, por cuanto la mayoría de los diferimientos de las audiencias se produjeron por múltiples razones acaecidas durante el proceso y si ha habido demora en su conclusión es debido a la complejidad del caso, toda vez que se declaró la Nulidad Itinerante en funciones de Juicio a un pronunciamiento definitivo.

En ese sentido, se desprende del expediente que aún cuando se ventiló el juicio oral y se concluyó el mismo, sin embargo no se ha logrado una definitiva resolución del conflicto y la nulidad del fallo se produjo con motivo de la garantía jurisdiccional y el derecho de los justiciables a ejercer recursos contra las decisiones judiciales, encontrándose averiguado el acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho éste que debe ser nuevamente dilucidado por el Órgano Jurisdiccional en procura de una pronta solución del caso por lo cual el derecho del Estado a investigar los delitos puede servir de fundamento, en casos excepcionales como el que nos ocupa a que por exigencias del proceso y dentro de los limites de la más estricta necesidad y para no ver frustrada la justicia se imponga mantener la necesidad y para no ver frustrada la justicia se imponga mantener la medida restrictiva de libertad para garantizar el resultado del proceso.

Este Juzgado infiere de lo anterior que en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad, previstos en los artículos 26 y 44 Constitucionales, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debe extenderse más allá de los dos (02) años establecidos por el legislador en el Código adjetivo penal, habida cuenta que la misma es de carácter excepcional y sólo debe imponerse cuando las demás Medidas Cautelares resulten insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

No obstante ello, las finalidades del proceso y la magnitud de la medida que pesa contra el acusado.

Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, ambas restrictivas de libertad, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de ello el Tribunal que conozca de la solicitud de libertad por vía del artículo 244, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable.

En este sentido, este Juzgado debe analizar las circunstancias relacionadas con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso que se ventila contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, para proceder a determinar si es procedente o no la solicitud de libertad a favor del mencionado ciudadano.

Sobre ese planteamiento se advierte que puede y debe el Juez como director del proceso y garantizador de los derechos de la victima, cuya protección es un objetivo del proceso penal como lo establece el artículo 118 del Código, (Sic) acordar de oficio el mantenimiento de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, siempre que la fundamente en auto expreso tomado en consideración las circunstancias especiales del caso y en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva.

Concluye este Juzgado de Juicio que la complejidad de los hechos investigados y la posible libertad del imputado podrían efectivamente contravenir el contenido del artículo 55 constitucional, mediante el cual se preconiza el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del Estado a través de sus órganos, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas.

Por otra parte, se observa que en las actuaciones seguidas contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍEREZ, han surgido dilaciones propias de la complejidad del asunto, circunstancias éstas que en modo alguno justifican que se confiere el decaimiento de la medida de coerción personal, que deriva de una de las la hipótesis a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues cualquier otra interpretación distinta podría generar impunidad en la investigación de presuntos hechos punibles de carácter grave como el que hoy se investiga.

En relación con este asunto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, asentó que:

“…En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,… se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de Tribunal).

Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo que sigue:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...” (Destacado del Tribunal).

Comparte así mismo este Juzgador el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de que no procederá el decaimiento de la medida cuando la libertad del imputado constituya una infracción al artículo 55 Constitucional, por el hecho que una eventual orden de libertad pondría en riesgo la integridad de las presuntas víctimas de los hechos, lo que atenta contra el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del Estado a través de sus órganos frente a situaciones que pudieran constituir una amenaza, vulnerabilidad de los hechos o de sus familiares.

En virtud de los expuesto se justifica el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad dictada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública Penal del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Octavo de Primera Instancia con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Nonagésima Cuarta de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Defensora del acusado MIGUEL ÁNGUEL RIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número 17.704.598, debiendo mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra dicho ciudadano en su oportunidad legal. Y ASÍ DECIDE…”

Considera esta alzada que debe trascribirse, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que jurídicamente esclarece la situación que anteriormente se explica:

“... el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actual 244 – observación de esta Sala), cuando limita la medida de la coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”

Ratificada esta Jurisprudencia por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo que sigue:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...”

En este mismo orden de ideas, cuando se aplica una medida cautelar, bien sea una medida privativa preventiva de libertad o una cautelar sustitutiva, es para asegurar la prosecución de un procedimiento, y en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede el Juzgador otorgarle libertad plena al acusado, siendo aplicable por el contrario, una medida cautelar sustitutiva de libertad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme.

Considera esta Sala, por los argumentos anteriormente señalados, que en este caso no es aplicable la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta, ya que en caso contrario se le tendría que otorgar una libertad plena al acusado, la cual atentaría con la finalidad del proceso contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al no garantizar las resultas del mismo, por un supuesto retardo que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional.

Esta Sala sobre este lapso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un lapso no imputable al Órgano Jurisdiccional, la Constitución del Tribunal con Escabinos, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, del 15-02-2002, donde se señala:

“... A este respecto, señaló la Sentencia de Amparo que luego de realizar un análisis de las actas del presente expediente, se pudo evidenciar que aunque existió un retardo en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto, ello, no podía ser atribuido al Juzgado Accionado, en atención a las innumerables diligencias realizadas por el referido Tribunal, las cuales verifican contrariamente a lo sostenido por el accionante, que se realizaron los sorteos extraordinarios para la constitución del Tribunal Mixto, los días 5 de diciembre de 2000, 10, 16 y 18 de enero, 9 y 13 de febrero, 7 de marzo, 2 de abril y 10 de junio de 2001, para convocar y posteriormente depurar los escabinos postulados, razón que motiva a esta Sala a establecer que la actuación del referido juzgado fue Ajustada a Derecho, en virtud de que ciertamente dicho retardo fue producto de la imposibilidad de materializar la participación ciudadana en el desarrollo del juicio y no a la falta de diligencia del Juez de la causa, y así se decide. Por otra parte, la referida sentencia consultada, estableció que el retardo en la constitución del tribunal mixto, para la celebración del juicio oral y público, no repercutía sobre la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada en su contra, ya que la medida fue dictada por un Juez en el ejercicio de sus funciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso...”

Así mismo, como lo señala la Juez A quo en su decisión, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:

“…En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,… se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Este Tribunal colegiado acoge en todas sus partes la transcrita jurisprudencia por adecuarse, lo allí contenido, al caso de autos.
En el presente caso, no puede atribuírsele al Órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite y se deja asentado que el retardo no es injustificado, pues una gran parte del tiempo transcurrido se debe a la grave problemática de los traslados a la Sede del Tribunal y por incidentes legales presentados en el proceso, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Febrero de 2009, mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida cautelar preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Febrero de 2009, mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida cautelar preventiva de libertad. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



Exp: N° 2249
MPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*