REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 23 de Abril de 2.009
199º y 150º



AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2263


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, y publicada en fecha 16-03-2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE PRESENTACION PERIÓDICA Y FIANZA PERSONAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TELLES GUEVARA JUAN CARLOS y CANELON DUQUE HECTOR ENRIQUE, al estar llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero, artículo 252 y artículo 256 ejusdem. Asimismo DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACION en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa y en caso de considerarlas improcedentes, motive suficientemente los motivos para no evacuarlas y presente el acto conclusivo correspondiente, asimismo deberá imputarlo de los hechos objeto de la investigación tal y como lo establece las jurisprudencias expresadas anteriormente. ASI EXPRESAMENTE DECIDE”.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:


“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


SEGUNDO: Que el recurrente, abogado PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 09-03-2009 y publicada en fecha 16-03-2009 ejerciendo el recurso de apelación en fecha 26-03-2009, es decir dentro del lapso legal tal y como se evidencia del cómputo cursante a los folios 205 y 206 de la segunda pieza de las actuaciones, las cuales fueron solicitadas por esta Instancia Colegiada y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, y publicada en fecha 16-03-2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE PRESENTACION PERIÓDICA Y FIANZA PERSONAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TELLES GUEVARA JUAN CARLOS y CANELON DUQUE HECTOR ENRIQUE, al estar llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero, artículo 252 y artículo 256 ejusdem. Asimismo DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACION en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa y en caso de considerarlas improcedentes, motive suficientemente los motivos para no evacuarlas y presente el acto conclusivo correspondiente, asimismo deberá imputarlo de los hechos objeto de la investigación tal y como lo establece las jurisprudencias expresadas anteriormente. ASI EXPRESAMENTE DECIDE” y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.


EL JUEZ PRESIDENTE


MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETRIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETRIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2263