Caracas, 21 de abril de 2009
198° y 150°

Causa Nº 2181-09.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 3 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 3 de marzo del 2009, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS APREHENDIDOS” en el asunto judicial Nº 10.960-09 (nomenclatura del Tribunal a quo), al finalizar la misma, decretó a las imputadas de autos, medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250.1.2.3; 251.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó su decisión por auto separado en los siguientes términos:

“… (Omissis)… Se desprende del acta de Audiencia para Oír al Imputado de fecha 03/03/09 (sic), que la ciudadana (sic) FISCAL 57º DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, DR. EDUARDO VILLEGAS, precalificó el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 1º del Código Penal, en cuanto a la ciudadana NANCY COROMOTO LINARES LINARES, y HURTO CALIFICADO ENGRADO (sic) DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acta de Presentación de Imputado, entre otras cosas indicó:

“…TERCERO: Por otro lado este Juzgador pasa a pronunciarse respecto de la solicitud que hiciese el Ministerio Publico en el sentido de que a las hoy presuntas imputadas se les decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado la oposición de la Defensa Privada a tal requerimiento y quien solicita la aplicación de una medida menos gravosa a tenor de lo previsto en el artículo (s) (sic) 256 ejusdem, a favor de sus representadas este Juzgador pasa a analizar el contenido del artículo (s) (sic) 250 y en tal sentido observa en primer termino que: 1) Estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se observa de actas que la denuncia cursante al folio 03, interpuesta por la ciudadana: GRANADILLO DE KRUCKHANS DISLENY MARGARITA, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es de fecha: 26-02-09 (sic), en la que entre otra cosas expone: “Vengo a denunciar a la señora NANCY COROMOTO LINARES LINARES, . . . persona encargada del mantenimiento en mi casa, . . . la misma en varias oportunidades sustrajo dinero y prendas de mi familia . . . me percaté hace como quince días . . . me entreviste con la ciudadana ROSA BANDRES . . . también es mantenimiento en mi casa y ella me informó haber visto a NANCY cuando hurtaba el dinero, pero que no decía nada por que la tenía amenazada de muerte, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO LA VICTIMA: PRIEMRA (sic) PREGUNTA: CONTESTO: “. . . ocurrió en mi casa . . .”, TERCERA PREGUNTA: “ . . . a quien pertenece lo que fue despojado? CONTESTO: A mi persona, mi esposo . . . , mi suegra . . . , y Dinora Mota, . . . , que viven en mi casa” CUARTA PREGUNTA: “ . . . ROSA BANDRES manifiesta haber visto a NANCY cuando cometía los hechos. . .”. QUINTA PREGUNTA: “. . . características de las prendas que menciona como hurtada? CONTESTO: “Una cadena de oro con su respectivo dije (un cristo) de 18 kilates y una esclava de oro de 18 kilates, ambos por un valor de 8.000,oo bolívares fuertes, y cinco mil quinientos bolívares fuertes”. En segundo término: observa este Juzgador que existen en los autos fundados elementos de convicción para estimar que las hoy imputadas han sido autores (sic) o partícipes en la comisión del hecho punible que aquí se investigan, lo cual se evidencia con la 1.-) denuncia interpuesta por la víctima cursante al folio 03, interpuesta por la ciudadana: GRANADILLO DE KRUCKHANS DISLENY MARGARITA, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es de fecha: 26-02-09, en la que entre otra cosas expone: “Vengo a denunciar a la señora NANCY COROMOTO LINARES LINARES, . . . persona encargada del mantenimiento en mi casa, . . . la misma en varias oportunidades sustrajo dinero y prendas de mi familia . . . me percate hace como quince días . . . me entreviste con la ciudadana ROSA BANDRES . . . también es mantenimiento en mi casa y ella me informo haber visto a NANCY cuando hurtaba el dinero, pero que no decía nada por que la tenia amenazada de muerte, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO LA VICTIMA: PRIEMRA (sic) PREGUNTA: CONTESTO: “. . . ocurrió en mi casa . . .”, TERCERA PREGUNTA: “ . . . a quien pertenece lo que fue despojado? CONTESTO: A mi persona, mi esposo . . . , mi suegra . . . , y Dinora Mota, . . . , que viven en mi casa” CUARTA PREGUNTA: “ . . . ROSA BANDRES manifiesta haber visto a NANCY cuando cometía los hechos. . .”. QUINTA PREGUNTA: “. . . características de las prendas que menciona como hurtada? CONTESTO: “Una cadena de oro con su respectivo dije (un cristo) de 18 kilates y una esclava de oro de 18 kilates, ambos por un valor de 8.000,oo bolívares fuertes, y cinco mil quinientos bolívares fuertes”. 2.-) Cursa a los folios 05 al 08, acta de entrevista tomada a la ciudadana: BRANDES ELIDA ROSA, ampliamente identificada en actas, de fecha: 26-02-09, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas expone: “. . . cuando me encontraba laborando en la casa de la señora DISLENYS . . . me pude percatar que la otra muchacha que trabaja como domestica de nombre NANCY, . . . y aprovechando que no había nadie, agarro una de las carteras de los propietarios del inmueble y saco cierta cantidad de dinero, . . . y que había sacado la cantidad de 400 bolívares fuertes . . . le dice que porque hacia y ella me respondió que ellos tenían mas dinero que nosotras; . . . ninguno de los propietarios se percato del faltante de ese dinero, . . . en el mes de enero, recibimos llamada telefónica de la señora DISNELLY (sic), y nos dijo que fuéramos a trabajar nuevamente a sus casa, nos fuimos para allá, . . . en horas de la tarde . . . note a NANCY muy nerviosa, me decía que nos fuéramos a pie, que no esperáramos al taxi, . . . la señora DISNELLY nuevamente me llamo a mi teléfono y me dijo, en un tono como molesta, que si tan mal se porto con nosotras, . . . porque y ella me respondió que le habían sacado de su cartera un millón ciento cincuenta mil bolívares, se habían llevado una cadena y una esclava de oro perteneciente a su esposo, y dos carteras de mujer . . .” 3.-) Acta policial de fecha: 27-02-09, cursante a los folios: 11 y 12, del presente expediente, suscrita por el Inspector ROMULO NIEVES, adscrito al Dpto.: de Investigaciones de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que entre otras cosas dejan constancia de: la comparecencia de la ciudadana: NANCY COROMOTO LINARES LINARES, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.-) Acta policial de fecha: 02-03-09, cursante a los folios: 15, 16, y 17, del presente expediente, suscrita por el Inspector: ROMULO NIEVES, adscrito al Dpto.: de Investigaciones de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que entre otras cosas dejan constancia de: que una vez practicadas las notificaciones a sus superiores naturales, así como a la Representante Fiscal 54º Dra. Yurit Platt, logran la aprehensión de las ciudadanas: NANCY COROMOTO LINARES LINARES y BANDRES ELIDA ROSA, previo cumplimiento de requisitos de ley, siendo ordenado con posterioridad por parte de al Vindicta Publica la presentación de las mismas ante los Tribunales de Flagrancia. En tercer termino (sic): y en virtud de lo ampliamente expuesto con anterioridad considera este Tribunal de Control que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual viene dado en relación a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el conocimiento que tienen las presuntas imputadas del sitio de residencia de la víctima y su círculo familiar. Por lo que se decreta en contra de las ciudadanas: NANCY COROMOTO LINARES LINARES y ELIDA ROSA BANDRÉS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, en relación con el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF). Líbrese oficio y boleta de encarcelación…” (Cursiva del Tribunal)

Así pues, tal y como se aseveró en la Audiencia de Presentación, de autos se verifica la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 1º del Código Penal, en cuanto a la ciudadana NANCY COROMOTO LINARES LINARES, y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana ELIDA ROSA BANDRES, el cual contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

De otra parte, lo asentado en el acta policial de aprehensión y el dicho de los testimonio rendido por las ciudadana (sic): BRANDES (sic) ELIDA ROSA, y de la víctima, ciudadana GRANADILLO DE KRUCKHANS DISLENY MARGARITA, constituyen suficientes elementos de convicción en contra de las ciudadanas NANCY COROMOTO LINARES LINARES y ELIDA ROSA BANDRÉS, para presumir que ha sido autora o participes del hecho que se le atribuye.

Con respecto a lo anterior conviene recordar que la ciudadana BRANDES (sic) ELIDA ROSA, ampliamente identificada en actas, de fecha: 26-02-09, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas expone: “. . . cuando me encontraba laborando en la casa de la señora DISLENYS . . . me pude percatar que la otra muchacha que trabaja como domestica de nombre NANCY, . . . y aprovechando que no había nadie, agarro una de las carteras de los propietarios del inmueble y saco cierta cantidad de dinero, . . . y que había sacado la cantidad de 400 bolívares fuertes . . . le dice que porque hacia y ella me respondió que ellos tenían mas dinero que nosotras; . . . ninguno de los propietarios se percato del faltante de ese dinero, . . . en el mes de enero, recibimos llamada telefónica de la señora DISNELLY, y nos dijo que fuéramos a trabajar nuevamente a sus casa, nos fuimos para allá, . . . en horas de la tarde . . . note a NANCY muy nerviosa, me decía que nos fuéramos a pie, que no esperáramos al taxi, . . . la señora DISNELLY nuevamente me llamo (sic) a mi teléfono y me dijo, en un tono como molesta, que si tan mal se porto (sic) con nosotras, . . . porque y ella me respondió que le habían sacado de su cartera un millón ciento cincuenta mil bolívares, se habían llevado una cadena y una esclava de oro perteneciente a su esposo, y dos carteras de mujer . . .” (Cursiva del Tribunal) (Folio 4)

Igualmente, cursa al ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GRANADILLO DE KRUCKHANS DISLENY MARGARITA, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es de fecha: 26-02-09, en la que entre otra cosas expone: “…Vengo a denunciar a la señora NANCY COROMOTO LINARES LINARES, . . . persona encargada del mantenimiento en mi casa,. . . la misma en varias oportunidades sustrajo dinero y prendas de mi familia . . . me percate hace como quince días . . . me entreviste con la ciudadana ROSA BANDRES . . . también es mantenimiento en mi casa y ella me informo (sic) haber visto a NANCY cuando hurtaba el dinero, pero que no decía nada por que la tenia amenazada de muerte, Es todo” (Cursiva del Tribunal) (Cursante al folio 5)

En razón a lo anterior, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual viene dado en relación a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como el conocimiento que tienen las presuntas imputadas del sitio de residencia de la victima (sic) y su circulo (sic) familiar. Por lo que se decreta en contra de las ciudadanas: NANCY COROMOTO LINARES LINARES y ELIDA ROSA BANDRÉS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, en relación con el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad.

Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, en relación con el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas: NANCY COROMOTO LINARES LINARES y ELIDA ROSA BANDRÉS. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…(Omissis)…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 6 de marzo del año que discurre, la abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Pública Nonagésima Quinta Penal, en su condición de defensora de las ciudadanas NANCY COROMOTO LINARES LINARES y ELIDA ROSA BANDRES, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… Es el caso, ciudadanos Magistrados, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que en autos no se encuentran acreditado (sic) la existencia del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público quiso atribuir a mis defendidas y cuya precalificación el juez (sic) de control (sic) admitió, toda vez que de las acta policiales y de la Única (sic) entrevista tomada a la ciudadana GRANADILLO DE KRUCKHANS DISLENY MARGARITA, este expuso: “VENGO A DENUNCIAR A LA SEÑORA NANCY COROMOTO LINARES, QUIEN ERA LA PERSONA ENCARGADA DEL MANTENIMIENTO EN MI CASA, DEBIDO A QUE LA MISMA EN VARIAS OPORTUNIDADES SUSTRAJO DINERO Y PRENDAS DE MI FAMILIA, HECHO DEL CUAL ME PERCATE HACE COMO QUINCE DÍAS, POR CUANTO FUÌ A BUSCAR UN DINERO EN MI CUARTO Y NO ESTABA, LUEGO QUE ME ENTREVISTE CON LA CIUDADANA ROSA BANDRES QUIÉN TAMBIÉN ES MANTENIMIENTO EN MI CASA Y ELLA ME INFORMÓ HABER VISTO A NANCY CUANDO HURTABA EL DINERO PERO QUE NO DECÍA NADA POR CUANTO NANCY LA TENIA AMENAZADA DE MUERTE, ES TODO (…). (Negrillas y subrayado de la defensa)

Como se aprecia de la deposición anterior, nunca dice que ella observó que mis defendidas tomara las cosas que expuso que le fueron hurtadas y mucho menos se les incautó a mis defendidas tales objetos de valor e (sic) interés criminalìsticos, de igual manera se evidencias de las preguntas formuladas por el funcionario instructor a la víctima o presunta víctima que ésta no posee Facturas (sic) y muchos menos constancia que efectivamente den fe que tenia, ostentaba, poseía esa cantidad de dinero en su casa, prendas de valor; o algún documento que acredite la existencia de lo hurtado, es decir, solo indica la denunciante lo referido por la ciudadana BANDRES ROSA, quién también resulta aprehendida en este procedimiento, es decir, nunca ella observó el hurto, ni posee Facturas (sic) que acrediten la existencias de las prendas, aunado a ello no hay documento que acredite que ésta poseía esa cantidad de dinero o cantidades de dinero. Por ello, pero con gran respeto al Juez de Instancia, esta defensa ignora que elementos jurídicos sirvieron de base al Tribunal para llegar a la convicción de que existen suficientes componentes para dar por demostrado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, el peligro en la búsqueda de la verdad, el inminente peligro de fuga y peor aún, privar de la libertad a mis patrocinadas; no obstante fue señalado en audiencia que ésta fue objeto de torturas, no puede ser tomada tal declaración en su contra para decretar una medida tan gravosa como la que hoy se apela .
Por otra parte, observa igualmente la defensa que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, considera que se encuentra llenos el extremo exigido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumento señalados por el Fiscal de la investigación; de tal manera, que el único elemento de convicción para estimar que mis representadas son autor o participe de la comisión de los hechos punibles que se investigan, sería en todo caso la deposición de la presunta víctima ciudadana GRANADILLO DE KRUCKHANS DISLENY MARGARITA, quién coloca una denuncia en virtud del dicho de la ciudadana BANDRES ROSA, quién hoy es detenida por los mismos hechos y a todas luces la presunta Víctima no posee documentación, facturas u otro elementos donde conste la existencia física de los objetos (prendas, joyas, dinero) que supuestamente fueron hurtados; siendo que el contenido del acta policial es un simple procedimiento administrativo que solo demarca y de manera referencial que se cometía un delito, y que por haber señalado la víctima a mis defendidas se procedió a detenerlas, de manera arbitraria y en contravención de los derechos y garantías constitucionales consagradas en Nuestra Carta magna, todo esto se evidencia flagrantemente en el acta de aprehensión donde los funcionarios actuantes al momento en que estas supuestamente comparecieron de manera espontáneas, se les tomo declaración en la cual estas confiesan haber perpetrado el hecho criminoso, tomándose en cuenta dicha declaración para detenerlas obviando claramente el artículo 49 ordinal 5 º de Nuestra Carta Magna, el cual reza “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar en contra de si misma…” Subrayado y negrilla de la Defensa; aunado a ello la declaración fue tomada sin asistencia de un abogado de su confianza que las asistiera violentándose flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso en el presente procedimiento; de igual manera debe indicarse que la defensa privada en audiencia de presentación alego que sus defendidas fueron objeto de tortura por partes de los funcionarios actuantes, violándose Derechos humanos y garantías Constitucionales tal como el establecido en el artículo 46 del texto constitucional; violación que denuncia ésta defensa al verificar que dicha acta policial la cual riela inserta al folio 15,16 y 17 de las actuaciones mediante la cual los funcionarios aprehensores manifiestan que mis defendidas confesaron haber cometido el hecho criminal no esta suscrita por las imputadas de marras; claro está, se procede a la aprehensión de las ciudadanas de autos sin incautarle objetos o pertenencias del denunciante o persona alguna, ya que esto nunca sucedió y se les práctica inspección corporal por los mismos funcionarios masculinos actuantes, sin dejar constancia que fuese realizada por funcionarias del mismo sexo y sin presencia de testigo alguno que observara tal inspección, violaciones que no puede ésta Defensa pasar por alto, al momento de observar tales actuaciones de órganos policiales y Jurisdiccionales.

En este aspecto, aún y cuando se le hubiere incautado algún objeto de interés criminalìstico, tal situación estaría viciada de Nulidad Absoluta por todo lo antes señalado; observándose que este hecho no ocurrió, la misma víctima indica en sus declaraciones que no tiene como probar los objetos supuestamente hurtados, y menos cuando fueron detenidas en contravención de lo estatuido en nuestra Carta Magna, sin existir una Orden Judicial, ni haber sido aprehendidas en flagrancia, violentándose el debido proceso, el derecho a la Defensa, siendo Nulas (sic) por mandato constitucional todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido Proceso.

De modo tal, que el juzgador no puede basar su decisión única y exclusivamente en el acta policial de aprehensión que viola flagrantemente el Debido Proceso, Garantías Constitucionales articulo 44 ordinales 1º y 2º y el articulo 49 ordinales 1º y 5º (Referencial) y la Víctima (sic) que por cierto no asistió a la audiencia para oír al imputado como elementos de convicción, toda vez que ello atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, y en acta de la denuncia deja constancia que no posee documentos, facturas u otra forma para que de manera certeza se pueda corroborar que fue objeto del hecho que denuncio (sic).

Es en base a los argumentos que anteceden, la defensa considera que la decisión recurrida es inmotivada, por no encontrarse acreditado en autos la existencia del hecho punible a que se refiere el juzgador, así como, tampoco existir fundados elementos de convicción para estimar que mis representadas son autoras o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, vulnerándose a todas luces, la presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y estado de libertad.

La juez al dictar su medida judicial privativa de libertad debe analizar las diligencias y soportes que se acompañan, teniendo como norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la ley adjetiva, así como el deber en que se encuentra de garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
En consecuencia, partiendo del principio de que el Tribunal solo podrá emitir un pronunciamiento en función de los elementos que consten en autos, y que en el presente caso, se tienen como únicos elementos de convicción procesal el dicho de la presunta víctima, la cual no asistió a la audiencia de presentación y el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes los cuales tuvieron conocimiento de los hechos por el testimonio de la misma persona presuntamente afectada por el hecho. No parecerá ilógico que el pretendido de quien suscribe sea la inmediata revocatoria de la decisión proferida por el A-quo, y en su lugar se ordené la inmediata libertad de mis defendido, todo ello en el hecho de que no se puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia y estado de libertad que asiste a todo individuo, además de no contar este procedimiento con testigos presénciales que de una u otra forma sindiquen a título indiciario a mis patrocinadas en los hechos que el fiscal de la investigación pretende crear, ya que no existen.

(…)

En razón a lo expuesto, esta defensa objeta la decisión proferida por el Juez de Instancia y consecuencialmente interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio de las ciudadanas NANCY COROMOTOS (sic) LINARES LINARES, titular de la Cédula de Identidad No. 12.548.932, y ELIDA ROSA BANDRES, titular de la Cédula de Identidad No. 14.705.473, a tenor de los dispuesto en el artículo 447, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, de acogerse mis planteamientos solicito a esta honorable Corte muy respetuosa pero enérgicamente, lo declare con lugar, y consecuencialmente revoque la decisión dictada por el A-quo, con las consecuencias propias que ello implica, entre ellas el cese de la medida restrictiva de libertad. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que la recurrente alega como fundamento del recurso de apelación interpuesto lo siguiente:

Que, “no se encuentra acreditado la existencia del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público quiso atribuir a mis defendidas y cuya precalificación el juez (sic) de control (sic) admitió”

Que, “el único elemento de convicción para estimar que mis representadas son autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles que se investigan, sería en todo caso la deposición de la presunta víctima ciudadana GRANADILLO DE KRUSKHANS DISLENY MARGARITA, quien coloca una denuncia en virtud del dicho de la ciudadana BANDRES ROSA, quien hoy es detenida por los mismos hechos”

Que, “por haber señalado la víctima a mis defendidas se procedió a detenerlas, de manera arbitraria y en contravención de derechos y garantías constitucionales consagradas en Nuestra Carta Magna, todo esto se evidencia flagrantemente en el acta de aprehensión donde los funcionarios actuantes al momento en que estas supuestamente comparecieron de manera espontáneas, se les tomó declaración en la cual confiesan haber perpetrado el hecho criminoso, tomándose en cuenta dicha declaración para detenerlas obviando claramente el artículo 49 ordinal 5º de Nuestra Carta Magna”

Que, “debe indicarse que la defensa privada en audiencia de presentación alegó que sus defendidas fueron objeto de tortura por parte de los funcionarios actuantes, violándose Derechos Humanos y garantías Constitucionales tal como el establecido en el artículo 46 del texto constitucional; violación que denuncia esta defensa al verificar que dicha acta policial la cual riela inserta al folio 15, 16 y 17 de las actuaciones mediante la cual los funcionarios aprehensores manifiestan que mis defendidas confesaron haber cometido el hecho criminal no está suscrita por las imputadas de marras”

Que, “se procede a la aprehensión de las ciudadanas de autos sin incautarle objetos o pertenencias del denunciante o persona alguna, ya que esto nunca sucedió y se les practica inspección corporal por los mismos funcionarios masculinos actuantes, sin dejar constancia que fuese realizada por funcionarias del mismo sexo y sin presencia de testigo alguno que observara tal inspección”

Que, “que el juzgador no puede basar su decisión única y exclusivamente en el acta policial de aprehensión que viola flagrantemente el debido proceso, Garantías Constitucionales artículo 44 ordinales 1º y 2º y el artículo 49 ordinales 1º y 5º ”

Que, “la defensa considera que la decisión recurrida es inmotivada, por no encontrarse acreditado en autos la existencia del hecho punible a que se refiere el juzgador, así como, tampoco existir fundados elementos de convicción para estimar que mis representadas son autoras o participes en la comisión de un hecho punible”

Que, “declare con lugar, y consecuencialmente revoque la decisión dictada por el A-quo, con las consecuencias propias que ello implica, entre ellas el cese de la medida restrictiva de libertad”

En primer lugar, alega la recurrente que las ciudadanas Nancy Coromoto Linares Linares y Bandres Elida Rosa, fueron aprehendidas de manera arbitraria y en contravención de derechos y garantías constitucionales, en torno a ello, se hace necesario expresar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

En efecto, tal dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1 de la referida norma constitucional ordena que:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sean sorprendidas in fraganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia.

Es así, como del texto constitucional in comento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.

De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

a) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

b) Cuando se ha sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal.

Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”, en virtud de lo cual, es menester no sólo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad.

Con relación al contenido de la denuncia sub examine, estima este Órgano Colegiado, que las ciudadanas Nancy Coromoto Linares Linares y Bandres Elida Rosa, voluntariamente acudieron al organismo policial, previa citación, para conocer de la investigación que se adelantaba en virtud de la denuncia interpuesta, el 26 de febrero de 2009, por la ciudadana Disleny Margarita Granadillo de Kruckhans; resultando estas ciudadanas aprehendidas.

Debe precisarse entonces que la aprehensión de las imputadas, no deriva de los supuestos antes mencionados, sino que por el contrario, se pone en evidencia la violación del derecho a la libertad personal de las imputadas; no obstante tal situación, no vicia de nulidad el decreto de las medidas privativas judiciales preventiva de libertad que fueron decretadas por la instancia; ello en razón que, la violación de derechos constitucionales -que en definitiva son los que buscan resguardar las reglas de actuación policial-, cometidas por los organismos policiales, cesan con el auto de privación judicial preventiva de libertad, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 del 14 de marzo de 2008 precisó:

“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.
Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: Jose Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:
(…)
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...”.

En segundo lugar, la defensa denuncia que la decisión recurrida es inmotivada, por no encontrarse acreditado en autos la existencia del hecho punible a que se refiere el juzgador, así como, tampoco existir fundados elementos de convicción para estimar que mis representadas son autoras o participes en la comisión de un hecho punible.

Observa este Tribunal Colegiado, que a los efectos del decreto de una medida de coerción personal, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Visto lo anterior procede la Sala a examinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:

En la audiencia realizada el 3 de marzo de 2009, el Ministerio Público presentó al Juez de Control entre otras cosas acta policial de aprehensión de las ciudadanas Linares Linares Nancy Coromoto y Bandres Elida Rosa. (Folios 15 al 17).

Así las cosas, el Ministerio Público el 3 de marzo de 2009, en la referida audiencia consideró que el hecho descrito en la misma, se encontraba subsumido en el tipo penal de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con lo cual la recurrida, al examinar los hechos plasmados en las actas policiales y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública consideró que la conducta desplegada por las imputadas se adaptaba a ese tipo penal.

Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)

En efecto, el juzgador para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, examinados los hechos plasmados en la actas policiales y actas de entrevista, así como lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera esta Alzada que con relación a la ciudadana Linares Linares Nancy Coromoto, los referidos hechos encuadran en el verbo rector del tipo penal de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, delito admitido por la recurrida y atribuido a la imputada por el Ministerio Público, ello en virtud de los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia del 26 de febrero de 2009, interpuesta por la víctima ciudadana: GRANADILLO DE KRUCKHANS DISLENY MARGARITA, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 03, en la que entre otra cosas expone: “Vengo a denunciar a la señora NANCY COROMOTO LINARES LINARES, . . . persona encargada del mantenimiento en mi casa, . . . la misma en varias oportunidades sustrajo dinero y prendas de mi familia . . . me percate hace como quince días . . . me entreviste con la ciudadana ROSA BANDRES . . . también es mantenimiento en mi casa y ella me informo haber visto a NANCY cuando hurtaba el dinero, pero que no decía nada por que la tenia amenazada de muerte, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO LA VICTIMA: PRIEMRA (sic) PREGUNTA: CONTESTO: “. . . ocurrió en mi casa . . .”, TERCERA PREGUNTA: “ . . . a quien pertenece lo que fue despojado? CONTESTO: A mi persona, mi esposo . . . , mi suegra . . . , y Dinora Mota, . . . , que viven en mi casa” CUARTA PREGUNTA: “ . . . ROSA BANDRES manifiesta haber visto a NANCY cuando cometía los hechos. . .”. QUINTA PREGUNTA: “. . . características de las prendas que menciona como hurtada? CONTESTO: “Una cadena de oro con su respectivo dije (un cristo) de 18 kilates y una esclava de oro de 18 kilates, ambos por un valor de 8.000,oo bolívares fuertes, y cinco mil quinientos bolívares fuerte…DECIMA PRIMERA PREGUNTA…desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: “Sí, que actualmente temo por la integridad física de ROSA BANDRES y de cualquier integrante de mi familia al igual que de mi persona, ya que esta señora se dio a la tarea de amenazar de muerte a ROSA BANDRES…”.

2. Cursa a los folios 05 al 08, acta de entrevista tomada a la ciudadana: BANDRES ELIDA ROSA, ampliamente identificada en actas, de fecha: 26-02-09, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas expone: “. . . cuando me encontraba laborando en la casa de la señora DISLENYS . . . me pude percatar que la otra muchacha que trabaja como domestica de nombre NANCY, . . . y aprovechando que no había nadie, agarro una de las carteras de los propietarios del inmueble y saco cierta cantidad de dinero, . . . y que había sacado la cantidad de 400 bolívares fuertes . . . le dice que porque hacia y ella me respondió que ellos tenían mas dinero que nosotras; . . . ninguno de los propietarios se percato del faltante de ese dinero, . . . en el mes de enero, recibimos llamada telefónica de la señora DISNELLY (sic), y nos dijo que fuéramos a trabajar nuevamente a sus casa, nos fuimos para allá, . . . en horas de la tarde . . . note a NANCY muy nerviosa, me decía que nos fuéramos a pie, que no esperáramos al taxi, . . . la señora DISNELLY nuevamente me llamo a mi teléfono y me dijo, en un tono como molesta, que si tan mal se porto con nosotras, . . . porque y ella me respondió que le habían sacado de su cartera un millón ciento cincuenta mil bolívares, se habían llevado una cadena y una esclava de oro perteneciente a su esposo, y dos carteras de mujer . . .”.

3. Acta policial del 27 de febrero de 2009, cursante a los folios: 11 y 12, del presente expediente, suscrita por el Inspector ROMULO NIEVES, adscrito al Dpto. de Investigaciones de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que entre otras cosas dejan constancia de: la comparecencia de la ciudadana: NANCY COROMOTO LINARES LINARES, ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4. Acta policial del 02 a los folios: 15, 16, y 17, del presente expediente, suscrita por el Inspector: ROMULO NIEVES, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que entre otras cosas dejan constancia de: que una vez practicadas las notificaciones a sus superiores naturales, así como a la Representante Fiscal 54º Dra. Yurit Platt, logran la aprehensión de las ciudadanas: NANCY COROMOTO LINARES LINARES y BANDRES ELIDA ROSA, previo cumplimiento de requisitos de ley, siendo ordenado con posterioridad por parte de al Vindicta Publica la presentación de las mismas ante los Tribunales de Flagrancia.

Todas estas circunstancias pueden perfectamente ser subsumibles en el tipo penal contenido en el artículo 453.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, referido al hurto calificado.

Es de hacer notar que el Ministerio Público, a los efectos de acreditar la precalificación jurídica, hizo referencia a las actas policiales y actas de entrevista efectuada las cuales reposan en el expediente, y que fueron traídas a la audiencia, solicitando que el caso objeto de estudio se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban múltiples diligencias por practicar.

Con ello quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de “hurto calificado”, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal”, oscila entre cuatro a ocho años de prisión, por lo que es posible considerar como muy probable que la imputada no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 ejusdem.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es confirmar la procedencia de la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Advierte esta Alzada, que la determinación judicial de imposición de medida restrictiva de libertad, fue decretada mediante resolución motivada, tal y como lo contempla el encabezamiento del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual está en armonía con la exigencia de ley prevista en el artículo 173 ejusdem, el cual establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación….” (Subrayado de la Sala).

Dicha decisión, armoniza con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 499 del 14 de abril de 2005, ha expresado que “…a los jueces en esta fase inicial del proceso, no les es exigible la exhaustividad en la motivación propia de otras fases (intermedia y juicio), ello no significa que el Juez no esté obligado, tal como lo establece la norma adjetiva penal, a motivar de manera razonada sus decisiones, máxime, si se pronuncia sobre la existencia de elementos suficientes para decretar una medida de coerción sobre un determinado ciudadano…”

Con relación a la co-imputada Bandres Elida Rosa, observa este Órgano Colegiado que, al examinarse los hechos plasmados en la actas policiales, denuncia y acta de entrevista, así como lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera ésta Alzada que el tipo penal de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, delito admitido por la recurrida, no puede atribuírsele a la imputada, ello motivado a la ausencia absoluta de elementos de convicción que permitan adecuar el comportamiento desplegado por la investigada en la norma penal invocada, resultando procedente revocar la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en su contra y en su lugar acordar la libertad plena sin restricciones. Así se decide.

En tercer lugar, manifiesta la recurrente que “debe indicarse que la defensa privada en audiencia de presentación alegó que sus defendidas fueron objeto de tortura por parte de los funcionarios actuantes, violándose Derechos Humanos y garantías Constitucionales tal como el establecido en el artículo 46 del texto constitucional; violación que denuncia esta defensa al verificar que dicha acta policial la cual riela inserta al folio 15, 16 y 17 de las actuaciones mediante la cual los funcionarios aprehensores manifiestan que mis defendidas confesaron haber cometido el hecho criminal no está suscrita por las imputadas de marras”

En cuanto a la denuncia alegada, sobre torturas ocasionadas por los funcionario actuantes a las ciudadanas Linares Linares Nancy Coromoto y Bandres Elida Rosa, conviene informarle a la Defensa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligada a denunciar, ante el Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible, tal obligatoriedad aún subsiste para la defensa, por lo que debe realizar las diligencias pertinente para tal fin.

En quinto lugar, denuncia la recurrente que “se les practica inspección corporal por los mismos funcionarios masculinos actuantes, sin dejar constancia que fuese realizada por funcionarias del mismo sexo y sin presencia de testigo alguno que observara tal inspección”

De la lectura y revisión al acta policial de aprehensión se constata que, los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “…De inmediato se les notificó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes manifestaron que se le efectuaran a ambas personas una inspección Corporal establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron leídos sus derechos Constitucionales inserto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le notificara ala Fiscal del Ministerio Público de Guardia por ante este Despacho. Se procedió a lo antes mencionado y se comisionó a la Funcionaria detective Ruby Marcano (….) para que practicar lo consagrado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal

De lo anterior se constata que, no asiste la razón a la defensa por cuanto la inspección corporal realizada a las imputadas de autos, fue practicada por una funcionaria del mismo sexo, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 de la Ley Adjetiva, no requiriéndose la presencia de testigos para la practica de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 205 eiusdem.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, este Órgano Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es confirmar la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada, el 3 de marzo de 2009, contra la ciudadana Linares Linares Nancy Coromoto, en la audiencia de presentación de los aprehendidos, conforme a lo previsto en el artículo 250.1.2.3 en relación con el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se revoca la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la ciudadana Bandres Elida Rosa, y en su lugar se acuerda la libertad plena sin restricciones, en tal sentido líbrese boleta de excarcelación.

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado por la Defensora 95º Penal abogada Marizai Rojas Gutiérrez. Así se decide.





DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Confirma la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada, el 3 de marzo de 2009, contra la ciudadana Linares Linares Nancy Coromoto, en la audiencia de presentación de los aprehendidos, conforme a lo previsto en el artículo 250.1.2.3 en relación con el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Revoca la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la ciudadana Bandres Elida Rosa, y en su lugar se acuerda la libertad plena sin restricciones.

3) Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado por la Defensora 95º Penal abogada Marizai Rojas Gutiérrez.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuún del mes de abril del año dos mil nueve, 198º de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

La Secretaria


Abg. Leyling Santaella

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


La Secretaria

Abg. Leyling Santaella









Exp: Nº 2181-09
YC/MAC/CSP/