Caracas, 23 de abril de 2009
199º y 150º
Exp. Nº: 2188-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta por la abogada Sonia Angarita, Juez Trigésimo Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la jueza. Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter la suscribe.
El 22 de abril de 2009, esta Sala dictó auto por el cual admitió la inhibición propuesta y a tal efecto se observa:
PRIMERO
La abogada Sonia Angarita, Juez Trigésimo Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“...En fecha 06 del mes y año que discurren, ser recibe por ante este Despacho a mi cargo oficio Nro. CVD-0857-09, emanado de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensoría Pública, y suscrito por la DRA: GERALDINE OPEZ (SIC) SANCHEZ (Coordinadora), en el cual entre otras cosas se explana “…esta Coordinación de Vigilancia y Disciplina, le dio entrada a la denuncia formulada en contra del ciudadano Rodolfo Flores, quien se desempeña como Defensor Público Octogésimo Primero (81º) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma bajo el Nº 0345-09…”.
Ahora bien, se observa a las actas constitutivas del expediente signado por este Jugado (sic) bajo el número 7399-07 que la defensa de los imputados de autos DUBRASKA ALEXANDRA PELUZZA RAMIREZ y HECTOR ENRIQUE CALDERON CONTRERAS, la ejerce el ciudadano Defensor Ordinario ABG: RODOLFO FLORES (…)
Considerando quien aquí suscribe que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a Derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido la jueza Sonia Angarita argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Ciertamente en el asunto planteado se observa, que la jueza inhibida en su escrito ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 7399-07 (nomenclatura del Tribunal 32º de Control), en el proceso seguido a los ciudadanos Dubraska Alexandra Peluzza Ramírez y Héctor Enrique Calderón Contreras, señalando a tal efecto:
1. Que, recibió Oficio Nº CVD-0857-09 emanado de la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, suscrito por la abogada Geraldine López Sánchez en su condición de Coordinadora, en el cual se informa que “ esta Coordinación de vigilancia y Disciplina, le dio entrada a la denuncia formulada en contra del ciudadano Rodolfo Flores, quien se desempeña como Defensor Público Octogésimo Primero (81º) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma bajo el Nº 0345-09…”
2. Que, “…la situación anteriormente expuesta pudiera afectar pudiera mi capacidad objetiva de actuar, atinente a la imparcialidad…”
Así las cosas, tenemos que la jueza Sonia Angarita alega como fundamento de su inhibición la causal genérica prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresó lo siguiente:
“…no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciado: cuándo, dónde, cómo, etc.…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tamtun”y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal…” (Cursivas y negrillas de la Sala)
En este sentido, se observa que la situación alegada por la funcionaria inhibida, se refiere a una denuncia previa, efectuada por ella en contra del abogado Rodolfo Flores, quien se desempeña como Defensor Público 81º Penal, no obstante la Coordinación de Vigilancia y Disciplina del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, del 31 de marzo de 2009, le informó a la jueza inhibida, que la denuncia por ella formulada se le dio entrada y quedó registrada bajo el Nº 0345-09; lo que significa que a la presente fecha, dicha denuncia no ha sido admitida, sino que se encuentra en trámite.
Conviene mencionar, que la denuncia interpuesta y que aún no ha sido admitida, no logró socavar la imparcialidad de la jueza, a tenor de lo manifestado por ella en su escrito inhibitorio, quien señaló “la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar”, de lo cual se infiere, que actualmente no está afectada, por lo que al no haber actualidad en el planteamiento de imparcialidad, no puede esta alzada aplicar efectivamente el criterio de la sentencia ut supra mencionada, según la cual “…basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial…”.
En tal sentido, al no estar actualmente comprometida la imparcialidad de la funcionaria judicial, la inhibición propuesta debe declararse SIN LUGAR, a tenor de lo estatuido en el artículo 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo. Así se decide.
DECISION
En base a las anteriores observaciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley:
Único: Declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Sonia Angarita, Juez Trigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para seguir conociendo la causa Nº 7399-07 seguida a los ciudadanos Dubraska Alexandra Peluzza Ramírez y Héctor Enrique Calderón Contreras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Trigésimo Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
YYCM/MACR/CSP.
Exp. Nº: 2188-09
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