REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 30 de abril de 2009
199° y 150°
No. 129-09
EXPEDIENTE: N° SA-5-2009-2465
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
Vista la inhibición presentada por el DOCTOR JESUS ORANGEL GARCIA, Juez Integrante de esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº S5-09-2465, seguida en contra del ciudadano FERNADO FRAIZ TRAPOTE, donde aparece como Apoderado Judicial de la Víctima, el ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, relacionada con los Recursos de Apelación interpuestos separadamente por los ciudadanos DRES. LIVIA ACOSTA BAUDIN y ENGEL JOSÉ ORDAZ CAIRO, en su condición de Fiscales Sexto Titular y Auxiliar de Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA GERDEL; y, el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano DR. IVAN ANTONIO LEZAMA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el antes mencionado Órgano Jurisdiccional, en fecha 03 de Marzo de 2009, con fundamento en el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:
En Acta de fecha 24/04/2009, el Dr. JESUS ORANGEL GARCIA, Juez Integrante de esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 212 al 214 de la presente incidencia, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, JESÚS ORANGEL GARCÍA, Juez Integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer de la causa signada bajo el Nº S5-09-2465, seguida en contra del ciudadano FERNADO FRAIZ TRAPOTE, donde aparece como Apoderado Judicial de la Víctima, el ABG. JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, ingresada a esta Sala en esta misma fecha, relacionada con los recursos de apelación interpuestos separadamente por los ciudadanos DRES. LIVIA ACOSTA BAUDIN y ENGEL JOSÉ ORDAZ CAIRO, en su condición de Fiscales Sexto Titular y Auxiliar de Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA GERDEL; y, el escrito recursivo interpuesto por el ciudadano DR. IVAN ANTONIO LEZAMA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el antes mencionado Órgano Jurisdiccional, en fecha 03 de Marzo de 2009.
Las razones que motivan esta Inhibición obedecen primeramente a que en fecha 04 de Noviembre de 2004, me inhibí del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 2575-04 (nomenclatura de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), seguida en contra del imputado Juan Ramón León Villanueva, contentiva de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. Leo Augusto Rodríguez Rojas, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada con lugar el 05 de Noviembre de 2004, por parte de la Juez Dirimente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. En la referida incidencia, señalé:
“… Causal ésta, en la que fundamento la presente inhibición, por cuanto el ciudadano JUAN RAMÓN LEÓN VILLANUEVA, (Imputado en la causa Nº 3726-4 (nomenclatura del Juzgado trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal), manifestó públicamente ante los medios de comunicación social, “que mi persona era enemigo de él”. En tal sentido, de lo manifestado por el Imputado, se observa a todas luces, que el mismo, se encuentra inmerso en una relación de enemistad manifiesta, la cual ha expresado de forma reiterada públicamente, hasta el punto de expresarlo por los Medios de Comunicación Social, por la que siendo un hecho público y notorio… y que consecuencialmente afecta de manera directa el buen desempeño de mis labores como Juzgador Imparcial…”.
En segundo lugar, se evidencia de las copias que anexo a la presente incidencia, que en fecha 08/02/2007, me inhibí de conocer de la causa signada con el N° S7-3071-06 (nomenclatura de la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), en la causa seguida en contra del ciudadano Hernán Pérez Belisario, y en donde aparece como Defensor Privado el ciudadano Juan Ramón León Villanueva, en la cual textualmente señalé:
En razón a esta causal es que fundamento la presente inhibición, evidenciándose a todas luces, el Terrorismo Mediático que ha implantado en las instalaciones de esta Sede, el ciudadano JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en componenda con el diario de circulación nacional REPORTE DIARIO DE LA ECONOMIA el cual se distribuye gratuitamente en las Instalaciones de este Palacio Judicial y también a nivel Nacional, en contra de mi persona, introduciendo escrito (sic) impropios asumiendo y publicando artículos contentivos de graves señalamientos, que dañan el pleno ejercicio de mis funciones y mi ética profesional y laboral tanto como funcionario judicial como docente a nivel de Pre-grado y Post-grado y en general lesionándome un derecho fundamental tan sagrado como lo es la dignidad humana, por lo que la conducta del ciudadano JUAN RAMON LEON VILLANUEVA carece de ética en el ejercicio de una de las profesiones que motus propio considero meritoria, circunstancian que coadyuva al deterioro del sistema de administración de justicia, y la crisis que ella proyecta a la abogacía de hoy. Por lo que la generalización de conductas como lo que este ciudadano ha desplegado enrarece el ejercicio de la profesión preocupándose más por aspectos accesorios que por la propia cuestión jurídica en disputa. Situación esta que añade un poderoso argumento para convencer acerca de la necesidad de producir una profunda transformación de la abogacía.
Ahora bien, esta evidenciado, que en la presente causa tengo motivos suficientes y fundamentados para separarme del (sic) conocer la misma. Siendo que la incorporación sorpresiva del ciudadano JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, como Defensor del ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, mantuvo su génesis en la (sic) más maquiavélicas y oscuras intenciones de separarme del conocimiento del presente expediente;… es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARA (sic) CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el 86. ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.”.
Inhibición ésta que fue Declarada Con Lugar, por la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Nerio José Martínez, en fecha 09-02-2007. Igualmente, me inhibí de conocer de la causa signada bajo el Nº S5-08-2288 (Nomenclatura de esta Sala), relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN RAMÓN LEON VILLANUEVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.899, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, contra la decisión dictada en fecha 09/04/2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Soraya Martínez Pérez, mediante la cual Declaró el Desistimiento de la Acusación Privada intentada por el ciudadano Alberto Correa Escalona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada Con Lugar por la Juez Dirimente Dra. Clotilde Condado Rodríguez, en fecha 05 de Mayo de 2008.
En tal sentido, quien aquí suscribe estima que con ocasión a tales actuaciones del Abogado en cuestión y la declaratoria con lugar de la inhibición que propuse en fecha 08/02/2007, a los fines de evitar dilaciones procesales, ante la eventualidad de ser recusado y dado lo expuesto en esa oportunidad, que hasta la presente fecha se mantienen, son las razones por la cual me inhibo, con fundamento en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 86 en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando comprometida mi imparcialidad por las razones antes dichas, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente inhibición. Por último, se anexa copia del acta mencionada, así como de la decisión respectiva, como prueba de lo afirmado.
En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación….”
En dicha Acta, fueron promovidas las respectivas pruebas por el Juez Inhibido, cursante a los folios 215 al 224 de la presente incidencia, las cuales fueron admitidas en fecha 28/04/2008, según consta a los folios 225 y 226 de dicho cuaderno.
Ahora bien, luego de revisadas las razones aducidas por el Juez inhibido, así como la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentra incurso en dicha causal, de acuerdo con las pruebas presentadas por el Dr. Jesús Orangel García, encontrándose comprometida su imparcialidad, tal como lo señala en el Acta de Inhibición anteriormente transcrita, lo que le impide conocer imparcialmente de una causa en la que sea parte el Abogado Juan Ramón León Villanueva, máxime cuando en oportunidades anteriores así lo ha hecho y ha sido declarado con lugar su inhibición, según se constata de las pruebas promovidas y admitidas, que cursan en los folios 215 al 224 de la presente incidencia, en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION presentada por el referido Juez, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Doctor JESUS ORANGEL GARCIA, Juez Integrante de esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese Copia de la presente Decisión.
LA JUEZ DIRIMENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MATTEY
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MATTEY
Expediente N° SA-5-2009-2465
CCR/RM/Yaneth.-