REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 16 de abril de 2009
198° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2544-2009 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado Leonardo Luis Goncalves, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y EDGARDO JESUS CASTRO CAICEDO, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 27 de marzo de 2009, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.

En fecha 30 de marzo de 2009 se libró auto mediante el cual se remite oficio dirigido al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó solicitar el cómputo por secretaría de los días hábiles transcurridos desde que el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta que presentó el recurso de apelación, así como cómputo de los días transcurridos desde que la defensa se dio por emplazada hasta que consignó el escrito de contestación y el expediente original de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de abril de 2009, se recibe ante esta Alzada las actuaciones originales solicitadas por este Tribunal Colegiado al Juzgado de Control antes referido.

En fecha 6 de abril de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado Leonardo Luis Goncalves, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión tal y como consta desde los folios 15 al 17 del presente cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:

“Vista la solicitud presentada por el Defensor Público 90 Penal, en su condición de defensor de los imputados BOCARANDA NUÑEZ JUNIOR ALIRIO y CASTRO CAICEDO EDGARDO JESÚS, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º y 8º ejusdem…
Omissis.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que desde el día en que se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 Ejusdem, en contra de los imputados de autos, se observa que las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción que pesa sobre el hoy imputado (sic) de marras, hayan variado para que proceda a otorgarse una medida menos gravosa en sustitución de la Medida Privativa acordada, aunado al hecho, la entidad del delito cometido, evidenciándose la existencia de elementos que hacen procedente la revisión solicitada por la defensa.
Así las cosas, es menester señalar, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que el Juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una menos gravosa, que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, desprendiéndose de esta situación que las circunstancias que dieron lugar al decreto previo, han variado circunstancialmente, por lo que se considera y ajustado a derecho, acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose cien (100) Unidades Tributarias, por lo cual cada imputado deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mensual equivalente a las Unidades Tributarias ates (sic) señaladas. Asimismo una vez constituida la fianza los hoy imputados deberán acudir ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Funciones de Control… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud presentada por el Defensor Público 90º Penal, en su condición de defensor de los imputados BOCARANDA NUÑEZ JUNIOR ALIRIO y CASTRO CAICEDO EDGARDO JESÚS, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º y 8º ejusdem; por considerar este Tribunal que han cambiado las circunstancias que motivaron la medida acordada en su oportunidad procesal, y en consecuencia se acuerda otorgar a los ciudadanos BOCARANDA NUÑEZ JUNIOR ALIRIO y CASTRO CAICEDO EDGARDO JESÚS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose cien (100) Unidades Tributarias, por lo cual cada imputado deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mensual equivalente a las Unidades Tributarias ates (sic) señaladas…”

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado Leonardo Luis Goncalves, en su escrito de apelación alega lo siguiente:

“Omissis.
Como podrán observar honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que deba conocer de este recurso, evidentemente en la decisión antes transcrita, el ciudadano el (sic) Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… emite un fallo con prescindencia absoluta de motivación aduciendo en su conclusión que “… desprendiéndose de esta situación que las circunstancias que dieron lugar al decreto previo, han variado circunstancialmente, por lo que se considera y ajustado a derecho, acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal…
Estima esta Representación Fiscal que no han variado las circunstancias que llevaron al Juez A Quo a dicta (sic) la Medida Judicial Preventiva Privación de Libertad dado que se trata de la misma víctima, los mismos imputados, la misma dos armas y los mismos elementos de interés criminalísticos tales como dos armas de fuego identificadas de la siguiente manera: Un (01) FACSIMIL, según morfología es similar a un Arma de Fuego, del tipo PISTOLA, elaborado en material sintético de color negro, si marca ni lugar de fabricación visibles, como conjunto de mira posee alza y guión fijo, presenta la inscripción Nº 518, en el lado izquierdo de su cuerpo. Es de citar que dicho Fascimil es expedido en los locales comerciales como artículo de juguete y Un (01) FASCIMIL, según su morfología es similar a un Arma de Fuego, del tipo: PISTOLA, marca OMEGA, caja de los mecánicos y corredera laborados en material sintético de color gris, como cañón posee un tubo cilíndrico elaborado en metal, que fue incautada a cada uno de los imputados JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y CASTRO CAICEDO EDGARDO JESUS, con el cual se le amenazó a la victima SULMA OSBIL SUAREZ MIJARES. Llama poderosamente la atención la contradicción flagrante del ciudadano Juez A Quo cuando dice textualmente en su decisión:
Así mismo, vale destacar que el delito por el cual se le sigue causa a los referidos ciudadanos excede en su límite máximo de los 10 años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le (sic) artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, por lo que de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga en el presente caso, situación esta que el tribunal no tomo en consideración.
Así mismo, refiero con mucha propiedad que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión no han variado por lo que extrañamente el Juez concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando lo procedente y ajustado a derecho era que los imputados siguieran privados de su Libertad, hasta la celebración de la AUDIENCIA DE PRORROGA, la cual fue solicitada por esta Representación Fiscal dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para realizar el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS y el ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, (solicitudes realizadas y ratificadas en fechas 06-02-2009; 11-02-2009; 12-02-2009; 13-02-2009; 15-02-2009; 17-02-2009; 18-02-2009; 25-02-2009, y 26-02-2009, ver folios 36; 48; 58; 59; 60; 62; 72; 73; 85; 86; respectivamente contentivo en el expediente); y a pesar de las innumerables solicitudes realizadas por esta Representación Fiscal en diferentes oportunidades los prenombrados imputados no abordaron la unidad de transporte para ser trasladados hacia el Palacio de Justicia, a pesar de las innumerables ordenes de traslados realizados por este Tribunal, en consecuencia, se evidencia la conducta contumaz de aquellos para la materialización de las audiencias, solicitándole, en su oportunidad al tribunal se constituyera en el sitio de reclusión para la materialización de dichos actos situación esta que sorprendentemente el Juzgado nunca acordó, y más aún Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la precalificación jurídica del delito es el de ROBO AGRAVADO, considerado en el catálogo de delito como uno de lo graves, que no goza de beneficio y aún más cuando esta representación fiscal argumentó que existen suficientes elementos de convicción que señalan como autores a los hoy imputados ¿Cómo es que el ciudadano Juez obvia todas estas circunstancias de tiempo modo lugar? Y sin ningún tipo de motivación y argumentación legal razonable otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es la de presentación.
Omissis.
De la decisión antes transcrita, se aprecia claramente que el juzgador otorgó a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin que ni siquiera hay expuesto en su decisión las razones que a su criterio operan para otorgar una medida menos gravosa; no señala de forma expresa cuales son los fundamentos de esa decisión, en cuanto al Peligro de Fuga u Obstaculización de la investigación por parte de los imputados tal como fue considerado desde el inicio de este proceso, se limita a mencionar que las circunstancias variaron, ya que los imputados fueron aprehendidos al momento de estarse cometiendo el ilícito penal.
Omissis.
Esta Parte Fiscal, basada en el artículo 447 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… APELA de la decisión anteriormente transcrita, en atención a las razones y motivos que de seguidas expondré:
Omissis
En el caso concreto, el Ministerio Público advierte que se trata de un delito que ha sido cometido en contra de una persona al verse coaccionada, amenazada su integridad física sino cumple con las exigencias impuestas por los imputados, lo que hace que sea más despreciable, por la ventaja con la que actuaron frente su víctima, y más aún que fueron sorprendidos de manera flagrante cuando perpetraban el Robo a mano armada, bajo amenaza de muerte con una pistola que portaba uno de ellos despojando a la víctima de un (01) teléfono celular con las siguientes características: marca “Motorola” Modelo: “W5”, serial Nº C33NJLR570BID 05014919710392814 siendo en consecuencia, necesario que se acuerde la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el delito atribuido y los hechos imputados son los contenidos en el artículo 458 del Código Penal.
Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control haya otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y CASTRO CAICEDO EDGARDO JESUS con fundamento en el artículo 256 Ordinales 3 y 8, sin haber observado las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra Carta Magna, artículo 49, en cuanto a la garantía de una correcta aplicación del derecho, observando a través de una decisión que cuenta con una verdadera motivación, si el juzgador aplicó de forma correcta las normas que consagran esa figura procesal.
Omissis.
Esta decisión mediante la cual otorga una Medida Cautelar de Libertad bajo presentación periódica cada 8 días, a los ciudadanos carece de verdadero sentido que conllevó al juzgador para emitir ese pronunciamiento, materializándose con esto los vicios que hemos venido denunciando a través del presente escrito que se traducen en la falta de motivación de la decisión, situación ésta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo.
Omissis.
En el caso de marras, se aprecia claramente demostrado que el juez de Control al momento de REVISAR la medida de privación judicial del (sic) libertad y sustituirla por una medida menos gravosa, no analizó los presupuestos que exige el legislador para ello, como son, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y del cual existen fundados elementos de convicción que los imputados han tenido participación en los hechos que se les atribuye y que existe el peligro de que los mismos obstaculicen el proceso y ocasionen la demora.
Omissis.
No basta que el juzgador decida decretar, mantener, revocar o modificar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mencionado sólo las normas en los cuales se fundamenta para ello, debe mencionar de donde extrae las circunstancias que la hacen posible, ello en atención al Peligro de Fuga o de Obstaculización, si existe, se mantiene o ha cesado.
Como se puede observar ciudadanos magistrados, esta decisión está causando un grave perjuicio esta parte, pues desconoce si el juzgador aplicó de forma correcta el derecho al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y CASTRO CAICEDO EDGARDO JESUS ubicándonos en una situación de indefensión para atacar una decisión de la cual se ignora cuales son lo fundamentos.
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones… declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD el auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2009, por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… y como consecuencia se decrete de forma inmediata la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y CASTRO CAICEDO EDGARDO JESUS, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados y sus familiares, obstaculicen la investigación del Ministerio Público, o que influyan para que los testigos o familiares de la víctima, se comporten de manera desleal o reticente ante el temor de lo que pudiera ocurrir si declaran sobre el hecho investigado, aunado a que conocen perfectamente las actividades que se dedica y los sitios donde se desenvuelven la víctima.”

-III-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


La Defensoría Pública Nonagésima Penal, representada por el abogado Yonnys Rafael Aponte Flores, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y EDGARDO JESUS CASTRO CAICEDO, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis.
La ley no puede relajarse por el libre convenimiento de las partes, y siendo el Derecho a la Defensa una garantía de rango Constitucional, un poder y una actividad, en sentido amplio se liga al principio del debido proceso y todos los que son sus consecuencias y en sentido restringido, es la concreta oposición a la acción penal frente a la jurisdicción, no puede pretender la Representación Fiscal, mantener privados de su libertad a unos ciudadanos, aún violándose el cumplimiento de la ley.
“En tal sentido la Defensa estima, que la decisión proferida por el Juzgado quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en Funciones de Control, cumple con lo disciplinado en los artículo 250, y 256 del Código orgánico (sic) Procesal Penal en el sentido que habían transcurrido mas de tienta (sic) días sin que el fiscal del ministerio (sic) Público hubiese presentado acto conclusivo, aunado que la medida cautelar se otorgo habiendo transcurrido mas de cuarenta y tres días en los que los imputados fuesen privados de su libertad. El artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en la misma se describen las circunstancias de hecho y de derecho que se argumentaron en el acto de la audiencia de presentación de imputados y que sirvieron de fundamento para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual se solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso, lo desestime por manifiestamente infundado por haber ausencia de presupuesto en congruencia con el sistema de impugnación vigente, no obstante lo contemplado en el artículo 437 del citado Texto Legal, pues existen normas adjetivas que disciplinan los requisitos mínimos para la admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo dispone el artículo 447 ejusdem, cuya inobservancia impide a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda su conocimiento, emitir cualquier pronunciamiento de fondo del asunto sometido a consideración.
La Defensa considera por otra parte que el recurso de apelación no debe admitirse también por ser extemporáneo, ya que el auto que decreto la medida de (sic) cautelar sustitutiva de libertad fue decretada el día veintiséis (26) de febrero de 2009, y se observa que la vindicta pública interpuso su recurso de apelación en contra del auto del tribuna (sic), el día diez (10) de marzo del año en curso, habiendo transcurrido mas de cinco días para su interposición, es por ello, que el presente recurso de apelación es extemporáneo y así debe declararlo la sala que conozca del mismo, y así lo solicita esta defensa que sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública.”

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Sala observa que el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 26 de febrero de 2009 la decisión impugnada.

Fundamenta la representación del Ministerio Público su recurso de apelación en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y EDGARDO JESUS CASTRO CAICEDO, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:

Se iniciaron las actuaciones en fecha 14 de enero de 2009 de oficio, en virtud de acta policial, suscrita por los funcionarios Oficiales III Jonatan Saldaña y Hugo Pérez, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, de la cual se desprende que atendieron el llamado de la ciudadana Sulma Osbil Suárez Mijares que transitaba por el Boulevard de Catia, cuando fueron abordados por la misma y les informó que dos sujetos la despojaron de sus pertenencias tras amenazarla con presuntas armas de fuego, aportando la descripción de los mismos, posteriormente procedieron a ubicarlos, logrando realizar la captura frente al local Comercial FARMATODO, tal y como consta a los folios 1 y 2 del expediente.

En fecha 15 de enero de 2009, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado a los imputados JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y EDGARDO JESUS CASTRO CAICEDO, medida judicial preventiva privativa de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha el tribunal de Instancia dictó auto fundado de la referida resolución, tal y como se desprende desde los folios 11 al 18 y 22 al 26 del expediente, respectivamente.

En fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto acordando diferir el acto de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el miércoles 11 de febrero de 2009, por cuanto en fecha 11-01-2009, se encontraba fijado el referido acto, pero por no encontrarse dando Despacho no se realizó.

El 12 de febrero de 2009, el Tribunal de Instancia fijó nuevamente la oportunidad de celebración de la audiencia de prórroga, por falta de traslado de los imputados, para el día 20 de febrero de 2009. Se libraron notificaciones y traslados (folio 42 del expediente original).

En esa misma fecha el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia ante en el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de solicitar el traslado de los imputados de autos JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y EDGARDO JESUS CASTRO CAICEDO, con el objeto de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional sobre el acto formal de imputación (folio 48 de las actuaciones originales).

Vista la anterior solicitud el Tribunal A quo, acordó en fecha 13 de febrero de 2009, librar traslado para el día 18 del mismo mes y año, a los fines de dar cumplimiento con lo antes señalado (folio 49 del expediente).

En fecha 17 de febrero de 2009, se levantó diligencia al Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde deja constancia que los imputados de autos no abordaron la unidad de transporte para ser trasladados hacia el Palacio de Justicia, a los fines de llevarse a cabo la audiencia de prórroga, el acto formal de imputación y el reconocimiento en rueda de individuo.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal de Instancia visto que no se realizaron los actos fijados por falta de traslado de uno de los imputados de autos, es por lo que se acordó diferir nuevamente dicho acto para el día 27 de febrero de 2009. Se libraron notificaciones y traslados (folio 66 del expediente original).

En esa misma fecha, comparece de nuevo ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de asistir a la audiencia de prórroga, el acto formal de imputación y el reconocimiento en rueda de individuo, pero dichos actos no se lograron por cuanto el imputado CASTRO CAICEDO, no abordó la unidad de transporte para ser trasladado (folio 72 del expediente).

En fecha 19 de febrero de 2009, el Defensor Público Nonagésimo Penal, abogado Yonnys Aponte, consigna escrito solicitando al Tribunal de Control le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus patrocinados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem concatenado con el artículo 263 ibidem (folios 74 y 75 del expediente).

El 25 de febrero de 2009, comparece ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de asistir a la audiencia de prórroga, al acto formal de imputación y al reconocimiento en rueda de individuo, pero dichos actos no se efectuaron por cuanto el ciudadano JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ, no abordó la unidad de transporte para ser trasladado (folio 83 del expediente).

El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión mediante la cual otorga a los imputados JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y EDGARDO JESUS CASTRO CAICEDO, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 76 al 78 del expediente).

El 26 de febrero de 2009, comparece ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de asistir a la audiencia de prorroga, al acto formal de imputación y al reconocimiento en rueda de individuo, pero dichos actos no se efectuaron por cuanto los imputados de autos, no abordaron la unidad de transporte para ser trasladados, solicitando por tercera vez se realice la audiencia de prórroga (folio 86 del expediente).

Cursa a los folios 87 al 96 de las actuaciones originales, escrito de acusación fiscal que presentó el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y EDGARDO JESUS CASTRO CAICEDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo se mantuviere la medida judicial preventiva de libertad. Acto conclusivo que fue recibido en el Juzgado en fecha 27 de febrero de 2009 (folios 87 al 96).

En fecha 4 de marzo de 2009, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Control, vista la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, para el día 26 de marzo de 2009. Se libraron notificaciones y traslado (folios 147 al 153 del expediente).

En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal de Instancia fijó nuevamente la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, por falta de traslado de los imputados de autos, para el día 21 de abril de 2009. Se libraron notificaciones y traslado (folios 223 al 228 de las actuaciones originales).

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que el Ministerio Fiscal argumentó en su escrito de apelación, que la medida judicial privativa de libertad debía mantenerse por el Tribunal de la recurrida, dado que las circunstancias que originalmente causaron su decreto no habían variado, siendo que el delito atribuido y que el hecho imputado es el mismo desde el inicio de la investigación, aunado a que el pronunciamiento judicial sometido a recurso de apelación carece de motivación.

En este orden, se desprende de las actas que integran la presente incidencia y las que conforman el expediente original de la causa penal seguida a los imputados JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y EDGARDO JESUS CASTRO CAICEDO, que los mismos fueron presentados ante el Tribunal de Control de guardia, en fecha 15 de enero de 2009, a quiénes le fue decretada la medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal. (fs.11 al 26 del expediente original)

El Tribunal de Control al resolver la solicitud de la defensa, se limitó a señalar que “… por considerar este Tribunal que han cambiado las circunstancias que motivaron la medida acordada en su oportunidad procesal, y en consecuencia se acuerda otorgar a los ciudadanos BOCARANDA NUÑEZ JUNIOR ALIRIO y CASTRO CAICEDO EDGARDO JESÚS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3º y 8º Ibidem…”
Ahora bien, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha señalado que es de carácter discrecional la apreciación del juzgador de las circunstancias relativas al peligro de fuga, con miras a decretar y mantener o sustituir la privación judicial preventiva de libertad, siendo en consecuencia de su potestad exclusiva y por ende incensurable ante esta Alzada tal apreciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723 pronunciada en fecha 15 de mayo de 2001, estableció que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

No obstante ello, cabe advertir que esta discrecionalidad del juez tiene un límite en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que dicha norma establece que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a los diez años.

Este supuesto se presenta en el caso de autos, dado que el representante de la Vindicta Pública consignó ante el Tribunal de la recurrida, escrito de acusación formal en contra de los subiudices, solicitando su enjuiciamiento por la comisión del delito el cual prevé como sanción corporal, una pena que se encuentra comprendida entre los límites de diez a diecisiete años de prisión, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO.

En este orden de ideas y del análisis de las actas contenidas tanto en el cuaderno de incidencia como en el expediente original, observa esta Alzada que se encuentra acreditada la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, perseguible de oficio, sin que la acción penal correspondiente se encuentre evidentemente prescrita, la cual además, en criterio de la representación Fiscal se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Igualmente surgen de los autos, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y EDGARDO JESUS CASTRO CAICEDO, presuntamente participaron en el referido hecho punible, como lo son el acta de aprehensión donde se deja constancia de la captura de manera flagrante de los sub judices en las inmediaciones del Hospital Periférico de Catia, lugar por donde se desplazaban funcionarios de la Policía del Municipio Libertador quienes momentos después observaron a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima, por lo que procedieron a retenerlos preventivamente y a realizar la inspección corporal, lograron incautarle un facsímil de pistola y un celular al primero de los nombrados y al segundo un facsímil de pistola, todo ello queda fehacientemente corroborado con las actas de entrevistas realizadas a la ciudadana Sulma Osbil Suarez Mijares (víctima), acta de entrevista realizada a los funcionarios aprehensores, así como de las experticias números 9700-018-416 de fecha 28 de enero de 2009, Reconocimiento Técnico, practicado a los facsímil incautados en el presente caso y 9700-247-0130 de fecha 30 de enero de 2009, Avalúo practicado al teléfono celular objeto de la presente investigación.

Igualmente advierte esta Alzada, que el artículo 250 de la ley adjetiva penal, exige como tercer requisito para que sea acordada la privación judicial preventiva de libertad, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, exigencias estas que se encuentran presentes en el caso de autos, dada la posible pena a imponer en el caso particular y la magnitud del daño, por encontrarnos ante la comisión de un hecho punible y, que ha sido imputado por la Oficina Fiscal, y que es de carácter pluriofensivo, conforme al bien jurídico tutelado.

Finalmente contrario a lo señalado por el tribunal de la recurrida, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictivo no han variado en el devenir de este proceso penal; muy por el contrario se han mantenido en idénticas condiciones desde su inicio, esto es, desde la aprehensión que por situación de flagrancia fueran detenidos los imputados JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y EDGARDO JESUS CASTRO CAICEDO, hasta inclusive, la presentación del acto conclusivo por parte de la Oficina Fiscal, siendo de relevancia destacar la resistencia por parte de los encausados de autos a abordar el transporte del establecimiento penitenciario donde se encuentran recluidos, a su traslado al Juzgado A quo, a los efectos de la celebración de la audiencia de prórroga, reconocimiento en rueda de individuos y a la formal imputación, lo cual no puede favorecer a quienes actúan en desmedro del proceso y en forma contumaz.

Corolario de lo expuesto y tomando como fundamento que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad ab initio del proceso que hoy nos ocupa, no han variado ni se han modificado, sino por el contrario, generaron la presentación de una acusación fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO, el cual excede de diez años en su límite inferior, este Órgano Judicial Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado Leonardo Luis Goncalves, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOCA la decisión apelada y en su lugar decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y EDGARDO JESUS CASTRO CAICEDO, por estar llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el abogado Leonardo Luis Goncalves, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JUNIOR ALIRIO BOCARANDA NUÑEZ y EDGARDO JESUS CASTRO CAICEDO, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por considerar que se encuentran llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de Control ejecutar la presente decisión.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ


DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2544-2009 (Aa) S-6