REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de Abril de 2009
198° y 150°
JUEZ PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2543-2009 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la ABG. COROMOTO J. ROMIA PORTAL, en su carácter de Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en representación del penado MILAN RODRIGUEZ WILLIE ANDRES, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó al mencionado penado la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, a los fines de decidir observa:
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de marzo de 2009, la ciudadana ABG. COROMOTO ROMIA PORTAL, en su carácter de Defensora Pública Séptima en materia de Ejecución de sentencias, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…ocurro a fin de interponer y fundamentar Recurso de Apelación, contra la Decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25-02-09, mediante la cual Negó la solicitud efectuada por esta Defensa en el sentido de que se concediera al citado penado la medida de pre-libertad relativa al Destacamento de Trabajo, tomando en consideración la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-08, en el expediente N° 2008-0287….
(…) Ahora bien, en fecha 21 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, dictó decisión en la cual admitió el Recurso (sic) de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, ,456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal…
Por lo que, en fecha 18-09-08, esta Defensa Pública solicitó se ordenara el trámite correspondiente para el otorgamiento al penado de la medida de pre- libertad relativa al destacamento de trabajo al haber agotado el mismo más de la cuarta parte de la pena impuesta, lo cual fue tramitado por el Juzgado ordenándose, entre otras cosas, la practica del informe psico-social requerido para el otorgamiento de la medida, el cual resultó con pronóstico favorable en fecha 22-01-09.
Ahora bien, es necesario destacar que si bien es cierto que en dicha decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se suspende el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, relativo a la prohibición de beneficios y medidas alternativas al cumplimiento de la pena para los penados por el delito Asalto a Transporte Público, también es cierto que en las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional dejaron constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
(…)
Por lo que en consecuencia siendo, como quedó expresado, el Código Orgánico Procesal Penal una ley superior al Código Penal, solicito que se aplique para el presente caso el contenido del artículo 500 del Código Adjetivo (sic) Penal, y en consecuencia se declare con lugar el presnete recurso de apelación por cuanto la decisión del Juzgado A-quo causa un gravamen irreparable al penado como lo es la no obtención de una medida de pre-libertad y la consecuente Progresividad en la obtención definitiva a su libertad plena y se proceda a otorgar al ciudadano Milán Willie la medida relativa al destacamento de trabajo por cuanto cumple con todos los requisitos de ley, acatando el mandato constitucional relativo al principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna.
Todo en virtud de que a pesar que la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no suspendió los efectos del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, en la misma se establecen los motivos por los cuales se decidió, al admitir el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, suspender la aplicación de los parágrafos y artículos ya tantas veces mencionados y estos motivos encuadran perfectamente en las violaciones constitucionales y legales que conllevan la aplicación del citado parágrafo único del artículo 357, por las razones que allí se expusieron.
Considera esta Defensa que es evidente que el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal colide flagrantemente con disposiciones de rango constitucional y con leyes creadas en su oportunidad especialmente para regular la materia, las cuales a su vez se encuentran basadas en principios constitucionales relativos a la libertad, reinserción de los penado a la sociedad y principio de Progresividad como son las contenidas en los artículo (sic) 19 y 272 de la Carta Magna, los artículos 500 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Así las cosas, tenemos que la prohibición a otorgar medidas de libertad o beneficios en el proceso penal para los tipos penales descritos en el Código Penal, se encuentra dirigida a establecer una limitación al ejercicio del derecho de acceso a los beneficios anteriormente mencionados, lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón de ser las leyes creadas en beneficio de los penados, y en consecuencia el principio de Progresividad, descrito en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala entre otras cosas que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
(…)
Se considera que la decisión del Juzgado de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano MILAN RODRIGUIEZ WILLIE ANDRES, entendiéndose en términos jurídicos, aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que no puede acceder a las medidas alternativas al cumplimiento de la pena de ley.
(…)
En consecuencia, siendo el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, violatorio de normas constitucionales, y los penados por este tipo delictual se encuentran en igualdad de condiciones a los penados por los delitos de violación, robo, homicidio, entre otros, que también establecen la prohibición de acordárseles medidas alternativas al cumplimiento de pena, prohibición ésta que fue suspendida por la tantas veces mencionada decisión de fecha 21-04-08 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ejerce el presente Recurso 8sic) de Apelación (sic) , por considerar que con la decisión del Juzgado de Ejecución se causa al penado un gravamen irreparable como es el hecho de que se le prueba de su derecho a solicitar formulas alternativas de cumplimiento de pan como lo son el destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto, la libertad, condicional, la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, razones por las cuales fundamenta esta Defensa que dichas normas legales son violatoria de la Carta Magna y por lo tanto solicitó a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso (sic) lo declare con lugar y en consecuencia se proceda a otorgar al ciudadano Milán Willie la medida relativa al destacamento de trabajo por cuanto cumple con todos los requisitos de ley.
PETITORIO
Esta Defensa Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial actuando en representación del ciudadano Milan Rodríguez willie andres, SOLCIITO SE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESNETE Recurso (Sic) de Apelación (sic) y sea revocada la Decisión (sic) dictada pro el Juzgado Decimoprimero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Negó (sic) la solicitud efectuada por esta Defensa en el sentido que se otorgue al penado la medida de pre-libertad relativa al destacamento de trabajo, tomando en consideración la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-04-08, en el expediente N° 2008-0287, todo de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 19 y 272 de la Constitución Nacional. Fundamentando dicha Apelación (sic) en que con dicha decisión se causa un gravamen irreparable al penado…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 8 al 9 del presente cuaderno de incidencias, decisión de fecha 25 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la estableció:
“…Ahora bien, este Tribunal luego de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, infiere, que a pesar de que existe en autos un Informe (sic) Psicosocial (sic) favorable al otorgamiento de la medida solicita por la Defensa del penado WILLIE ANDRES MILAN RODRIGUEZ, el delito por el cual ha sido sentenciado el mismo es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y, que dicho delito por su magnitud y el daño inminente se encuentra excluido según el parágrafo único del mencionado artículo de la siguiente forma: (…).
En consecuencia y con apoyo a lo anteriormente explanado en el presente fallo, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derechos es NEGAR la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento (sic) de Pena de Destacamento de Trabajo incoada por la Defensoría Pública 7° Penal con competencia en fase de ejecución, en representación del penado WILLIE ANDRES MILAN RODRIGUEZ, por cuanto el delito de marras se encuentra expresamente excluido de aquellos que según la norma que rige la materia les procede medida alternativa de cumplimiento de la pena…”
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha, 20 de marzo del año que discurre, la representación de la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público competencia en ejecución de sentencias, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…OBSERVACIONES DE DERECHO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto suspendió la aplicación de los parágrafos únicos del articulado que en ella se señalan, no por considerarlos inconstitucionales – tal y como señala la defensa- sino por reconocer que los mismos tienen vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal (Sent. 2008-0287 21-04-08 Magistrado Ponente (sic): Arcadio Rosales).
Ahora bien, en atención a la presente causa donde indudablemente también concurren estos elementos cuestionados, de igual forma es de reconocer que sobre la aplicación del parágrafo único del delito objeto de la presente condena (ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO PRIVADO); previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem), no existe pronunciamiento al respecto, razón por la cual éste goza de plena vigencia.
Frente a estas divergencias, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
(…)
Es por lo que esta Representación Fiscal considera que la misma ha debido ser sometida al análisis y estudio del Juez de Instancia, quien por su parte le corresponde emitir el pronunciamiento pertinente y remitir estas actuaciones a la Sala Constitucional del tantas veces mencionado Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 018 19-01-07 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales. Sent. 157 06-02-07 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales. Sent. 291 26-02-07 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales)
PETITORIO
Motivos por los cuales y de conformidad a los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso 8sic) de Apelación interpuesto por Abog.(sic) COROMOTO ROMIA PORTAL, Defensora Pública Séptima, en defensa y representación del ciudadano MILAN RODRIGUEZ WILLIE ANDRES, en contra de la decisión dictada en fecha 25-02-09 por el Juzgado 11° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo declare CON LUGAR, puesto que lo procedente en derecho es la emisión de un fallo en el cual se conozca de la aplicación o no de la norma en atención a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
La recurrente denuncia que la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución mediante la cual negó al penado WILLIE ANDRES MILAN RODRÍGUEZ, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, solicitada con fundamento en la Decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril de 2008 que suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, del Código Penal, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el marco de la admisión de un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad incoado por ante ese despacho constitucional le causa un gravámen irreparable a su defendido, solicitándole a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación que otorgue al penado la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo.
Esta Sala ha efectuado una revisión del fallo impugnado y ha verificado que el mismo ni siquiera hace mención de lo peticionado por la defensa del penado en relación a la aplicación de la Decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril de 2008, evidenciándose una notoria inmotivación en relación a los elementos de hecho y derecho que llevaron a la juzgadora en funciones de ejecución a dictar dicha resolución, y aún cuando tal vicio que quebranta de manera incuestionable la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo anteriormente señalado esta Sala entra a conocer de OFICIO del presente escrito recursivo, a los fines de garantizarle al recurrente de autos los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, acceso a la justicia y la justicia sin formalismos innecesarios, a tenor de lo consagrado en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previamente, se hace necesario para estas decidoras establecer el concepto, alcance e importancia doctrinaria de la motivación de las resoluciones judiciales, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de ese fallo judicial, cuando faltare la justificación de esa decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación con vista a lo peticionado o solicitado por la parte.
La Juez Decimoprimero (11º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señaló en su dictamen lo siguiente: “…Ahora bien, este Tribunal luego de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, infiere, que a pesar de que existe en autos un Informe (sic) Psicosocial (sic) favorable al otorgamiento de la medida solicita por la Defensa del penado WILLIE ANDRES MILAN RODRIGUEZ, el delito por el cual ha sido sentenciado el mismo es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y, que dicho delito por su magnitud y el daño inminente se encuentra excluido según el parágrafo único del mencionado artículo de la siguiente forma: (…). En consecuencia y con apoyo a lo anteriormente explanado en el presente fallo, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derechos es NEGAR la solicitud de la Medida Alternativa de Cumplimiento (sic) de Pena de Destacamento de Trabajo incoada por la Defensoría Pública 7° Penal con competencia en fase de ejecución, en representación del penado WILLIE ANDRES MILAN RODRIGUEZ, por cuanto el delito de marras se encuentra expresamente excluido de aquellos que según la norma que rige la materia les procede medida alternativa de cumplimiento de la pena…”
En tal sentido, observamos, que el fallo en estudio obvia por completo referirse a lo peticionado por la defensora del penado MILAN RODRÍGUEZ WILLIE ANDRES, con fundamento a la aplicación o no de la comentada Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008 para el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena, no pronunciándose sobre si resultaba aplicable o no conforme a este fallo del máximo interprete constitucional, al caso concreto que se le estaba solicitando, por lo que con tal omisión de pronunciamiento dicho fallo adolece del mencionado vicio de falta de motivación, lo que en definitiva cercena igualmente el principio de congruencia entre lo solicitado por las partes y lo decidido por el órgano jurisdiccional, cuya correspondencia forma parte de la garantía del Debido Proceso de obligatoria observancia por mandato constitucional.
Ahora bien, siguiendo la extensa doctrina emanada de nuestro mas alto Tribunal, las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, deben ser: motivadas, razonables, congruentes y que a su vez, resuelvan todo lo solicitado por las partes con fundamento en el sistema de fuentes legales preexistentes; exteriorizándose así, el contenido normal del derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo una obligación del sentenciador pronunciarse sobre la solicitud de adopción de un criterio explanado en una Decisión de la Sala Constitucional que como en el presente caso constituye el núcleo de la pretensión, bien acogiéndolo o desechándolo, situación ésta que no fue cumplida a cabalidad por la hoy recurrida.
De esta manera, debemos reconocer que la obligación de motivar los dictámenes emitidos por los órganos jurisdiccionales, nos la impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de la nulidad del fallo, en los siguientes términos:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
La referida disposición legal, le impone a los órganos judiciales en conexión con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendiéndose con ella, como el derecho a una resolución debidamente fundada, lo cual exige a integrar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, que el justiciable conozca las razones de los fallos judiciales, y por lo tanto, el enlace de los mismos con la Ley y el sistema general de fuentes aplicables al caso en concreto, para evitar la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.
Traemos a colación la posición adoptada por el jurista JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, quien en su texto: “Instituciones de Derecho Procesal Penal”, sobre la motivación de sentencia, nos indica:
“…El deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional, derivándose de diversos preceptos de forma explicita en unos casos e implícita en otros…”. Más adelante agrega: “…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros tribunales distintos mediante los recurso como por las partes y el resto de la sociedad…” (p.p 508 y 509). (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, concluimos que la motivación, es una operación fundada en la certeza y el juez al momento de dictar su resolución debe abarcar todos aquellos aspectos que fueron objeto de solicitud por el peticionante, lo cual definitivamente fue inobservado en la decisión apelada, conformándose el sentenciador a-quo con hacer mención del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, como único fundamento para resolver lo solicitado por la recurrente.
De lo precedente, obviamente emerge la falta de motivación de la decisión hoy recurrida, la cual violentó otros derechos como lo son: el debido proceso legal, derecho a la defensa y por ende, la tutela judicial efectiva, garantías éstas, a las que todos tenemos derecho, las cuales entrañan, como presupuesto implícito e inexcusable la necesidad de que los jueces resuelvan según las leyes (Secundum Legem), y atendiéndose, al sistema de fuentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, situación ésta, que también desconoció la Juez de la recurrida.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Decimoprimero (11º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de febrero del año que discurre, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado MILAN RODRIGUEZ WILLIE ANDRES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedando así, ANULADO DE OFICIO el fallo recurrido, en consecuencia, se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la procedencia ó no de la medida de pre libertad solicitada con fundamento en la solicitud interpuesta por la defensa del ya tantas veces mencionado penado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual negó la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano MILAN RODRIGUEZ WILLIE ANDRES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la procedencia ó no de la medida de pre libertad solicitada con fundamento en la solicitud interpuesta por la defensa del ya tantas veces mencionado penado.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2543-2009 (Aa) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.