REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 02 de abril de 2009
198º y 150º

CAUSA Nº 3454-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO

ASUNTO: Recusación planteada por la ciudadana LIVIA ELENA ACOSTA BAUDIN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, contra la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 11878-09 de la nomenclatura utilizada por el identificado Despacho, contentivo de la causa seguida al ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con el objeto de resolver la presente incidencia esta Sala observa:

PRIMERO
La ciudadana LIVIA ELENA ACOSTA BAUDIN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, presento recusación contra la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 11878-09 de la nomenclatura utilizada por el identificado Despacho, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta para lograr la exclusión de la capacidad subjetiva de la juez lo siguiente:

“…en fecha 14 de Agosto de 2008, esta Representación Fiscal consignó escrito de solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ante el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control…contra el ciudadano: FERNANDO FRAIZ TRAPOTE…en virtud que de las actas que conforman la presente causa se puede apreciar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha participado presuntamente en la comisión de hechos ilícitos…en vista que por ante el Juzgado Vigésimo Quinto…de Control…cursaba expediente identificado bajo el alfanumérico 25C-12997-08…relacionado con el mencionado ciudadano, pero por diferentes hechos, se procedió a solicitar la unidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la remisión del expediente al Juzgado Décimo Tercero…de Control…signado bajo el alfanumérico 13C-12810-08…fue acordada la unidad del proceso, trayendo como consecuencia la remisión del expediente 13C-12810-08 al Juzgado Vigésimo Quinto…de Control…cuyo Juez presentó su Inhibición. En vista de la inhibición…en fecha 20 de febrero del año en curso fue distribuida la causa para su conocimiento, al Juzgado Quinto de Primera Instancia…Control…bajo el número 5C-11878-08, a cargo de la ciudadana: FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, quien en fecha 03 de marzo de 2009, resolvió mediante auto dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 08-08-2008, al ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, dejando de pronunciarse con respecto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada con anterioridad por esta Representación Fiscal, en fecha 14 de agosto de 2008, evidenciándose con tal acción su imparcialidad en la presente causa, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez de Control que conozca de este tipo de solicitud resolverá la misma en un lapso perentorio de 24 horas, decisión que hasta la presente fecha no ha ocurrido, motivo por el cual se observa que la referida Jueza ha obviado los lapsos perentorios, establecidos en la norma procedimental penal para acoger o no la solicitud Fiscal y por el contrario, se ha pronunciado con respecto a otro tipo de solicitudes, incoadas por las otras partes en el presente expediente. Es por ello que se procede en este acto a recusarla formalmente y solicitarle que conforme a las previsiones del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se pase la causa al conocimiento de otro Tribunal hasta tanto se decida la incidencia, y que la funcionaria recusada se abstenga de realizar acto alguno de procedimiento en el presente expediente. II En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas es que se solicita se admita la presente recusación, la sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar por encontrarse plenamente demostrado que la ciudadana Juez FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, se encuentra incursa en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”. < Negrita y mayúsculas del escrito>

SEGUNDO
La ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió Informe en los términos siguientes:

“…El 20 de Febrero de 2009, este Juzgado Quinto de Control, recibió por vía de Distribución las presentes actuaciones, a la cual se le asignado la siguiente nomenclatura Nº 11878-09, causa seguida en contra del ciudadano FERNANDO FRAY TRAPOTE, en agravio de CENTRAL TOP, C.A. El 02 de marzo de 2009, a la 1:55 de la tarde, se recibió…escrito del ciudadano JUAN RAMON LEON VILLANUEVA…actuando conjuntamente en este juicio conjuntamente con la DRA. XIOMARA TERAN ROSARIO… “…como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL TOP, C.A.,…solicito se sirva subsanar el vicio como consecuencia del acto que ordeno la aprehensión del investigado FERNANDO FRAY TRAPOTE, ordenando el emplazamiento al representante del Ministerio Público, previa imputación de todos los investigados incluyendo al prenombrado ciudadano, conforme los artículos 12, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deje sin efecto la orden de aprehensión dejando intacto el procedimiento ordinario conforme a derecho, a fin de evitar nulidades sucesivas…”El 03 de marzo de 2009, en estricto acatamiento a las disposiciones legales en cuanto a la resolución de las solicitudes al que se encuentra sometido este órgano jurisdiccional, esta Juez…decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emanada del día 08 de agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control…mediante el cual decreto la orden de aprehensión contra el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, y en consecuencia ORDENA dejar sin efecto la orden de captura enviada al departamento (sic) de Capturas…El 12 de marzo de 2009, a las 12:30 de la tarde, se recibió escrito del ciudadano HERIBERTO DURAN ORTIZ…defensor del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, a los fines de exponer… “…Ante este tribunal cursa una solicitud…Fiscalía Sexta…relativa a una ORDEN DE APREHENSION contra mi defendido…Y como consecuencia de esto no es procedente la medida solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público…” El 19 de marzo de 2009, esta Juez Quinto…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de privación judicial…del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, presentada por la Fiscalía Sexta…De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que a quien aquí suscribe, le llama poderosamente la atención, que el Ministerio Público, presente escrito formal de Recusación, por dejar de pronunciarme con respecto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, solicitada en fecha 14 de agosto de 2008, a las 3:30 de la tarde…por ante el Juzgado Décimo Tercero…tribunal que no se pronuncio al respecto, ni existe ninguna diligencia por parte del Ministerio Público que ratifique dicha solicitud. El 25 de septiembre del 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto…libro Oficio…al Tribunal antes mencionado a los fines de que sirva remitir a la sede de ese Juzgado la causa seguida al ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE…a los fines de acumular la presente causa y dar cumplimiento al Principio de Unidad…Siendo remitida la referida causa en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante Oficio Nº 1503-08, suscrito por la Dra. Suleyka Díaz al referido Juzgado, siendo recibida por ese Despacho en fecha 07 de Octubre de 2008, causa que fue solicitada en fecha 16 de octubre de 2008, mediante oficio Nº1063-08, suscrito…Juez Vigésimo Octavo…Control, remitiéndose la misma en fecha 17 de Octubre de 2008, mediante oficio Nº 1171-08, y recibida en ese Despacho el 25 de octubre de 2008, en fecha 18 de febrero de 2009 El Juez del Juzgado Vigésimo Octavo…se desprende de la presente causa en virtud de la Recusación presentada por el profesional del derecho JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Central TOP, C.A., siendo distribuida la misma en fecha 20 de febrero de 2009, conociendo de la presente causa quien aquí suscribe. Es de hacer notar que desde que interpuso la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, la representante del Ministerio Público, vale decir 14 de agosto de 2008 hasta el día 20 de Febrero fecha en la cual ingreso al (sic) presente causa a este Despacho, transcurrieron SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, y desde el 20 de febrero de 2009, (exclusive) hasta el 19 de marzo del 2009 (inclusive), transcurrieron Diecisiete (17) DIAS HABILES, es por lo cual nuevamente esta Juzgadora no entiendo el motivo de la Recusación ya que consta en la pieza V, de la causa Nº 11878-09, cursante a los folios 99 al 112 la decisión que el Ministerio Público manifiesta no haberme pronunciado, se evidencia que el Ministerio Público no reviso antes de interponer la Recusación la causa…La imparcialidad no significa el no ser parte. La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o intención se orienta en el deseo de decir la verdad, de discernir con exactitud, de resolver justamente una situación. La imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas que puedan vendarnos la capacidad de obrar adecuadamente; por lo tanto RECHAZO de manera categórica, el fundamento de los defensores privados recusantes (sic), en el sentido de que este decidor, actuó en su decisión con parcialidad y ensañamiento…en criterio de ese Órgano Jurisdiccional Recusado, la vía procedimental utilizada por los Recusantes (sic), es INFUNDADA, por cuanto en el Texto Adjetivo Procesal (sic) Penal, existe el procedimiento a los efectos de tacar (sic) la decisión…Por todo lo anteriormente expuesto…de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el presente Informe de Recusación…Considerando quien suscribe que la conducta asumida por este Órgano Jurisdiccional, durante el Presente Proceso, siempre se ha ajustado al marco legal, y en respeto absoluto del Debido Proceso y de todas y cada una de las garantías Constitucionales y Procesales constituidas a favor de todos y cada uno de los acusados de autos..”.

UNICO
Examinado detenidamente el escrito de la recusante LIVIA ELENA ACOSTA BAUDIN, Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, así como el Informe levantado por la Juez FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, hoy recusada, se constata que invoca la recusante como fundamento de su pretensión, para el apartamiento jurisdiccional, la causal contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de exclusión de la capacidad subjetiva de la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al estimar que ésta funcionaria no ha emitido la correspondiente decisión relacionada con la solicitud de fecha 14 de Agosto de 2008, relativa a la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, siendo que para ello, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene un lapso de veinticuatro (24) horas para resolver, sin embargo, si ha respondido todas las solicitudes efectuadas por las otras partes. En su Informe, la recusada afirma haber emitido la decisión, que han transcurrido seis (6) meses y el Ministerio Público no ha ratificado dicha solicitud.

Planteada la incidencia en los términos expuestos, precisa esta Alzada lo siguiente:

Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

En atención al contenido de la norma antes transcrita, se concibe que la imparcialidad del Juzgador esté determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Cuando el Estado asume la jurisdicción como un monopolio con el objeto de resolver los conflictos que se susciten entre los particulares por la vinculación de una relación jurídica nacida por la ocurrencia de un hecho punible, en el campo penal, lo hace para impedir la autodefensa, que de permitirla crearía un desasosiego en la sociedad y justo para evitarlo, emerge la figura del juez para así resolver la controversia en su cualidad de tercero imparcial, esto es, que emita una decisión sin ninguna inclinación sino sólo atenido a las actuaciones y con ello, mantener la paz social, necesaria en un Estado Democrático, Social de Justicia y Derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El juez no sólo debe tener apariencia de imparcialidad sino que debe ser manifestada, sin lugar a ningún tipo de dudas frente a las partes y a todas aquellas personas que de una u otra forma se encuentren vinculadas al proceso penal ordinario. El Legislador con el fin de no quebrantar el debido proceso que conlleva a que el Juez sea imparcial en su desenvolvimiento dentro del proceso, fija las causales de inhibición o de recusación que tienden a abordar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, una en forma voluntaria a cargo del juez y otra, en manos de las partes para la defensa.

La figura del juez, a quien sólo conforme a las disposiciones constitucionales y procedimentales, debe interesar administrar justicia, por lo que su actuación dentro del proceso y frente a las partes debe ser absolutamente ponderada, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio.

En el caso sub iudice, afirma la recusante la falta de imparcialidad de la Juez de Instancia, por no haber emitido la decisión con vista a la solicitud efectuada en fecha 14 de agosto de 2008, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y resolver las solicitudes posteriores a dicho pedimento que hicieran las otras partes.

Ante tal afirmación, se destaca que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como lapso perentorio para la resolución del pedimento del Ministerio Público, veinticuatro (24) horas.

Es importante indicar que el proceso se desarrolla mediante el cumplimiento de actos consecutivos, en forma ordenada, que las partes efectúan sus peticiones y es obligación exclusiva del Juez dar respuesta oportuna y expedita, que no están las partes obligadas a efectuar ratificaciones de sus solicitudes, porque ello denotaría negligencia por parte del órgano jurisdiccional e irrespeto de los lapsos consagrados en el texto adjetivo penal, además estar inmerso en denegación de justicia, entendida ésta, como retardo en la decisión.

Consta en el Informe enviado por la recusada, que recibió las actuaciones el día 20 de febrero de 2009, procediendo a decretar la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual éste había acordado la aprehensión del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE y en consecuencia, dejó sin efecto la orden de captura. Posteriormente, el día 19 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud de la defensa del ciudadano mencionado, acuerda declarar sin lugar la solicitud de medida privativa preventiva de libertad, efectuada por el Ministerio Público en fecha 14 de agosto de 2008.

Ahora bien, cuando un Juez de Primera Instancia en Función de Control de cualquier Circuito Judicial Penal, decreta la orden de aprehensión por estimar acreditado los presupuestos de procedencia previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente, previa solicitud del Ministerio Público, lo hace en uso de las facultades jurisdiccionales que le otorga la Ley y esa decisión, necesariamente debe ser ejecutada, no puede otro juez, sin el debido cumplimiento procedimental anular esa decisión.

Además, si el presente expediente, según la recusada, fue asignado al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control y al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, todos de este Circuito Judicial Penal, que transcurrieron seis (6) meses desde que fue efectuada la solicitud por parte del Ministerio Público, sin que la ratificara, se precisa que las partes hacen sus solicitudes y sólo deben esperar que el órgano jurisdiccional emita la decisión a que hubiere lugar y nunca un juez puede alegar, para justificar su no pronunciamiento en forma oportuna, que no existió ratificación por la parte, a lo cual además no está obligado.

En el caso que nos ocupa, se observa que una vez recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ya constaba la solicitud efectuada por el Ministerio Público, sin embargo, la hoy recusada siendo su obligación, debió dar respuesta en forma inmediata a dicha solicitud, sin embargo, procedió a emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de las otras partes, y justamente, con ocasión de la efectuada por la defensa del ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, acordó declarar sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad, por lo que a criterio de esta Sala se evidencia una parcialización de la ciudadana Juez hoy recusada, además de no existir equilibrio ni mesura en su actuación, necesaria para la transparencia en la administración de justicia.

Por lo que en atención a todo lo señalado, en aras de mantener el debido proceso, considera este Juzgado Superior que la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, debe apartarse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, por evidenciarse parcializada en su actuación, lo cual quebranta el derecho que tienen las partes a un Juez imparcial y lo cual en formas fehaciente afecta la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la recusación planteada por la ciudadana LIVIA ELENA ACOSTA BAUDIN, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la recusación planteada por la ciudadana LIVIA ELENA ACOSTA BAUDIN, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, contra la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe apartarse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, contentiva en el expediente signado bajo el Nº 11878-09, nomenclatura del identificado Juzgado.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Líbrese copia debidamente certificada a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para su debido conocimiento. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA


ANGELA ANTIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



CAUSA Nº 3454-09
RHT/RDG/VBG/AAC

































































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 12 de Enero de 2006
196º y 147º

OFICIO N° --------
CIUDADANA
Dra. NANCY C. CAMPOS SILVA
JUEZ DUODÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de UNA (1) PIEZA con ---------- (----) folios útiles, cuaderno de inhibición distinguido bajo el N ° 10Aa 1982-06 (nomenclatura nuestra), contentivo de la Inhibición planteada por su persona, en su condición de Juez Duodécima (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa N0 12J-334-05, nomenclatura del Juzgado a su cargo, seguida contra el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.-3.243.990.

Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Sin otro particular al cual hacer referencia, le reitero mi respeto y consideración.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
RHT/tgrg.
Exp N° 10Aa 1982-06.



PARTES: OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, ANTONIO PULIDO MENDEZ, LUIS E. PULIDO y MANUEL PEREIRA.