REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 8
CAUSA Nº 3096-09
JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Corresponde a esta Sala, conocer del presente recurso de Apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de febrero de 2009, cursante a los folios 23 al 27 del presente cuaderno de incidencias, mediante la cual Decretó la Libertad sin restricciones de los ciudadanos BOLAÑOS MUJICA CÉSAR ADRIAN, GUERRA ESTRADA LEONARDO ALEXANDER y ANDRÉS CARLOS MARTÍNEZ PARRA, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 243 y 244 ejusdem.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana Representante del Ministerio Público fundamentó su apelación en las siguientes consideraciones, que cursan a los folios 29 al 34 del presente cuaderno de incidencias:
“...la decisión… ciudadanos Magistrados, esta constituye un auto mediante el cual, la Juez acuerda otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONE los ciudadanos BOLAÑOS MUJICA CESAR ADRIAN, GUERRA ESTRADA LEONARDO ALEXANDER y MARTINEZ PARRA CARLOS ANDRES, sin que por lo menos se la haya otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con el fin de garantizar las resultas del proceso, toda vez que si se acuerda un procedimiento ordinario y se precalificaron los hechos como un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTESDEL DELITO, es porque se considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, regulado en la norma penal adjetiva que necesita ser investigado y que el único objeto de dicha medida es que los sujetos no se separen del proceso y pueden estar atentos al llamado que se haga tanto por el órgano investigador como por el órgano rector…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos del presente caso se llevaron a cabo el día 21 de febrero de 2009, en virtud de procedimiento de aprehensión por flagrancia realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos BOLAÑOS MUJICA CÉSAR ADRIAN, GUERRA ESTRADA LEONARDO ALEXANDER y MARTINEZ PARRA CARLOS ANDRES, en virtud del llamado recibido por la Central de Transmisiones, donde informaban que tres (03) ciudadanos se habían introducido a uno de los apartamentos ubicados en la Calle Amapola, Edifico Amapola, logrando sustraer varios objetos los cuales llevaban en el interior de un maletín de color negro. Una vez que se obtuvo esta información la comisión policial que se encontraba de patrullaje por las adyacencias del lugar de los hechos se trasladan hasta el mismo, donde lograron avistar a dos (02) ciudadanos que salían de dicha residencia tratando de abordar un vehículo de color gris, marca Chevrolet, Modelo Optra y placas MEE-05WW. Estos sujetos al percatarse de la presencia de los funcionarios adoptaron una aptitud evasiva. Por tales motivos se le da la voz de alto y de conformidad con el artículo 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza una inspección tanto corporal como al vehículo, que es de donde logra incautar dentro de la maleta del mismo un bolso de color negro, contentivo de cuatro (04) relojes, con las siguientes características: 1.- Marca Guess Collection, color plata y blanco, con correas de color vinotinto, 2.- Marca Casio Protex, color gris, 3.- Marca Freestyle, color plata, con correas de color negro y 4.- Nike Triax C8, color gris, con correas de color gris. Un (01) bluetooth, marca Nokia, serial 455688642701, color gris y negro, Un (01) bluetooth, color gris, sin serial ni marca visible; Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 265, color blanco, serial 0539860KN08TI, Seis (06) cadenas de metal de color plata; Nueve (09) collares de cuero de color negro; Cinco (05) pulseras de color negro y gris; Cinco (05) Collares de color negro; Una (01) pieza de zarcillo de metal de color amarillo; Treinta y Siete (37) piezas de zarcillos de metal de color gris, Veinticuatro (24) crucifijos de diversos colores, varios objetos de bisutería de diferentes colores.
Hechos estos que encuadran perfectamente en una conducta tipificada en nuestra norma penal adjetiva, toda vez que en el momento en el que el funcionario Agente Batista Dionys procede a realizar la referida inspección del vehículo logro incautar en la maleta del mismo los objetos hurtados que al ser puesto a la vista de la victima ciudadano JORGE COSTALES, fueron reconocidos como de su propiedad, es decir, efectivamente los ciudadanos que fueron presentados en la oportunidad legal y con todos los requisitos de ley resguardándoles en todo momento sus derechos constitucionales y procesales, estaban incursos en la comisión de un delito, que si bien es cierto el Ministerio Público los precalificó como un Hurto con Fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal vigente y la ciudadana Juez al momento de decidir se aparto de la precalificación hecha por esta Representante Fiscal precalificando los mismos como un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, toda vez que no hubo un señalamiento directo por ningún testigo presencial de los hechos, pero no es menos cierto que lo incautado fue reconocido por su propietario.
Vistas las evidencias encontradas, de las cuales se desprendían la comisión flagrante de un hecho punible, en el entendido que le fueron incautadas a los imputados de autos, se procedió a la incautación de las mismas, y a la formal aprehensión de los ciudadanos ya identificados, por tal motivo considera quien suscribe que lo ajustado a derecho era que la ciudadana juez otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, toda vez que la única forma de que los sujetos estén atentos al proceso y no se evada del mismo era a través de una presentación periódica ante un tribunal, mientras la investigación concluyera, todo con el fin de garantizar el proceso.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ahora bien, observa quien aquí recurre están llenos los extremos del artículo 250, el cual establece: “….” del Código Orgánico Procesal Penal, para haberle decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que si bien es cierto no existe un señalamiento director por algún testigo presencial de los hechos, no es menos cierto que en el momento de la revisión del vehículo se logro incautar todos los objetos hurtado que posteriormente fueron reconocidos por la victima.
CAPITULO III
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que APELO de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia, en Función de Control… de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES loa ciudadanos BOLAÑOS MUJICA CESAR ADRIAN, GUERRA ESTRADA LEONARDO ALEXANDER y MARTINEZ PARRA CARLOS ANDRES...”.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
El Tribunal A-quo establece en la decisión impugnada, cursante a los folios 16 al 21 del presente cuaderno de incidencias, concretamente en el Acta de la Audiencia para oír al aprehendido, que:
“...Tercero: El Tribunal NO COMPARTE LA CALIFICACIÓN PROVISIONAL efectuada por la Representante Fiscal considerando que los hechos pudieran subsumirse en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal por cuanto es una calificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar, por lo que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectué el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal, apartándose este Juzgado de la calificación provisional que en este acto efectuara la Representante Fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO POR FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal. Cuarto: SE DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos BOLAÑOS MUJICA CESAR ADRIAN… GUERRA ESTRADA LEONARDO ALEXANDER…. MARTINEZ PARRA CARLOS ANDRES… del conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún cuando se presume la comisión del hecho punible previamente calificado por el titular de la acción penal, cuya acción evidentemente no está prescrita, no menos cierto es que no están llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a suficientes elementos de convicción que acrediten la participación del imputado de autos en la comisión del delito señalado, ya que únicamente existe en el expediente acta policial suscrita por funcionarios policiales y el testimonio de dos ciudadanos que no son testigos de los hechos sin que ello sea corroborado por testigo alguno…”.
Riela a los folios 23 al 27 fundamentación dictada por el Tribunal 44° de Control con motivo de la decisión anteriormente trascrita.
Emplazado en su oportunidad legal el Abg. RICARDO MUJICA, en su condición de Defensor de los ciudadanos BOLAÑOS MUJICA CESAR, GUERRA ESTRADA LEONARDO y MARTINEZ PARRA ANDRES, dio contestación al recurso, mediante escrito inserto a los folios 39 al 45 del presente cuaderno de incidencias, de la siguiente manera:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE LAS DENUNCIAS CONTENIDAS EN EL RECURSO DE APELACION QUE SE IMPUGNA.
En cuanto a los fundamentos expuestos por la representante del Ministerio Público en el capitulo II la defensa considera el Ciudadano del Ministerio Público incurre en un error ya que la decisión tomada de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES es por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…
La jurisprudencia y la doctrina, establece que deben darse, son concurrentes, los tres supuestos y requisitos del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 250 parta la detención del sujeto o imputado e igual criterio es aplicable a medidas limitativas de libertad también llamadas sustitutivas, la concurrencia de esas tres determinadas condiciones o presupuestos se enuncian al Fomus Boni Iuris y al Periculum in Mora.
En el proceso penal estos presupuestos o requisitos es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente atribuible a el imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de juez el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penal mente por ese hecho, o pensar sobre el elemento indiciario razonable que se basa en el hecho o en informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona del que se trata a cometido una infracción, en cuanto el segundo extremo del Fomus Delicri o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige como se señala el Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra se le dirige la medida a sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión en este caso no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en hecho, si no, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de comisión. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto a sido el autor o participe en un hecho, donde esa sospecha vienen dada por un acta policial, sin testigos.
Ahora bien, tomando como norte el principio de IURA NOVIT CURIA, el cual permite deducir que es el Juez o Jueza los conocedores del derecho, era ajustado a la ley que la Dra, JENNY RAMIREZ TERAN, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control… observa que no se han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 250 en la Norma Adjetiva Penal, declaro la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y con ellos se encuentra ajustada a derecho y protege los derechos consagrados en los artículos 44,1 y 49,2 de Nuestra Carta Magna en armonía con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones de hecho y de derecho es que la solicitud de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no debe prosperar…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada a los fines de decidir con relación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Yerra el criterio sostenido por el Ministerio Público apelante, que no obstante decir en el escrito que contiene el recurso, que “…si bien es cierto no existe un señalamiento directo por algún testigo presencial de los hechos…” sin embargo en su concepto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente la de presentación periódica ante el tribunal mientras concluye la investigación, con el fin de garantizar las resultas del proceso
Como podemos ver, olvida la Representación Fiscal que tal como lo refiere la Defensa en su contestación al recurso, la pretendida Medida Cautelar Sustitutiva, advertida por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal requiere para su procedencia, que se encuentren llenos los supuestos que motivan la Medida Privativa de Libertad, así se desprende del antes mencionado artículo cuando textualmente establece:
“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”. Negrilla añadida.
Como podemos observar, de la Ley se desprende claramente, que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, requerida por el Ministerio Público en el caso que nos ocupa, se demanda la satisfacción concurrente de los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, contenidos en el artículo 250 Ejusdem, a saber:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por lo tanto, tal como lo fundamenta razonadamente el Juez de la Primera Instancia, cuando en la recurrida establece;
“…conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar a favor de los imputados de autos, libertad sin restricciones, toda vez que aún cuando lo requiere el artículo 250 ordinal 1º Ejusdem, existe la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que se presume cometido el día 21 de febrero de 2009, y merece pena privativa de libertad que no exceden de los diez años de prisión, que no existen suficientes elementos de convicción presentados hasta el momento de la audiencia para presumir que el autor o partícipe responsable en la comisión del mismo, ya que lo único que consta al expediente es la actuación policial explicada al folio (03), donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados de autos, siendo que tal actuación policial no se encuentra corroborada o acreditada con el acta de entrevistas que cursa en los folios (07 y 08) tomadas por los funcionarios policiales actuantes…”.
Entonces, el dicho del Ministerio Público acerca de que no existe señalamiento por algún testigo presencial de los hechos, coincide con el fundamento del Tribunal cuando refiere, que “…no existen suficientes elementos de convicción presentados hasta el momento de la audiencia …” lo cual se traduce, en que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 44 de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 243 y 244 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 44 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CÉSAR ADRIAN BOLAÑOS MUJICA, LEONARDO ALEXANDER GUERRA ESTRADA y ANDRÉS CARLOS MARTÍNEZ PARRA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LOS JUECES,
JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ
PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
(PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA SECRETARIA
FERNANDA CHAKKAL
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
FERNANDA CHAKKAL
Causa N° 3096-09/cevq.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, Juez integrante de esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto el contenido de la presente decisión, salva su voto con base en las siguientes consideraciones:
Disiento de mis colegas integrantes de esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a las razones dadas para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, porque considero que de la revisión de las actas procesales se evidencia que, conforme lo señala el Ministerio Público, si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al revisar la decisión recurrida se observa que el a quo procede a decretar una libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos por considerar que no existían suficientes elementos de convicción y señala que lo único que constaba en el expediente era la actuación policial en la cuál se describían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que había ocurrido la detención de los imputados, y que la misma no se corroboraba con las actas de entrevistas tomadas por los funcionarios.
Sin embargo al revisar las actuaciones cursantes en el presente asunto, podemos observar que, concatenando el Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2009, cursante al folio 03 del presente asunto, en la cual los funcionarios actuantes relacionan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a los imputados de autos, de las evidencias incautadas, con las actas de entrevistas, cursantes a los folios 07 y 08 del presente asunto, y con la Inspección del Vehículo cursante al folio 09 de la presente incidencia, es lógico concluir que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que además existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados han participado en su comisión, ya que dichas actuaciones se corresponden entre sí.
Y considerando que los imputados podrían influir en la víctima para que informe falsamente, obstaculizando de esta manera la investigación, podemos concluir que en efecto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del contenido de dicho artículo, se evidencia la posibilidad que en el caso en que se encuentren llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, el juez puede imponer, en lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva de las allí establecidas.
Ahora bien, se evidencia del acta de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 22 de febrero de 2009, cursante a los folios 16 al 21 del presente asunto, que el Ministerio Público solicitó al Tribunal en la misma decretara en contra de los imputados una medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no estaba prescrito, que además existían suficientes elementos de convicción y peligro de obstaculización por cuanto los ciudadanos pudieran influir en la víctima y testigos al conocer a los habitantes de la zona.
Sin embargo el Ministerio Público en su escrito de apelación pasa a señalar que lo ajustado era que la ciudadana juez otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y no una libertad sin restricciones para impedir que los imputados evadieran el proceso y así garantizar el mismo.
Por lo antes expuesto es por lo que considero que esta Sala Ocho ha debido declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia dictada por el Juzgado 44° de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados a fin de garantizar las resultas del proceso.
En virtud de lo anterior y por no compartir el criterio de la mayoría de la Sala, en defensa de una sana administración de justicia, salvo el voto en la presente decisión.
En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PRESIDENTE,
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
LA JUEZ DISIDENTE,
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA JUEZ,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
JCEA/ZBC/AJVC/FC/ifuh
CAUSA N° 3096-09