REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA Nº 8
CAUSA N° 3117-09
JUEZA PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a esta Sala conocer la Recusación planteada por el MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ADONAI JOSÉ CIRA ALBARRÁN, en contra de la Jueza Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Martha Isalbel Gómis A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena; a los fines de resolver la presente incidencia, cuya admisibilidad se dictó el día 17 de los corrientes, se observa:
El recusante entre otras cosas, expresa:
“...Es el caso que la Corte Tercera (03) en Apelación conoce dos (02) veces de un mismo caso, pero en diferentes solicitudes hechas por la representación fiscal como alzada, y dicha alzada desestima parte del escrito acusatorio, y Declarada sin Lugar parte del escrito acusatorio, como a los efectos que la misma Corte de Apelación Tercera (03) conociera nuevamente en Apelación como alzada de la solicitud hecha por el ministerio público de la Revocatoria del (sic) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la declara con lugar, hecho este que contraviene al principio de proporcionalidad, ya que acordó en la audiencia preliminar y en la misma se desestimó parte del escrito acusatorio como igualmente la representación fiscal no individualizo las responsabilidades penales, como fue extremadamente subjetiva, y luego por haber transcurrido siete mese (sic) de acordada la medida y fielmente cumplida por mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo: 256 ordinales 3 y 8 de conformidad con lo establecido en los artículos: 173 al 178 del código orgánico procesal penal. Ha sido permisivo la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representado como se evidencia, Y a los efecto(sic) que la Juez de la Causa Catorce (14) en funciones de Juicio aquí denunciada, en fecha (18) del mes de Diciembre del año 2008 a la anterior Defensora (Pública) le solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, y la juez la negó en forma extemporánea y violatorio del Debido Proceso del hoy Imputado, y esta defensa solicito el día miércoles once (11) del mes de febrero del año 2009, mediante consignación de Escrito de Revisión de la Medida Privativa de Libertad consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación del artículo 262 esjudem(sic), por cuanto no existió motivo alguno a los efectos de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA, por contrario MI REPRESENTADO CUMPLÍA FIELMENTE LA MEDIDA ACORDADA Y ASÍ CONSTA EN AUTOS, y el día viernes veinte (20) del mes de febrero del año 2009 le fue negado el expediente, a los efectos que esta Defensa de conformidad con el artículo 26 Constitucional, del acceso a los órganos de justicia tengo (sic) pudiese revisar el auto que Usted de conformidad con lo establecido en la norma Jurídica Procesal Penal, tenía el deber y la obligación procesal de proveer de la solicitud dentro del limite(sic) establecido, de la revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 esjudem(sic), por la violación del artículo 262 esjudem(sic), y Usted me NEGO LA RESPECTIVA JUSTICIA PRONTA, EXPEDIENTA Y SIN DILASIÓN ALGUNA, hecho que conllevó a esta Defensa a Recusarla como Juez de la causa, por cuanto entando en el extremo máximo y existiendo días no laborables del sábado 21, domingo 22, lunes de carnaval 23 y martes de carnaval 24, y el miércoles 25 seria el último día antes de la apertura del juicio que estaba acordado y ya notificadas las partes para el jueves 26, se evidencia entre el día once 11 al día 20, opero la denegación de justicia y la violación de los derechos y garantías constitucionales y la violación del debido proceso por parte de Usted como juez de la causa. Cabe igualmente señalar que en el escrito consigne (sic) el día once 11, aparte la solicitud de revisión de la medida le notifique y le consigne escrito de recusación del fiscal 126 del Ministerio Público de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año 2009. Es por lo cual mediante el presente ESCRITO DE RECUSACIÓN NUEVAMENTE LA RECUSO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 86 ORDINALES 4 ENEMISTAD MANIFIESTA, Y 8 fundada en motivos graves que afectan su IMPARCIALIDAD, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Usted ha violado el Derecho Constitucional consagrado en el articulo 255 y en concordancia con el 49 ordinal 8, a esta Defensa como a mi Representado, como igualmente ha violado el artículo 264 por cuanto Usted y en autos consta que (sic) mi Representado se les(sic) Violo el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como a los efectos legales consiguientes hago a Usted del reconocimiento mediante el presente escrito, y doy por reproducida la DENUNCIA Y SOLICITUD DE DESTITUCIÓN, dirigida a la: CIUDADANA DOCTORA IRIS PEÑA DE ANDUEZA MAGISTRADA INSPECTORA GENERALES DE TRAIBUNALES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.
La Jueza recusada expresa en su informe, lo siguiente:
“… en primer lugar quiero establecer que la función de investigar no esta dada ((sic) los tribunal de Justicia desde la creación del Código Orgánico Procesal Penal y ciertamente mi función como Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio es determinar responsabilidad o no de los acusados en los hechos en los cuales el Ministerio Público ha presentado acto conclusivo, lo cual determinare en el desarrollo del Juicio Oral y Público una vez que se hayan evacuado todos los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar y en el caso especifico del acusado CIRA ALBARRAN ADONAI JOSE, quien en fecha 22/01/2009 manifestó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, habiéndose fijado el Juicio Oral y Publico(sic) que por causa no imputable al Tribunal no se ha podido aperturar, encontrándose nuevamente fijado para el día 28/04/2009.
En mi condición de Juez de Primera Instancia he cumplido con la decisión emanada el 10.04.08 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones que revocó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en la Audiencia Preliminar otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado y que debido al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con
Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, al cual no dio respuesta la Defensa del acusado, la referido Sala de la corte de Apelaciones Revocó la Decisión y ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, la cual dio cumplimiento el Juzgado a mi cargo, ordenando su reclusión en la Zona 2 de la Policía Metropolitana, una vez que el propio acusado al ser Notificado por este Tribunal de la Decisión de la Sala en fecha 28/10/2008 se puso a derecho procediendo a su traslado al referido Centro de Reclusión. Ciertamente la Doctora Liliana Chacón, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44ª) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano CIRA ALBARRAN ADONIA JOSÉ, solicitó el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y consignó en este Juzgado, copia de los tickest que reflejaban el número de veces que el ciudadano cira Albarrán Adonai acudió a la Oficina de Presentaciones del Edificio Palacio de Justicia, a objeto de cumplir con las obligaciones impuestas por el Juzgado de Control, sin embargo, quien aquí decide estimó que existe un pronunciamiento previo de una Instancia Superior, la cual debe ser respetada y acatada por esta Juzgadora, no habiendo la defensa traído a autos otros elementos distintos que desvirtuaran el argumento de Peligro de fuga que sostuvo la Sala la(sic) tres de la Corte de Apelaciones, y que se han mantenido vigente, considerando esta juzgadora que se encontraban llenos los supuestos concurrentes en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho era mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano CIRA ALBARRAN ADONIA(sic) JOSÉ, decisión de la cual fue notificado el acusado previo traslado al tribunal y posteriormente revocó la Defensa Pública y nombra como su Defensa al Abogado que presentó el actual escrito de Recusación quien en fecha 11 de Febrero del 2009 solicitó nuevamente la Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre su representado, y ciertamente en fecha 20/02/2009, solicita el expediente que estaba siendo trabajado por esta Juzgadora dándole respuesta a la solicitud de Revisión de la Medida, información que le fue suministrada por la Secretaria del Tribunal procediendo este de manera inmediata a consignar Escrito de Recusación de la Medida, información que le fue suministrada por la Secretaria del Tribunal procediendo este de manera inmediata a consignar Escrito de Recusación que trajo como consecuencia que esta Juzgadora paralizara la respuesta a la solicitud introducida y diera cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo preparar el informe correspondiente de respuesta a la Recusación interpuesta, remitiendo la causa a la Oficina e (sic) Recepción y Distribución de Documentos para su debida distribución a otro Tribunal en Función de Juicio que conociera de la causa a quien le correspondería decir sobre la solicitud de Revisión de Medida…
…(omisis(
Por todos los argumentos antes expuestos solicito muy respetuosamente a la sala de Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, se sirva declarar SIN LUGAR, si así lo considera pertinente, la Recusación interpuesta por el abogado Manuel Vicente Sosa Rodríguez, por considerarla temeraria y basada en un argumento inciertos (sic)…”.
Siendo como es la oportunidad fijada por la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para que tenga lugar la resolución judicial a que haya lugar, esta Alzada observa:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente incidencia de recusación por esta Alzada Colegiada, se evidencia con alguna dificultad dada la ambigüedad de las frases empleadas, que el ciudadanos Abogado MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ, actuando como Defensor del ciudadano ADONAI JOSÉ CIRA ALBARRÁN, en fecha 07 de abril de 2009, procede a recusar a la ciudadana Abogada MARTA ISABEL GOMIS, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 14 de este mismo Circuito Judicial Pena, de conformidad con lo establecido en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la Medida dictada en contra de su defendido es desproporcionada ya que la acordó en la audiencia preliminar y en la misma se desestimó parte del escrito acusatorio, como igualmente la representación fiscal no individualizo las responsabilidades penales, siendo extremadamente subjetiva, y luego por haber transcurrido siete meses de acordada la medida y fielmente cumplida por su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 de conformidad con lo establecido en los artículos 173 al 178 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revocarla.
Manifestando igualmente que ha sido permisiva la violación de los derechos y garantías constitucionales de su representado; que en fecha (18) del mes de diciembre del año 2008 la Defensora Pública que asistía a su defendido le solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y la Jueza recusada la negó en forma extemporánea y violatoria del Debido Proceso del hoy Imputado.
Alega además el recusante, que solicitó el día miércoles once (11) del mes de febrero del año 2009, mediante consignación de Escrito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación del artículo 262 ejusdem, por cuanto no existió motivo alguno a los efectos de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA, por el contrario su representado cumplía fielmente la medida acordada y así consta en autos.
Y finalmente, por cuanto el día viernes veinte (20) del mes de febrero del año 2009, le fue negado el expediente, a los efectos de su defensa.
En razón de lo anterior, considera el Abogado recusante que existe enemistad manifiesta por parte de la ciudadana Jueza hacia su persona y la del acusado de autos, lo que considera se encuadra en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y la supuesta Violación al Debido Proceso así como la Desproporcionalidad en la Medida que en su concepto existe en la causa, las encuadra en el ordinal 8º del antes mencionado artículo.
Esta Alzada, a fin de constatar la veracidad de los motivos de recusación, observa en primer lugar, que en el Cuaderno de Incidencia cursan las siguientes Pruebas Instrumentales:
1.- Sentencia dictada el día 10 de abril de 2008, por la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declara con Lugar la pretensión del Abogado Jean Carlo Castillo Girón, Fiscal Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 14 de este mismo Circuito Judicial Penal, que acordó Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar, Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos.
2.- Fallo dictado el día 18 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 14 de este mismo Circuito Judicial Penal, Niega la solicitud interpuesta por la Doctora Liliana Chacón, Defensora Pública Cuadragésima Cuarta Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano CIRA ALBARRAN ADONIA JOSÉ, en la cual solicita el Examen y revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Decisión dictada el día 06 de marzo de 2009, por la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declara Sin Lugar la recusación efectuada por el Abogado MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ en su carácter de Defensor del ciudadano CIRA ALBARRÁN ADONIA JOSÉ en contra de la Doctora Marta Isabel Gómis, Jueza Décima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 14 de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Causales de inhibición y recusación; Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios , expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omisis
4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
…omisis
…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
De la revisión de todas las actas que conforman el Cuaderno de Incidencias podemos concluir, que los motivos de recusación especificados, han de ser necesariamente declarados sin lugar, toda vez que el recusante se limita a hacer en contra de la ciudadana Jueza Marta Isabel Gomis, imputaciones que en su criterio, comprometen la competencia subjetiva y la objetivdad de la Jueza recusada, mas sin embargo, no ha aportado junto con su escrito de recusación, prueba alguna que demuestre de ninguna manera, la alegada enemistad, así como tampoco la existencia de algún motivo grave en su esencia, que tienda a afectar la imparcialidad de la funcionaria judicial.
Como podemos observar, de la norma antes trascrita se desprende con meridiana claridad, que la recusación motivada en los trascritos ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se propondrán, el primero: por la existencia de la enemistad manifiesta entre el Juez y alguna de las partes del proceso de que se trate; y el segundo: por motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez recusado; motivos éstos que necesariamente han de ser debidamente expuestos y probados por quien los alegue.
Es decir, que para la procedencia de los motivos aducidos, se requiere que existan fundadas dudas acerca de la competencia subjetiva que requiere el juzgador para emitir una decisión en caso sometido a su conocimiento, sin que en su ánimo interfieran otras inclinaciones que no sean estrictamente legales.
En efecto, de los elementos de prueba instrumentales antes enumerados, no se desprende que la ciudadana Jueza recusada asuma una enemistad manifiesta contra el Abogado MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ o su defendido, el ciudadano ADONAI JOSÉ CIRA ALBARRAN (también denominado en autos ADONIA JOSÉ CIRA ALBARRAN), por el contrario, se evidencia que tal como ella lo manifiesta en el Informe a que se contrae el primer aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación durante el proceso se ha centrado en la Administración de Justicia que como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela está llamada a cumplir.
De acuerdo con lo que revela el presente expediente, las decisiones dictadas por la ciudadana Martha Isabel Gómis obedecen única y exclusivamente al ejercicio de la función judicial y deben ser atacadas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente por los medios y en los casos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República, pues mal se puede suponer que en una causa, donde lógicamente existen dos (02) partes en contienda, donde siempre va a resultar una de ellas perdidosa, esto lo sea únicamente por enemistad o animadversión de la funcionaria.
Como colofón, tenemos que una de tales decisiones fue dictada por la Alzada, quien revocó la decisión que había dictado el Tribunal en funciones de Control en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, por lo que tal como lo explica la Jueza en su Informe, hubo de dar cumplimiento por tratarse de un fallo de la Alzada con motivo de un recurso de apelación, con lo cual queda descartado que el mencionado fallo haya podido forjarse por enemistad de la Jueza recusada siquiera con el acusado de autos.
Por otra parte, la decisión que niega la Revisión de Medida a que se contrae el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada ante la solicitud de la Defensora Pública que asistía para la oportunidad al ciudadano ADONAI JOSÉ CIRA ALBARRAN, por lo cual se descarta absolutamente que tal decisión pueda obedecer a enemistad de la ciudadana Jueza con el actual Defensor del antes mencionado ciudadano, Abogado MANUEL VICENTE SOSA RODRÍGUEZ.
De lo anteriormente expuesto resulta evidenciado, que no se han alegado hechos que sanamente apreciados, hagan siquiera sospechable la parcialidad de la Jueza recusada.
Respecto de la otra causa de recusación invocada, la contenida en el ordinal 8 del artículo 86 de la normativa adjetiva penal, hemos de establecer, en primer lugar que la recusación no es el remedio procesal dedicado a estudiar la proporcionalidad o no de una Medida Privativa de Libertad así como tampoco, para dilucidar si en la presente causa existen o no violaciones a Derechos o Garantías Constitucionales que asisten al ciudadano ADONAI JOSÉ CIRA ALBARRÁN.
Ahora bien, dado que las alegadas desproporcionalidad y violación a Derechos Constitucionales no ha sido declarada por autoridad judicial alguna, resultaría totalmente infundado que esta Alzada, conociendo de la recusación propuesta, proceda a Inhabilitar a una funcionaria judicial de su intervención en la controversia sometida a su conocimiento, habida cuenta que tales instituciones tienen recursos y procedimientos debidamente establecidos en la Ley adjetiva penal y totalmente disímiles de la recusación.
Así las cosas, hemos de concluir que en el presente caso no se configuran las causales de recusación aducidas por el recusante, previstas en los numerales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, la Abogada Marta Isabel Gómis, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 14 de esta misma Circunscripción Judicial, no se encuentra incursa en la causal de enemistad manifiesta y tampoco, en causas graves que afecten su imparcialidad en la causa distinguida con el número 14J-463-08 (alfanumérico correspondiente al Tribunal de la Primera Instancia) seguida al ciudadano CIRA ALBARRAN ADONAI JOSE. ASÍ SE DECLARA.
Siendo así, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la Recusación intentada por el ciudadano Abogado MANUEL VICENTE SOSA RODRIGUEZ, actuando con el cargo de Defensor del ciudadano CIRA ALBARRAN ADONAI JOSE, en fecha 07 de abril de 2009, en contra de la ciudadana Abogada MARTA ISABEL GOMIS, Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 14 de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN intentada por el ciudadano Abogado MANUEL VICENTE SOSA RODRIGUEZ, actuando con el cargo de Defensor del ciudadano CIRA ALBARRAN ADONAI JOSE, en fecha 07 de abril de 2009, en contra de la ciudadana Abogada MARTA ISABEL GOMIS, Juez de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 14 de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria recusada deberá seguir conociendo del presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ
PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA
FERNANDA CHAKKAL K.
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL K.
SECRETARIA
Causa N° 3117-09/cevq.