REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2467-09.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la inhibición presentada por el Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez 16º de Control de este Circuito, a conocer la causa Nº 11.445-08 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GONZALEZ, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-

Así, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo establecido en los Artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


PRIMERO

El inhibido se apartó de conocer el referido expediente, indicando en su escrito…

“…Quien suscribe, Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº 11.445-08, en virtud de que en fecha 19-11-2008, me pronuncie mediante la Audiencia Preliminar realizada y esto me imposibilita legalmente a seguir conociendo de la presente causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que me inhibo de conocer la presente causa ya que efectivamente me encuentro incurso en las causales contenidas en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual como dije me inhibo de conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la norma adjetiva Penal, en razón de todo esto se levanta la presente acta de conformidad con lo establecido con lo previsto en los artículos 89, 94, 95 ejusdem, como también el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente inhibición es el ordinal 7º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, el cual expresa textualmente:
Ordinal 7º
“…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” (Negritas y subrayado nuestro)
Es por ello, que este juzgador se encuentra en la obligación en honor al respecto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de al presente causa, por los motivos antes señalados, cuestión esta que me impide conocer de la presente situación jurídica, por mandato expreso de al norma Procesal Penal.
En tal sentido, ME INHIBO DE LA PRESENTE CAUSA , en virtud de estar incurso en el contenido del artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, a tenor de los artículos 94, 95 Ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Acuerda:
PRIMERO: Remitir la presente Acta de Inhibición, a la unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito. SEGUNDO: Remitir el expediente que conforma la presente causa, a la unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con objeto de evitar la paralización del Proceso…”.

Lo cual sustentó con copia de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual indica:

“…Ingreso a este tribunal el presente expediente contentivo de dos (2) piezas en fecha 8 de diciembre de 2008, dándosele entrada en la misma fecha, relacionado con la cusa seguida al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GONZALEZ y de la revisión de la misma este Juzgador constata lo siguiente:

(…)

2) Corre inserta del folio Nº 124 al 132 de la segunda pieza del presente expediente, acta de audiencia preliminar, de fecha 19 de noviembre de 2008, celebrada en el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual el supra referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
(…)

La decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en los tres pronunciamientos destacados debe ser analizada bajo la premisa constitucional (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legal (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), de la motivación de los fallos, en razón de que los dispositivos transcritos carecen de al indicación de las razones que los fundamenten, lo que se traduce no solo en el vicio de la inmotivación sino también en una violación del debido proceso, y de su concreción mas acabada el derecho a al defensa, en los términos que se examinaran infra:

(…)

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribual Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008 ante el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y de todos los actos posteriores a dicha audiencia preliminar, incluso del auto de apertura a juicio, con excepción del presente fallo, de conformidad con los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de manera flagrante de la motivación de los fallos y del derecho a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, acompaña al acta de inhibición, copia certificada del Acta de Audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19-11-08, en la causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GONZALEZ, de donde se desprende que el Juez al cual le correspondió conocer sobre la causa fue el Dr. JORGE TIMAURY.-

SEGUNDO

Observa la Sala que, entonces, por lo anterior, la inhibición planteada en la presente causa se encuentra ajustada a derecho, ya que de la copia certificada de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Control, el 19 de noviembre de 2009, se desprende que el Juez Dr. JORGE TIMAURY, luego de haber escuchado a las partes, emitió los pronunciamientos que dieron origen al correspondiente pase a juicio, por el cual conoció el Juzgado Sexto de Juicio, quien decretó la Nulidad de la mencionada Audiencia Preliminar y ordenó la realización de una nueva audiencia.-

De lo anterior, a criterio de esta Sala, evidentemente se constata, que ya existe opinión emitida por el apartado en ejercicio de sus atribuciones legales sobre un asunto sometido a su conocimiento a lo cual el citado numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez…”.

Así, es sumamente grave, entonces, que quien ha fungido como el Juez que analizó las circunstancias y medios de prueba llevados a la audiencia preliminar, para acordar la apertura a juicio, (la cual fue anulada) vaya a ser precisamente quien realice nuevamente la audiencia preliminar.-

En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala reafirma la necesaria imparcialidad que es requerida al juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…

“…competente, independiente e imparcial”…,

lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambages, le instruye a…

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).


Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal sienta que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.


De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.

Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870


En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez 16º de Control de este Circuito, a conocer la causa Nº 11.445-08 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GONZALEZ, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 9 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición del Dr. JORGE ALEJANDRO TIMAURY ALCANTARA, Juez 16º de Control de este Circuito, a conocer la causa Nº 11.445-08 (nomenclatura de ese Juzgado) que se le sigue al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GONZALEZ, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido. Remítanse las actuaciones al Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conoce actualmente la causa.
EL JUEZ PRESIDENTE
PONENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ

DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.
LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ

AZA/JADR/JCVM/MSG/legm.-
Causa N° SA-9-2467-09.-