REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas; 23 de Abril de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2420-09
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GRACIELA GARCIA, Fiscal centésima vigésima cuarta (124) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado cuadragésimo quinto (45) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/03/2.009, en la cual se ACORDÓ EL CAMBIO DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la recurrente y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ERICK MANUEL GARCÍA MARTINEZ y JOSÉ ANTONIO PINEDA, titulares de la cédula de identidad N° V-18.935.764 y V- 19.633.674 respectivamente, alegando que la decisión tomada por la Jueza A quo, violenta las normas contenidas en los Artículos 117 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio no explanó los motivos por medio de los cuales arribo a tal decisión, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, ya que a su modo de ver impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa al órgano que representa, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Representante del Ministerio Público, parte esta que ostenta el carácter de titular de la acción penal en el proceso penal, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, tales como el acta de la audiencia de presentación de imputados cursante a los folios 01 al 13 de las respectivas actuaciones, remitidas para la resolución del recurso ejercido.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 41 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo en el orden consecutivo los motivos o denuncias, que consideró necesario plantear y los preceptos legales que invoca incumplidos, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los investigados acorde a lo contemplado en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica la libertad de los mismos y que probablemente generaría que éstos encausados se evadieran del proceso y los intereses que representa la parte recurrente, causándole con ello un gravamen irreparable.
Observando que el motivo por el cual se recurre, que es el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en cambio, está previsto expresamente en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente la interposición del Recurso ejercido, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GRACIELA GARCIA, Fiscal centésima vigésima cuarta (124) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado cuadragésimo quinto (45) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/03/2.009, en la cual se ACORDÓ EL CAMBIO DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la recurrente y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ERICK MANUEL GARCÍA MARTINEZ y JOSÉ ANTONIO PINEDA, titulares de la cédula de identidad N° V-18.935.764 y V-19.633.674 respectivamente, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, es decir, que el recurrente cuenta con la legitimidad para ejercer el acto de impugnación procesal presentado, siendo consignado dentro del lapso de ley, además la decisión cuya invalidación se pretende es recurrible, toda vez que se trata de la procedencia o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, lo que podría ciertamente de evidenciarse lo denunciado, causarle un gravamen irreparable a esta parte que actúa en representación de los intereses del Estado, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GRACIELA GARCIA, Fiscal centésima vigésima cuarta (124) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado cuadragésimo quinto (45) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18/03/2.009, en la cual se ACORDÓ EL CAMBIO DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la recurrente y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ERICK MANUEL GARCÍA MARTINEZ y JOSÉ ANTONIO PINEDA, titulares de la cédula de identidad N° V-18.935.764 y V-19.633.674 respectivamente, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, acorde a lo establecido en el Artículo 448 eiusdem, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACM/cms/carlos d.-
EXP N° 10-Aa-2420-09
Decisión :_________-09