REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2423-09

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN



Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LUCILA VICTORIA HURTADO, quien actúa en la presente causa como FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO número cincuenta y cinco (55) del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Abril del año 2.009, dictada en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE MONASTERIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.379.201, en la cual se ACORDÓ LA LIBERTAD PLENA negando la solicitud de imponer la medida de privación de libertad que hiciera la parte recurrente, en la audiencia de presentación del detenido, oportunidad en la cual la representación fiscal le imputara al ciudadano antes nombrado, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ URBINA; alegando la recurrente, para pedir la revocación del dictamen impugnado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, que existe jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se ha establecido que si bien la aprehensión de alguna persona, puede haberse producido violentando lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no vincula obligatoriamente al Órgano Jurisdiccional, sobre todo si como en estos casos como lo asevera la recurrente, hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del sujeto imputado en el hecho delictivo de cuya comisión se le señala, alegando entonces que al ordenarse la libertad plena podría poner en peligro la vida de las personas que presenciaron lo ocurrido, invocando así lo previsto en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y requiriendo se suspendieran los efectos de la decisión recurrida.

Ante lo cual y establecido como se encuentra en el precepto legal antes indicado que el lapso para decidir en estos casos es de cuarenta y ocho horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, procede esta Alzada a dar cumplimiento a lo ordenado, visto que fuera presentado el recurso y cumplidas las formalidades correspondientes, pasa a analizar cuanto se expone a continuación a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación.

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente, argumenta en su exposición oral para sustentar tanto el recurso de Revocación ejercido como la Apelación que hace ante la Alzada, para que revise la situación presentada y que a su modo de ver es injusta, conforme puede verse en el acta de la Audiencia de presentación del detenido, efectuada en fecha lo que a continuación se transcribe:
(…) El Ministerio Público hace uso del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal así como del efecto suspensivo, toda vez que el Ministerio Público considera ya superado el hecho de que a pesar que puede haberse producido una violación del Artículo 44 Constitucional, la reiterada jurisprudencia dice que si el Ministerio Público fundamenta que existe suficientes elementos de convicción puede decretar la nulidad de la aprehensión y legalizar tal detención, ya que es cierto la detención no se hizo según lo señalado del artículo 44 de la Constitución, pero el Ministerio Público fundamentó suficientemente los motivos de la aprehensión, ya que allí hay varias personas que no se encuentran en esas actas, y las actas policiales son claras cuando dice que es el hermano de la víctima quien manifiesta que conoce a estas personas, no podemos descartar a la testimonio de la hermana de la víctima y me parece absurdo que la persona que manejaba el carro ya que indicó textualmente que no vio a las personas que dispararon y solicito se revise la decisión dictada el día de hoy… omissis…. Apelo en este acto de la decisión dictada por este Tribunal en este acto por cuanto considero que no están llenos los extremos del Artículo 447 numeral 4, pues considero que si bien es cierto que se violentó el Artículo 44 de la Constitución, desde el año 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia publicó decisiones vinculadas para Tribunales de mayor jerarquía. En este caso el testimonio de un testigo presencial que señala que conoce desde niño a la persona que mato a su hermano, así como el testimonio de un conductor de un vehículo, y tales hechos fundamentan la privación de libertad de una persona, toda vez que ella guarda perfecta coherencia que el disparo fue a la cabeza, y las personas de acuerdo a las actas policiales tienen disparos a la cabeza, y las del vehículo que dicen que se le disparó al vehículo presenta impactos de bala, lo que da resultado que fue cierto que dispararon desde una moto, igualmente lo que dice el acta de levantamiento del cadáver, y el Ministerio Público considera que existen fundamentados elementos de convicción que señalan al imputado como partícipe de los hechos, y al decretarse la libertad plena de este imputado pueden atentar contra los testigos, y aquí estamos violentando el derecho a la vida y no a la libertad, entonces el mal menor sería (…).

DECISIÓN RECURRIDA

Al finalizar el acto antes indicado la Jueza número cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictaminó:
(…)
PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica que el Ministerio Publico atribuye a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, observa el Tribunal que el hecho investigado es el siguiente: (…). Se evidencia que los hechos se subsumen en el tipo de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, difiriendo el Tribunal en cuanto a la calificante del tipo de homicidio invocada por la representación fiscal, toda vez que para la etapa procesal en que se encuentra la causa, o se han determinado los motivos que conllevaron al imputado a desplegar tal actividad, siendo que en todo caso su acción fue la de efectuar los disparos, actuando sobre seguro sin dar oportunidad alguna a defenderse a las víctimas lo que configura la alevosía, razón por la cual se ADMITE la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que la investigación para dilucidar los hechos se siga por la vía ordinaria, tal como lo solicitara la representante del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar, entre estas las solicitadas por la defensa, como lo es la práctica de la prueba de análisis de trazas de disparo al imputado (…). TERCERO: En relación con la solicitud del Ministerio Público referida a que se decrete Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contraposición a la libertad plena y sin restricciones solicitada por la defensa como consecuencia de la nulidad absoluta, en atención a la violación de los derechos y garantías fundamentales a su patrocinado, (…) Se hace necesario considerar lo siguiente: El hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 15-04-2009, entre las 6 y las 08 de la noche, según la denuncia que interpuso el ciudadano ALEXIS OMAR MOLINA GUTIERREZ y la entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URBINA, y es en fecha 17-04-09, a saber, dos días depuse cuando los funcionarios adscritos a la sub delegación el llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en momentos en que se encontraban realizando labores de investigaciones en el sector de valle alto del barrio carpintero, sostiene entrevista con el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ URBINA, hermano del hoy occiso, quien les manifestó que unos sujetos del barrio apodados “El Nuno”, quien responde al nombre de Oswaldo Monasterios y otro de nombre Isaac Moreno, eran autores materiales de la muerte de su hermano indicando igualmente conocer la ubicación de los mismos, trasladándose la comisión junto con el testigo, a la parte alta del barrio (…) Proceden a practicar la aprehensión del imputado de autos no existiendo en el caso de marras orden judicial alguna, debe verificarse si efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante, y en este sentido el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante (…) como puede observarse, el caso de marras no encuadra en ninguno de los supuestos antes descrito, como pues el imputado fue detenido dos días después de haberse cometido el hecho punible, sin haber incautado en su poder ningún elemento de interés criminalístico, que de alguna manera lo relacionara con el hecho punible, ante el sólo señalamiento que hicieran los efectivos policiales el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ URBINA, aun cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde la fecha en que fue interpuesta la denuncia, 15-04-09 y sin que mediara orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, realizó una serie de pesquisas dirigidas a esclarecer los hechos. Así las cosas habiéndose practicado ilegítimamente la aprehensión del ciudadano OSWALDO JOSÉ MONASTERIO HERNÁNDEZ, con violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de la libertad personal (…), no le resta otra alternativa a esta Decidora, que decretar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del ciudadano OSWALDO JOSÉ MONASTERIO HERNÁNDEZ, y por consiguiente su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, (…) CUARTO: Se ACUERDA la solicitud de la defensa referida a que se fije la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos conforme lo prevé el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde participe como persona a ser reconocida el imputado OSWALDO JOSÉ MONASTERIO HERNÁNDEZ.
(…).






MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que la recurrente de autos impugna la decisión emanada del Juzgado de Instancia, alegando primeramente que la Jueza A quo omitió tener presente, los criterios emanados de la máxima instancia judicial a nivel nacional, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha dictaminado que aun cuando la aprehensión realizada por la autoridad policial se haya efectuado violentando lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez tiene la potestad de decretar igualmente la medida privativa de libertad en contra del procesado, de considerarse necesario para asegurar su sujeción al proceso.

Además alega la parte recurrente, que en el presente caso existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los encausados en el delito, por cuya comisión fueron imputados, dada la contundencia, coherencia y coincidencia de la información aportada por las personas que tuvieron conocimiento de lo acontecido el día 15/04/2.009, fecha en la cual se produjo el acto delictivo que dio lugar a este procedimiento penal, que esta situación fue ignorada por la Jueza A quo, al decretar la libertad plena de los encausados sin tomar en cuenta tampoco, que el derecho a la libertad no es más importante que el derecho a la vida y que al proceder de este modo, estaba poniendo en riesgo la vida de las personas que observaron lo sucedido.

Se contempla en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ninguna persona podrá ser detenida por autoridad policial alguna, salvo que se actúe ante la flagrante comisión de un delito o que exista la orden judicial previa a esos fines, sin embargo también debe tenerse en cuenta, que el precepto legal está compuesto por palabras que conforman oraciones y la manera como están construidas permite comprender mejor la finalidad del mandato allí expresado, por tanto se puede verificar que hay puntos que dividen esa norma lo que indica no forman parte necesariamente del mismo supuesto, vale explicar, señala el constituyente que en principio, la libertad personal es inviolable, estableciendo entonces las excepciones a ello, disponiendo los elementos antes determinados y además, el tiempo dentro del cual debe ser puesto a la orden del Juez, ordenando igualmente dar preferencia al juzgamiento en libertad pero concede la facultad al Juez para que efectúe la evaluación de de esa situación y si puede así cumplirse o no.

El estudio del caso lleva aunado a su vez, se indique la apreciación que se hace de los elementos de convicción que ha aportado la investigación realizada hasta ese momento, lo que va aparejado con la consideración acerca de la necesidad o procedencia de la imposición de una medida judicial que garantice, la obtención de la verdad y se culmine con el proceso con la decisión que corresponda y que se pueda dictar en tiempo oportuno, lo que dependerá en gran medida de la comparecencia del encausado a los actos que se fijen en el proceso respectivo.

Todo lo cual sin duda, obedece a los parámetros que rigen el proceso penal y los bienes jurídicos, cuya protección pretende tutelarse con su realización, aunado a lo establecido en el Artículo 49 del texto constitucional, que prevé el Principio de Presunción de Inocencia y que implica a su vez, es que todas las decisiones que se dicten en el procedimiento, deben estar sustentadas en el análisis y apreciación de las circunstancias del caso que debe hacer el Juez de manera expresa, atendiendo a esa presunción que ampara a toda persona.

Aparte el Juez no puede ignorar la realidad venezolana y las deficiencias del mismo sistema, lo que tampoco debe recaer sobre el individuo sometido al proceso, aunque sí tiene que ser tenido en cuenta en cada caso, porque cuando se trata de hechos delictivos que por su ocurrencia generan efectos perniciosos en las sociedades, hay que examinar con mucha profundidad la situación; es por ello que ciertamente como lo alegara la representación del Ministerio Público parte recurrente en este caso, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que el Órgano Jurisdiccional no tiene porque verse obligado a coadyuvar con la impunidad, dejando en libertad a un detenido si su aprehensión se produjo de manera irregular por parte de los organismos de seguridad del Estado.

Por lo que resulta bien pertinente, citar a continuación parte de esa decisión, que es la sentencia número 526, de fecha 09/04/2.001, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Iván Rincón U., en la que se explican en forma amplia todos los aspectos vinculados al examen que debe hacerse del punto y así indica
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.
De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide.”
De allí que cabe señalar, el Juez no está obligado por la irregularidad cometida por otro ente, a acordar la libertad plena pues lo que sí tiene que hacer es revisar muy bien la situación que le es planteada y decidir ajustado a los hechos y al derecho, sin que ello implique que esté convalidando tal ilegitimidad sino que por el contrario, estaría impidiendo que a través de ese tipo de actuaciones se alcance el objeto de viciar el procedimiento hasta tal punto que se obstaculice alcanzar la finalidad del proceso, con la evasión del encausado.

Pues bien, también debe tenerse presente que los parámetros de la lógica permiten conducir el examen del caso, con mayor objetividad y el sentido común nos termina de dar las pautas a seguir cuando se presentan este tipo de situaciones, en las cuales ciertamente se encuentran en conflicto derechos tan fundamentales como la libertad y la vida, ante ello tienen que ser atendidas las reglas ya referidas y en cuanto a este punto, cabe hacer la revisión de las actas policiales y su contenido, ya que los datos que arrojan esas diligencias de investigación constituye el núcleo de la resolución del supuesto entendido.

Evidenciándose en el supuesto de autos, que cursan en este asunto penal las actas policiales que informan del resultado de las diligencias de investigación que llevaran a cabo los funcionarios policiales en este caso, sin que se exprese nada en la recurrida en cuanto al contenido de las mismas, ya que si bien hace mención de estas, su análisis se ve desviado hacia la aprehensión del encausado y las circunstancias en que se realizara por lo que realmente se observa, omite considerar o examinar la información allí expuesta.

Siendo este uno de los aspectos más importantes para la motivación de una decisión, puesto que si bien se produjo la aprehensión en circunstancias no del todo coincidentes con las contempladas en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien puede constatarse que fue la misma víctima (hermano del hoy occiso), quien condujo a los funcionarios policiales para que se lograra la aprehensión de esos ciudadanos, quien los identificó con nombre y apellido desde el principio, a un día intermedio de haberse perpetrado el hecho delictivo denunciado, por lo que habría que revisar que tan irregular o ilegítima puede ser esta actuación, no formaría esta solicitud hecha a la autoridad policial, parte del clamor de la víctima y tratándose de un hecho tan grave, el tiempo resulta poco para lograr determinar la culpabilidad de sus autores.

Es por ello que la ponderación es uno de los mayores atributos que tiene que poseer un Juez, así como la imparcialidad y la serenidad para cumplir eficientemente con su función, por ser el fiel de la balanza, debiendo equilibrar el peso que tienen los derechos de cada parte en el proceso y cuya protección se reclama, sin olvidar nunca la realidad del país ni la trascendencia que sus decisiones tienen en la colectividad y la importancia que tienen sus decisiones para una convivencia pacífica, por la valoración que la comunidad puede hacer del sistema de administración de justicia y sin olvidar los efectos que se pueden generar en perjuicio inclusive de los mismos encausados, que al ser puestos en libertad, de igual manera pueden los familiares de la víctima por asumir que son las personas que le dieron muerte a su hijo, hermano, tío, tomar acciones en su contra al concebir que entonces estas personas deben morir del mismo modo.

A ello, obedece la sentencia antes citada y cuyo criterio, conforme lo aprecia esta Alzada, es muy sabio y a todas las consideraciones ya expresadas, ya que tal vez se cofunde lo que consiste la aprehensión y lo que constituye el proceso como tal, omitiéndose si se quiere, tener muy en cuenta que la finalidad de esta institución es que los conflictos generados en la colectividad cuando se perpetran estos actos punibles, se resuelvan de manera racional y pacífica, así como que debido a su gravedad en algunos casos, es necesario a veces privar de la libertad a un individuo porque se presume pueda evadirse del mismo, para lo cual a su vez se prevé que la autoridad policial puede detener a la persona cuando se percata que la misma está desplegando un delito, o porque exista orden judicial en ese sentido en su contra, pero la finalidad de la creación de la policía no trasciende al establecimiento de la inocencia o culpabilidad de un ciudadano ni a la resolución oficial de esos conflictos.

Por este motivo es que la Sala Constitucional, estimó lo dictaminado en la sentencia ya citada, que si bien no es vinculante ha sido continuamente reiterada en posteriores decisiones emanadas tanto de esa misma instancia como por parte de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de justicia a nivel nacional, determinando que mal puede verse impedido el Juez de ordenar la privación de la libertad de una persona de cumplirse con los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una actuación irregular de la autoridad policial, pues entonces se estaría supeditando la eficiencia de la administración de justicia a decisiones de funcionarios que no tienen la acreditación para que tengan tal trascendencia en el funcionamiento del sistema judicial penal; teniendo el Juez siempre la facultad de examinar los hechos delictivos de cuya comisión se le señala al encausado, así como los elementos de convicción que arroje la investigación y su suficiencia para que en esta etapa del proceso se pueda presumir válidamente que una persona pudiera estar incursa en su perpetración, por ende ostenta la potestad jurisdiccional para decidir en relación con la necesidad de decretar las medidas cautelares que considere necesario imponer para asegurar la sujeción del encausado al proceso penal que se ha iniciado en su contra.

Por lo que la Jueza A quo, realmente omitió realizar el análisis de los elementos de convicción bajo cuyo sustento, se hizo la petición por parte del Ministerio Público se decretara la Medida Preventiva Judicial Privativa de la libertad, siendo parte de sus argumentos y cuyo examen no fuera expresado en la recurrida, constatándose así que la denuncia que hiciera la parte recurrente es cierta y dado que al no exponerse el estudio y apreciación que se hiciera de los alegatos hechos por una de las partes en el proceso, o la suficiencia de los datos constantes en las actas policiales, lo que sin duda, tiene que ser indicado, porque ese es uno de los puntos esenciales de la motivación de una decisión, toda vez que tal requerimiento como se hizo referencia en una de las sentencias emanadas de la máxima instancia judicial a nivel nacional antes citadas, no basta con decir en una decisión que se ha logrado una conclusión, pues se requiere que además se exponga la razón de la deducción que se ha hecho, vale decir, la concordancia, la congruencia, la coherencia e inclusive, la contundencia que se puedan observar, en las afirmaciones que se hacen y se manifiestan, según lo que pueda constatarse surjan del contenido de las actas policiales.

Por tanto se evidencia realmente en la actuación jurisdiccional impugnada que al no expresar el examen que tenía que hacerse acerca de todos y cada uno de los alegatos expresados por ambas partes en la decisión dictada, la misma adolece entonces de carencia de una motivación, adecuada y requerida de toda decisión judicial, puesto que acorde lo denunciara la recurrente se omitió exponer allí el análisis de sus argumentos relacionados con la suficiencia de los elementos de convicción que arrojaba la información policial contenida en las actas, en consecuencia al verificarse por las Juezas integrantes de esta Sala que no fueron abarcados en el estudio que se hiciera del caso, todos los aspectos debatidos por las partes en el acto de la audiencia respectiva, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Dra. LUCILA VICTORIA HURTADO, quien actúa en la presente causa como FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO número cincuenta y cinco (55) del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Abril del año 2.009, dictada en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE MONASTERIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.379.201, en la cual se ACORDÓ LA LIBERTAD PLENA negando la solicitud de imponer la medida de privación de libertad que hiciera la parte recurrente, en la audiencia de presentación del detenido, oportunidad en la cual la representación fiscal le imputara al ciudadano antes nombrado, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ URBINA; debiendo establecerse que en virtud de tal omisión la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta y así deberá ser declarada, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los dictámenes allí contenidos quedan sin validez, pero en lo que respecta a la situación de libertad de los imputados de autos, vista la situación que se presenta en este caso y la dictaminada ilegitimidad de la aprehensión efectuada por la autoridad policial y las circunstancias evidenciadas inclusive en lo que respecta a su inmediatez, debe mantenerse en ese mismo estado, hasta tanto un Juez distinto al que ya conoció resuelva acerca de todas estas circunstancias, relacionadas con este asunto penal en la fase que se encuentra, motivadamente como ya se ha explicado suficientemente en esta decisión o hasta que se evidencie la evasión del encausado del proceso penal del cual ya tiene conocimiento y por lo que se encuentra obligado a comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial que conozca de este caso, dictamen que emite este ente jurisdiccional colegiado previa revisión que le fuera requerida, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LUCILA VICTORIA HURTADO, quien actúa en la presente causa como FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO número cincuenta y cinco (55) del Área Metropolitana de Caracas, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado número cuarenta y nueve (49) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Abril del año 2.009, dictada en la causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSE MONASTERIOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.379.201, en la cual se ACORDÓ LA LIBERTAD PLENA negando la solicitud de imponer la medida de privación de libertad que hiciera la parte recurrente, en la audiencia de presentación del detenido, oportunidad en la cual la representación fiscal le imputara al ciudadano antes nombrado, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, supuestamente perpetrado en perjuicio del ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ URBINA; debiendo establecerse que en virtud de tal omisión la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de esa decisión, de igual modo el acto de la audiencia de presentación correspondiente, estableciendo que solamente quedarían vigentes en este proceso las actuaciones policiales, incluyendo la detención y la consecuente interposición del recurso incoado y que dio lugar a la actuación de esta Superioridad, aparte de los pasos legales que le siguieron a esto último, ORDENANDO entonces esta Alzada, que este asunto penal sea nuevamente conocido por un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines que resuelva sobre lo planteado, motivadamente como ya se ha explicado suficientemente en esta decisión, que emite el Tribunal Colegiado previa revisión que le fuera requerida, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítanse estas actuaciones a la Oficina Receptora y Distribuidora de Asuntos Penales, para que asigne su conocimiento a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines aquí ordenados y líbrese oficio al Tribunal de origen, para que tome nota del resultado del acto de impugnación procesal ejercido y tenga en cuenta lo conducente a ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA




DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


ARB/ALBB/CACM/CMS/carlos d.-
Asunto N° 10Aa-2423-09
Decisión:____________-09