REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA DE CIERRE DE INCIDENCIA
Jueza Temporal: RALENIS J. TOVAR GUILLÉN
Ministerio Público: MAURO GRANADILLO
(Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Nº 117)
Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.)
Defensa Privada: MIGUEL RAMON COLINA VARGAS
(Inpreabogado Nº 27.176)
Secretaria: ADRIANA OSORIO GUERRERO
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, Jueves Treinta (30) del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encontrándose presentes la ciudadana Jueza Temporal RALENIS J. TOVAR GUILLÉN y la Secretaria ADRIANA OSORIO GUERRERO, quien procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución) MAURO GRANADILLO, el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) y la Defensa Privada MIGUEL RAMON COLINA VARGAS. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad del presente acto, por lo que la Secretaria de este Juzgado procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza de conformidad con el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de Cerrar la Incidencia que fuere aperturada en fecha 23/04/2.009 en cuanto a que el sancionado de autos, debía consignar Constancia de Trabajo, Carta de Residencia y Carta de Buena Conducta y así poder demostrar que su incumplimiento irregular fue justificado. Es Todo. Seguidamente procedió la ciudadana Juez a explicar los alcances de la decisión tomada por este Tribunal, informando al adolescente de los derechos y deberes contemplados en los Artículos 630 y 631 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y de solicitar dentro de los seis meses siguientes a la fecha, la revisión de la medida que le fuera impuesta por el Tribunal que conoce de la causa. Seguidamente fue impuesto el adolescente del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificarse al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) , Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 16/04/1.989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente Piso de Venta, laborando en FARMATODO, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Traje todos los documentos que me pidió el Tribunal, estoy trabajando desde hace 3 días en otro sitio que conseguí que no es la carnicería”. Es Todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Esta defensa consigna aparte de los documentos solicitados por este Tribunal, también consigno Partida de Nacimiento de la hija del joven, para que vean que si nació aproximadamente por la fecha en que el mismo desertó de su medida”. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Habiendo verificado el acerbo probatorio que ha traído el joven para cerrar la incidencia, se demuestra y se evidencia que el joven con los mismos no ha demostrado su dicho en la Audiencia para Oírlo de fecha 23 de los corrientes, cuando manifestó a viva voz que el motivo del incumplimiento había sido entre otras cosas, el hecho de que primero trabajaba en una pescadería y luego en una carnicería, posteriormente en su concurrencia para sustentar su hogar cambia manifestando en la audiencia del día de hoy y consigna Constancia de Trabajo de PDVSA GAS, cosa que no comprobó lo dicho y lo sustentado en esa audiencia en cuanto a la pescadería y carnicería, en virtud de lo anterior ratifica esta Representación Fiscal la petición que hiciere en fecha 23/04/2.009 que se Decrete la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tratarse de un joven adulto se le aplique el Artículo 641 Ejusdem y sea recluido en un Centro de Internamiento y en esta ocasión solicito que la misma sea por el lapso de 3 meses, en virtud del tiempo de la sanción que le fuera impuesta por este honorable Tribunal”. Es Todo. Una vez terminadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en relación con el Artículo 647 Literal e) de la Ley Ejusdem, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Ejecución el conocimiento de la Fase de Ejecución de las Medidas Impuestas, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad…; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…; 3) Garantía de la Dignidad…; 4) Garantía de la Proporcionalidad…; 5) Garantía de Ser Oído…; 8) Garantía a un Juicio Educativo…, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Ejecución, tomar en cuenta al momento de Revisar la Medida Impuesta garantizar los principios anteriormente señalados a los fines de mantener, Modificar o Sustituir la Medida, por otra parte … es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”, asimismo, a) Vigilar que se cumplan las medidas…; b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales…; c) Vigilar que el plan esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…; d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas; g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad; h) Decretar la cesación de la medida; SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por el Fiscal Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución), este Tribunal ha podido evidenciar que efectivamente el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), no ha justificado el incumplimiento de la Medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que le fuere impuesto por este Tribunal, en virtud de que en primer lugar el mismo en la Audiencia para Oírlo celebrada en fecha 23 de los corrientes, manifestó en su exposición “… yo antes de semana santa trabajaba en una pescadería pero conseguí un trabajo mejor en una carnicería donde me pagan mas… me la llevo muy bien con mi jefe y el está dispuesto inclusive a venir hablar por mi, yo me comprometo a traer una constancia de trabajo, de buena conducta…”, trabajando supuestamente para ese momento en una carnicería y en esta audiencia al momento de verificarse la Constancia de Trabajo consignada se ha podido observar que la misma es de COOP: DESARROLLO DE GAS BOLIVARIANO, de fecha 26/04/2.009 donde el mismo labora como Ayudante desde el 27 del mismo mes y año, por otra parte Consigna Carta de Buena Conducta expedida por la Junta Parroquial de Petare y Consejo Comunal y Dos (02) Copias de Constancias de Residencia expedida una por el Consejo Comunal de Guaicoco y la otra suscrita por la Secretaria Civil del Registro Civil del Municipio Sucre sin ningún tipo de estampillas, las cuales a efectos de este Tribunal no tienen efecto jurídico alguno, ya que para darse por válidas todas deben ser en originales y emanadas de una Jefatura Civil de la Jurisdicción del mismo, igualmente, se ha podido evidenciar las contradicciones al momento de cotejar los dichos en la audiencia anterior con respecto al momento en que la Defensa Privada ejerció su derecho exponiendo la misma “… no tengo argumentos para justificar el incumplimiento del mismo, solo tengo una defensa mucho mas humana ya que conozco al joven de la carnicería donde trabaja, yo soy cliente de la misma y el dueño de la carnicería que esta muy contento con el trabajo del joven me ha pedido en su nombre que lo ayude…”, pudiendo observar este Juzgado que ambos dichos no fueron razones para justificar el incumplimiento de la sanción impuesta al joven de autos, aún menos no fueron avaladas con ninguna de las Constancias consignada, es por lo que en consecuencia una vez todo lo antes mencionado este Tribunal ACUERDA CERRAR LA PRESENTE INCIDENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: En cuanto a la solicitud realiza por el Fiscal Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente (Fase de Ejecución), con respecto al incumplimiento del Joven Adulto de autos, este Tribunal considera que si bien es cierto, que es una facultad del Juez de Ejecución revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, no es menos cierto, que está facultad de Revisar la sanción que le fuera impuesto también se hace con el objeto de controlar la misma ya que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley e igualmente tiene la atribución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, evidenciándose de que a objeto de cumplir con los lineamientos establecidos en esta Ley Especialísima, también se hace a objeto de conseguir que el Juez de Ejecución sea una persona humana y que ese Estado Social de derecho que habla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 2 y que sus principios propugnen la igualdad y la solidaridad a fin de poder garantizar el Derecho a Ser Oído, Derecho a un Juicio Educativo y el Derecho a la Defensa, señalando que si bien es cierto que está cumpliendo una medida, no es menos cierto, demostrar que la Trilogía Estado-Familia-Sociedad es un elemento fundamental para que el joven continúe viviendo en sociedad, bien sea Mediante la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta o una Medida Menos Gravosa y sea una persona útil al Estado y al País y visto el contenido de las respectivas actas que constan en el expediente, donde se puede observar que el Joven de autos quedó debidamente notificado en fecha 12/07/2.006 en Audiencia Preliminar en donde el mismo Admitió los Hechos objeto del presente proceso, igualmente, del deber en que se encontraba de presentarse nuevamente ante este Circuito Judicial Penal a los fines de conocer el Tribunal de Ejecución que conocería de la Ejecución de la Sanción impuesta y darle inicio a la misma y aún así cumplió en su comparecencia para la celebración de la Audiencia de Imposición de la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en fecha 18/10/2.006 a la cual fue informado del deber que tenía de comparecer ante la Unidad de Formación Integral al Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad - N.A.F.P.C. "Diego de Lozada" - Circuito Nº 2, lo cual no hizo y por cuanto no consta en actas que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia ante dicha Unidad y cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta acordadas al mismo, por lo que en virtud de esto el Tribunal en fecha 16/07/2.007 dicta decisión mediante la cual acordó Declararlo en Rebeldía, a objeto de que el mismo fuera localizado y trasladado ante la sede de este Despacho y ser oído como en efecto se ha hecho siendo éste uno de sus Derechos consagrados en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que justificara su incumplimiento ante las medidas impuestas y por cuanto una vez oída al mismo, éste no ha dado una justificación demostrable, presumiendo que no puede dar fiel cumplimiento a la sanción impuesta, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal en consecuencia acuerda DECRETAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA que fue acordada en fecha 12/07/2.006, en consecuencia se aplica la PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal c) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) MESES, culminando dicha medida en fecha 30/07/2.009, en virtud de que en esta audiencia al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA L.O.P.N.A.), identificado en autos, no pudo demostrar una causa que le permitiera fundamentar el incumplimiento y nueva oportunidad que se le diera para el cabal cumplimiento de la medida acordada, por otra parte considera este Juzgado que en virtud del contenido del Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece el Principio de Proporcionalidad “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, el tiempo de incumplimiento decretado en esta audiencia se encuentra totalmente ajustado a derecho, en cuanto al tipo penal por el cual fue sancionada la mencionada joven, siendo el DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, como a la sanción que le fuera impuesta siendo la Medida de Libertad Asistida Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años la primera y por el lapso de Un (01) Año la segunda de las mencionadas, a ser cumplidas en forma simultáneas, considerando este Tribunal que nos encontramos ante uno de los delitos menos graves tipificado en nuestra ley, asimismo, se le informa que en virtud de contar con mas de Dieciocho (18) años de edad se procede a darle fiel cumplimiento al contenido del Artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designándosele como Centro de Reclusión el Internado Judicial Los Teques, ordenándose su ingreso a dicho centro, igualmente, se le señala que ésta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aquí donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integralmente a nivel social, laboral, educativo y familiar y logre ser un ciudadano útil al país y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el Plan Individual que le será elaborado en dicho internado las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer el delito por el cual fue sancionado y lograr así su resocialización, con el objeto de que se pueda conseguir el Desarrollo Integral del Adolescente en este caso en virtud de que con la medida que inicialmente le fue acordada, no resultó ser la mas acorde para mitigar la corrección del hecho punible cometido del cual fue objeto de una sanción; CUARTO: Se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia solicitándole el respectivo cupo al Joven Adulto de autos para el sitio de reclusión ordenado en esta audiencia; QUINTO: Se acuerda oficiar al Jefe de la División de Control de Aprehendidos del Municipio Autónomo Sucre, anexándole Boleta de Egreso a los fines de que egrese de dicha División y sea trasladada al sitio de Reclusión designado en esta audiencia una vez sea tramitado el cupo correspondiente, quedando hasta tanto detenido en la sede de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en calidad de depósito, por lo que se ordena oficiar al mismo, notificándole de la presente audiencia, haciéndole la acotación de que la integridad física, salud y mental queda bajo su estricta responsabilidad ya que el joven de autos aún cuando es mayor de edad, se encuentra amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en caso contrario de que el mismo sea objeto de alguna irregularidad será el Jefe de dicha División el Responsable Civil, Penal y Administrativamente sancionado por los órganos pertinentes; SEXTO: Se acuerda Oficiar al Directora del Internado Judicial Los Teques anexándole Boleta de Ingreso a nombre del joven de autos a los fines de que cumpla la Medida de Privación de Libertad acordada en esta audiencia en esa institución por el lapso de TRES (03) MESES culminando la misma en fecha 30/07/2.009 y una vez este Tribunal tenga conocimiento de que el mismo ya se encuentra recluido, le será remitida la respectiva Ficha Técnica, igualmente se le insta a darle cumplimiento del contenido del Artículo 631 Literales c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso no mayor de treinta (30) días le sea elaborado dicho plan previo diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa y ajustadas al corto tiempo de la privación; SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) a los fines de que dejen sin efecto la solicitud de localización y traslado que pesa sobre el mismo. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara terminada la presente audiencia siendo las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA TEMPORAL,
RALENIS J. TOVAR GUILLEN
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