REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-000194
PARTE ACTORA: SULIRITZA MARÍA GASCÓN, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N°. V- 16.214.870
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, Procurador Agrario, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 104.311.
PARTE DEMANDADA: MEGAFARMA SUCURSAL LA CASCADA.
ASUNTO: EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En el juicio que por EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, intentara la ciudadana, SULIRITZA MARÍA GAZCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 16.214.870, en contra de la EMPRESA MERCANTIL MAGAFARMA SUCURSAL LA CASCADA, presentada el 11 de Febrero de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida por este Juzgado en fecha 11 de Febrero del año 2009, y en fecha 17 de febrero de 2009 se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:

“ … Numeral 3: “El objeto de la Demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 17 de Febrero de 2009, que corre al folio ochenta y cinco (85). En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2009 inserta al folio ochenta y ocho (88) de este expediente donde se lee: “En el día de hoy 02 de Abril, comparece ante la Coordinación del Trabajo del estado Monagas el ciudadano, HECTOR PACHECO, quien en su carácter de Alguacil expone:”Informo al Tribunal que en fecha 13 de Marzo de 2009, me trasladé a la siguiente dirección: AVENIDA LUIS DEL VALLE GARCIA CON CARLOS MOLHE, EDIFICIO SUCRE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN, a los fines de entregar boleta de notificación dirigida a: ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso. Cabe precisar, que la accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el Despacho Saneador el 17 de Febrero de 2009, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, en vista de haber transcurrido el lapso previsto para subsanar el escrito libelar, para el cual este Juzgado verificó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 Abril de 2009, (exclusive) fecha en se dejó constancia en autos de haberse practicado dicha notificación hasta el día 6 de Abril de 2009 (inclusive) a fin de determinar la fecha de vencimiento del lapso para subsanar el libelo de demanda, en consecuencia, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los Siete días (7) del mes de Abril de dos mil Nueve.-

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA


EL SECRETARIO




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:40 p.m.-


EL SECRETARIO