REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, siete (07) de abril de 2009
198º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2008-001087
Demandante: HILARIO FELIX PARTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.545.037 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: ERRICO DESIDERIO SCALA Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.284.
Demandada: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 79, en fecha 02 de diciembre de 1991, Tomo 89-A.
Apoderado Judicial: EDUARDO OVIEDO, CESAR ACEVEDO, HUMBERTO BUCARITO, SOLANGE MARCANO, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 92.851, 31.620, 92.843 Y 41.295, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha diez (10) de Julio de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano HILARIO FELIX PARTIDAS contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA) antes identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
- Que comenzó prestar servicios como chofer para la empresa demandada, su labor consistía en el traslado diario a los puestos de vigilancia, en las instalaciones de PDVSA MORICHAL y FAJA DEL ORINOCO, por tiempo ininterrumpido de dos (2) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, contados a partir de 16-12-04 fecha de ingreso hasta el día 15-07-07 fecha de egreso y en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada diurna de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y devengando un salario base diario de Bs. 100,00. También cuento con un salario integral diario de Bs. 110,83.
- Que los Conceptos reclamados son: Antigüedad: de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 18.909,37; Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.974,70; Preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días es decir Bs. 6.649,80; Utilidades fraccionadas del 01-01-07 al 15-07-07: de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días X Bs. 100,00 = Bs. 1.500,00; Vacaciones Vencidas del 16-12-04 al 116-12-05: de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días X Bs. 100,00 = Bs. 1.500,00; Bono Vacacional del 16-12-04 al 16-12-05: de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 7 días X Bs. 100,00 = Bs. 700,00; Vacaciones Vencidas del 16-12-05 al 16-12-06: de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 16 días X Bs. 100,00 = Bs. 1.600,00; Bono Vacacional del 16-12-05 al 16-12-06: de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 8 días X Bs. 100,00 = Bs. 800,00; Vacaciones fraccionadas del 16-12-06 al 15-07-07: de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 8.50 días X Bs. 100,00 = Bs. 850,00; Bono Vacacional fraccionado del 15-12-06 al 14-07-07: de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 3 días X Bs. 100,00 = Bs. 300,00, para un Total de los conceptos adeudados de Bs. 42.783,87.
- Con fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda por cobro de prestaciones sociales para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago conforme lo especificado en el libelo de la demanda. Igualmente sea condenada a las costas procesales, corrección monetaria y los intereses.

En fecha diez (10) de Julio de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas parte presentaron sus respectivos escritos de prueba. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 24 de noviembre de 2008, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, en aplicación de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 03 de Diciembre de 2008, procediéndose a la admisión de las pruebas de ambas partes, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha nueve (09) de febrero de 2009, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia. La Jueza informó que en la presente audiencia se ventilara con sujeción a la Presunción de Admisión de los Hechos, por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte actora. En relación a la prueba documental promovida en el capitulo V, marcada “B”, la parte demandada la impugnó por no ser la firma de su representado, igualmente las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron. En lo que respecta a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Pony García, Carlos Zamora y Eleober Malave, se declararon desiertos por la incomparecencia. Asimismo se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandada. Las partes hicieron algunas consideraciones en relación a la incomparecencia de representante a la declaración de parte; por lo que el Tribunal determinó no relevante su realización por existir suficientes motivos para decidir con sujeción a derecho.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), por los servicios prestados como chofer, que su labor consistía en el traslado diario a los puestos de vigilancia, en las instalaciones de PDVSA MORICHAL y FAJA DEL ORINOCO, por tiempo ininterrumpido de dos (2) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días, contados a partir de 16-12-04 fecha de ingreso hasta el día 15-07-07 fecha de egreso y en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada diurna de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y devengando un salario base diario de Bs. 100,00. También cuento con un salario integral diario de Bs. 110,83.

En cuanto a la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de noviembre de 2008, por lo que se dio la conclusión a la misma y aplicando la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, conforme a la Sentencia AA60-S-000905, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2005, y este Tribunal acoge en toda su integridad dado el carácter vinculante, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la jurisprudencia ha tenido un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley Adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una Justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. Es así, que en fecha 15 de octubre del año 2005, mediante sentencia No. 1300, la referida Sala considero necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

“...La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)...”.

En razón del criterio jurisprudencial citado, se hace necesario desplegar la actividad probatoria de las partes respecto a la verdad de sus proposiciones.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
- Promueve el merito de auto.
- De la admisión de los hechos.
- Del principio del INDUBIO PRO-OPERARIO
- Del Indicios y Presunciones.
Al respecto se reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe el Juez aplicar de oficio. Así se decide.-

- Marcados con la letra “A, en 40 folios útiles, reproduce e invoca los Recibos de pagos y el cálculo de los salarios y planilla de liquidación”. (Folios 06 al 45).
Fueron debidamente aceptadas por la parte accionada, argumentando que son facturas de naturaleza mercantil, iguales a las aportadas por ellos, e invoca el hecho de que fueron promovidas por ser pertinentes y procedente para demostrar que la empresa le canceló al hoy demandante por servicios de transporte pero nunca se podría considerar como una relación de trabajo. La parte actora insistió en el valor probatorio de tales documentos aunado a la admisión de los hechos a favor de su representado. Este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de los mencionados recibos o facturas emergen fechas de manera correlativas y sucesivas de años 2007, 2006 y 2005, por quincenas que van desde el 15-01-07 hasta el 14- 07-07; 31-01-06 hasta el 31-12-06; 15-10-05 hasta 16-12-05; que en columna descripción se lee que es por transporte de personal a los puestos de vigilancia de la zona morichal y faja del Orinoco y Nos de viajes, podían ser 32, 30, 27, 12, 23, 36, 43, 38, cancelados a razón de Bs. 50.000,00 más tres viajes extras a razón de 50.000,00, y montos variados pagados según descripción en cada recibo o facturas.
Aunado a la admisión de los hechos dada la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por parte de la empresa demandada, con lo cual se establece la presunción de la relación de trabajo a favor del actor, debe observarse que la forma en que se encuentran elaboradas las pretendidas facturas denotan los principios de subordinación que implicaba las actividades realizadas por el actor como era facilitar el transporte de personal a los puestos de vigilancia; el de ajenidad (el actor presta sus servicios por cuenta del patrono), y una contraprestación que cancelaba la empresa, por 30 viajes o menos o mas a razón de Bs. 50.000,00 (monedas de antes), más los tres viajes extras a razón de Bs. 50.000,00 monedas de antes); todo lo cual podría establecer un salario diario conforme fue alegado por el actor de Bs. 100,00; lo que enmascara a criterio de quien decide, una verdadera vinculación de índole laboral y no como pretende el representante de la empresa durante el debate probatorio que la vinculación era de naturaleza mercantil lo que constituía su carga y no lo hizo, en correspondencia al criterio reiterado de la Sala Social de fecha 11 de mayo de 2004, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESACADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.. De este modo, nos encontramos ante un caso de fraude laboral o de encubrimiento de relación de trabajo, pues se dan los tres elementos de la relación de trabajo: prestación de servicios, salario y subordinación, por lo que privan a favor del actor los principios de orden públicos, de irrenunciabilidad de los derechos laborales que priva aún sobre la voluntad de las partes; el principio de la realidad de los hechos que tiene primacía frente a las apariencias formales adoptadas por las partes mediante declaraciones de voluntad, consagrado en el artículo 89.1 del texto constitucional, respecto al cual la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación ha sentado en innumerables fallos, en apego señalo, la sentencia Nº 61 del 16 de marzo del 2000 contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA).
En este sentido, dichos instrumentos legales se aprecian en todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

- Marcado con la letra “B”, Carnet de trabajo. (Folio 46).
La parte demandada lo desconoce e impugna, por cuanto no fue firmado por el Director y el Presidente. La parte actora insistió en el valor probatorio.
Este Tribunal vista la presunción de admisión de los hechos en virtud de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ha quedado invertida la carga de la misma, por lo que le correspondía a la empresa demandada demostrar que la persona que suscribe el documento no se encontraba facultada para comprometer a la empresa; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia y acogiendo lo establecido en sentencia R.C. Nº AA60-S-2003-000085 de fecha 19 de junio de 2003, donde se señaló:
“(…)
(…)Al respecto señala esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 366 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:

"(...) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (….

En razón del criterio señalado se le otorga todo el valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide.
-Testimóniales de los ciudadanos YONY GARCIA, CARLOS ZAMORA Y ELEOBER MALAVE quienes no comparecieron a rendir declaraciones, quedando desiertos. No hay mérito que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Reproduce el merito favorable de autos. Al respecto se reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
- Legajo contentivo de facturas y sus respectivos comprobantes de pagos, constante de 59 folios útiles marcados “A”. (Folios 71 al 231). Fueron recíprocamente aportadas por ambas partes, debiendo ratificar el criterio esgrimido al valor por lo que se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

Dados la forma en que quedó trabada la litis no fue necesario Declaración de parte.

MOTIVACION
Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, surte efecto la admisión de los hechos en contra de la parte demandada, que no pudo desvirtuarla, quedando en consecuencia admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario base diario alegado por el actor como devengado de Bs. 100,00 y el salario integral de Bs. 110,83, por cuanto a pesar del rechazo por parte de la empresa durante el debate probatorio de que se trataban de salarios como tal, quedó determinado que es fue un vínculo de índole laboral e inclusive con las documentales promovidas por la empresa se corroboran los dichos del actor, y no promovió la demandada otro medio de prueba que los desvirtuara, razón por cual se concluye que el salario efectivamente devengado por el actor en la relación de trabajo fueron los señalados por éste en su libelo. Así se decide.
Señaló el actor que fue despedido en fecha 15 de julio de 2007, de manera injustificada, hecho no desvirtuado por parte de la empresa accionada mediante prueba alguna, concluyendo este Tribunal que el ciudadano HILARIO FELIX PARTIDAS CASTILLO, fue despedido injustificadamente, y siendo que el actor reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se acuerda su procedencia en derecho. Así se decide.
En cuanto a los conceptos que reclama antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, no aparecen como acreditados por la empresa y por no ser contrarios a derechos los mismos son procedentes, a saber:
- ANTIGÜEDAD: Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 171 días que suman la cantidad de Bs. 18.909,37;
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.974,70;
- PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días es decir Bs. 6.649,80
- UTILIDADES FRACCIONADAS del 01-01-07 al 15-07-07: de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días X Bs. 100,00 = Bs. 1.500,00;
- VACACIONES VENCIDAS del 16-12-04 al 116-12-05: de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días X Bs. 100,00 = Bs. 1.500,00;
- BONO VACACIONAL del 16-12-04 al 16-12-05: de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 7 días X Bs. 100,00 = Bs. 700,00;
- VACACIONES VENCIDAS del 16-12-05 al 16-12-06: de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 16 días X Bs. 100,00 = Bs. 1.600,00;
- BONO VACACIONAL del 16-12-05 al 16-12-06: de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 8 días X Bs. 100,00 = Bs. 800,00;
- VACACIONES FRACCIONADAS del 16-12-06 al 15-07-07: de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 8.50 días X Bs. 100,00 = Bs. 850,00;
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO del 15-12-06 al 14-07-07: de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 3 días X Bs. 100,00 = Bs. 300,00,

Dichas sumas alcanzan un total de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 42.783,87) que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos le adeuda la empresa demandada al actor, las cuales se ordena sean canceladas más los intereses generados por prestaciones sociales acumuladas, para lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano HILARIO FELIZ PARTIDAS CASTILLO contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA); ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la cancelación de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 42.783,87) que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos le adeuda la empresa demandada al actor, más los intereses generados por prestaciones sociales acumuladas conforme resulte de la experticia complementaria ordenada.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abog.

En esta misma fecha siendo las 11:10 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abog.


EO/ji