REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : RP31-L-2009-000053

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ROLANDO FIDEL CASTILLO CUEVAS
ABOGADO ASISTENTE: FELIX CASANOVA
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO NOYA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, este Tribunal dictó auto dando por recibido el presente expediente, siendo admitida en fecha 09 de febrero de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 10:00 a.m., y en esa misma fecha levantó acta, dejando constancia de lo siguiente:

Hoy, 24 de marzo de 2009 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora ciudadano: ROLANDO FIDEL CASTILLO CUEVAS, cédula de identidad Nº V-9.274.435, asistido por el abogado ciudadano FELIX CASANOVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°47.135 y por la parte Demandada PROSEGUROS S.A, su representante legal el ciudadano JOSE ROJAS, asistido por el ciudadano ARMANDO NOYA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº28.092, prolongando la presente audiencia para el dìa 17 de abril de 2009, a las 10:00 a.m, quien mediante diligencia presenta la parte demandada, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en dos (02) folios útiles, el cual se ordena agregar a los autos. Asimismo, se deja constancia en la prolongación de la audiencia que la parte actora, impugna el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, dado a que el referido poder no tiene facultad expresa para convenir, transigir o desistir y solicita al Tribunal que se declare la incomparecencia de la parte demandada , Igualmente, el ciudadano abogado, ARMANDO NOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°28.092, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada… solicita que se tenga a su poderdante validamente representada en esta audiencia, toda vez que la misma tiene por finalidad la mediación y no el convenimiento de los términos de la demanda y que se desestime tal pedimento…
En este orden de consideraciones, este Tribunal atendiendo a lo indicado en dicha acta, respecto a que se pronunciaría dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, y estando dentro de dicha oportunidad lo hace en los siguientes términos:

Primero: A tales fines y respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Demandante, en cuanto a que se declare la incomparecencia de la parte demandada, en virtud, que el poder presentado por la representación judicial de la parte demandada, no tiene facultad expresa para convenir, transigir o desistir.
Corresponde en consecuencia a este Tribunal, pronunciarse sobre el referido punto, a lo que se indica lo siguiente: la obligatoriedad de comparecencia a la audiencia preliminar, tiene como objeto garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de la controversia, tales como arbitraje, la mediación, y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.. Conforme a la visión ideológica de la audiencia preliminar esta institución de acuerdo lo preceptuado en la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral, comporta el principio para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, Por lo tanto cualquier acto meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, transgrediría las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, quebrantando a su vez las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la solución del conflicto, sirviéndose para ello de los medios alternos de justicia.
Con esta misma orientación, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula que las partes pueden asistir a la realización de la Audiencia preliminar personalmente, o por medio de apoderado judicial con la acreditación de representación, de conformidad con los artículos 154 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observando esta Juzgadora, en el presente caso, que tal y como se aprecia, del poder que corre inserto a los folios 23 y 24 del asunto principal, que en el mismo se indica: “…pudiendo convenir, desistir y transigir, y en general , para disponer del derecho en litigio, se requerirá de autorización…” denotándose, que la representación ejercida por el apoderado judicial de la accionada, se encontraba ostensiblemente disminuida, al estar condicionada sus actuaciones, al impedírsele a los abogados que representan a la accionada, el poder optar, de ser el caso en la audiencia preliminar, de la mediación de la causa, como medio alterno de solución del conflicto, siendo en este orden necesaria, la subsanación de tal deficiencia observada en el referido instrumento, a objeto de garantizar un correcto desenvolvimientos de las partes en la audiencia .
Segundo: También estima conveniente este tribunal señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso o se declare su incomparecencia según sea el caso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 C.P.C.D. y 168 C.P.C.V.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”
De igual forma , La sala de Casación Social, ha señalado en Sentencia 091 de fecha 10 de febrero de 2004: ”Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente: (Omisiss).
Es por ello, que este tribunal, una vez, observado los defectos u omisiones, detectados en el poder otorgada por la demandada a los coapoderados judiciales en el presente juicio; no teniendo ello como efecto, la incomparecencia a la audiencia preliminar, tal y como ha sido señalado de manera reiterada, por la Sala de Casación Social, deberá esta Juzgadora como rectora del proceso, establecer los medios atreves de los cuáles se deban resolver tales deficiencias en el poder impugnado. En este sentido conforme se desprende de la sentencia antes trascrita aplicable por analogía al caso de marras y en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, acuerda ordenar a la parte accionada subsanar los defectos u omisiones del poder impugnado, debiendo ser subsanado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 350 ordinal 3° y 354 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Impugnación del Poder formulada por la representación judicial de la parte Demandante, por lo tanto, se ordena la continuación de los actos procesales, correspondiendo la prolongación de la audiencia preliminar, fijándose la misma para el dìa 21 de Mayo de 2009, a las 09:00 a.m.. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).
La Jueza
Abog. ZORAIDA LEMUS ROMERO
El Secretario

Abog. SERGIO SANCHEZ D.