REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2008-001549
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OSVALDO RAMÓN FARÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.461.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA OTERO CAMPOS Y FRANKLIN CAMPERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.527 y 74.655, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo N° 138-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO LÓPEZ LÓPEZ y ALEX FERNANDO ENRIQUEZ CADENA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 118.540 y 110.480, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBROS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 23 de octubre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 19 de enero de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSVALDO RAMON FARIAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No.3.022.461, en contra de SUPERMERCADOS UNICASA, C. A…”
Notificadas las partes, del avocamiento realizado por esta alzada, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día primero (01) de abril de 2009, a las once de la mañana (11:00 AM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Circunscribe el motivo de su apelación la representación judicial de la parte actora, debido a los siguientes los vicios e irregularidades como: que existe error en el tiempo de servicio efectivo del trabajador, ya que alega que en el escrito libelar señaló uno tiempo distinto. Asimismo señala que la sentencia al establecer el salario integral y normal devengado por el trabajador se contradice y no es claro. Que en cuanto a la improcedencia de la condenatoria de la prestación de antigüedad, señala que en folio 33 del expediente la planilla de liquidación establece el pago 33 días cuando lo que a su parecer le correspondía era la cantidad de 90 días, como lo es establecido en el primer aparte del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente indica que en virtud de la convención colectiva vigente le correspondía por concepto de utilidades, salario normal e integral un monto mayor al condenado, interpretando erradamente lo previsto en la citada convención.
Por su parte la representación de la parte demandada señalo que en la oportunidad de la audiencia preliminar, se consignaron elementos probatorios que desvirtúan lo peticionado por el actor, ya que al mismo le fueron cancelados todos los conceptos derivados por la relación del trabajo.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios con el cargo de frutero en fecha 07de enero de 1992, cumpliendo con un horario de lunes a viernes de 08:00 A. M. hasta las 03:00 P.M. y los días sábados en el horario de 08:00 A. M. hasta las 05:00 P.M. Señala que en fecha 22 de abril de 2007 renuncia por motivos personales al cargo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 15 años, 3 meses y 15 días, asimismo, que la empresa en fecha 30 de abril de 2007 procedió a liquidarlo pero de manera errónea, razón por la cual acude a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar la diferencia por cobro de prestaciones sociales, señalando como montos pendientes a cancelar los siguientes:
1.- Por Antigüedad y Bono de Transferencia Bs. F. 745,56.
2.- Por Diferencia de Prestación de Antigüedad Bs. F. 1.751,60.
3.- Por Diferencia de Intereses de Prestación de Antigüedad Bs. F. 5.661,63.
4.- Por Diferencia de la insuficiencia del pago de vacaciones correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 Bs. 2.653,53.
5.- Por Diferencia por el pago del concepto de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 Bs. 2.012, 26.
6.- Asimismo demanda intereses de mora e indexación y solicita la condenatoria en costas a la parte demandada.
7.- Estimando la presente demanda en Bs. F.12.824, 30.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, tal como consta en el folio 215 del expediente.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Se observa, así mismo, que no promovió elementos probatorios la parte actora, razón por la cual esta alzada no tiene de que hacer pronunciamiento. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
Marcado “B”, riela a los folios 32 y 33, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y como quiera que la misma no fue objeto de impugnación ni de desconocimiento por parte a la cual se le opuso, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “C”, riela a los folios 34 al 36, ambos inclusive, Calculo de Prestación de Antigüedad, la cual es desechada debido a que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.
Marcado “D”, riela a los folios 37 al 39, ambos inclusive, Recibos de Pagos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, debido a que los mismos no fueron ni impugnados ni desconocidos. Así se establece.
Marcado “E”, riela a los folios 40 y 41, Historial de Cargos y Salarios, los cuales son desechados ya que nada aportan a lo controvertido. Así se establece.-
Marcado “F”, rielan a los folios 42 al 54, ambos inclusive, Liquidación de Vacaciones correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, sobre los cuales se observa que no fueron impugnados ni desconocidos, razón por la cual esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “G”, riela al folio 55, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la parte actora y a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “H”, folios 56 al 75, ambos inclusive, Ejemplar de Acuerdo Colectivo de Trabajo del periodo 2006-2008, suscrito entre SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., SUNTRASUPERUNICASA y UBTRASUPER-MIR. El mismo es valorado como fuente de derecho, aplicable a la resolución de la controversia, y Así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta superioridad considera oportuno citar la sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)
Asimismo, infra se deja constancia de la no contestación efectuada por la demandada, constando además en los autos que la demandada tampoco asistió a la audiencia de juicio de control de pruebas, resultando como consecuencia de ello que esta superioridad se ceñirá a la revisión exhaustiva de lo alegado por la parte actora, así como de los elementos probatorios promovidos oportunamente por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
Visto lo anterior, en primer término debe establecerse que existía entre las partes una relación de índole laboral, concurriendo para ello todos los elementos, tal como lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha quedando plenamente demostrado, debido a las documentales promovidas y al principio de la comunidad de la prueba, a saber, la Liquidación de Contrato de Trabajo emitida por Supermercados Unicasa, C. A., Recibos de Pago de Intereses de Prestaciones y Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales más bono de transferencia, todos a nombre del trabajador hoy demandante y Así se decide.-
Así las cosas, se tienen entonces como ciertos los alegatos de la actora, los cuales son considerandos procedentes en los siguientes términos: que la actora prestó servicios desde el 07-01-1992 hasta el 22-04-2007, por un tiempo de 15 años, 3 meses y 15 días, con el cargo de frutero. Asimismo, confirma esta alzada que la relación laboral termino por renuncia del actor teniendo como último salario diario normal Bs. F. 21,23 y, siendo estos parámetros dictados en lo adelante las pautas para las estimaciones de los conceptos considerados procedentes, los cuales serán tomados por el experto que para dichos efectos será designado por el Juzgado que va a ejecutar. Finalmente es pertinente realizar un llamado a la Juez de Instancia en el sentido que ambas partes reconocieron la fecha de ingreso y egreso del trabajador antes señalada, encontrándose en la recurrida un error material, que podría conllevar a indeterminaciones y cálculos errados y Así se establece.
En relación a lo peticionado por prestación de antigüedad y bono de transferencia, conforme a lo establecido en los artículos 108 y en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa del estudio realizado a la documental que riela al folio 55 (Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales más bono de transferencia), el concepto de prestación de antigüedad fue cancelado por la demandada de forma legal resultando entonces improcedente tal petición. En cuanto al bono de transferencia reclamado, se observa que el trabajador tenía un tiempo efectivo de servicio de 05 años, 05 meses y 12 días, y devengaba para el mes de junio de 1997, un salario de Bs. F. 100,00 es decir, Bs. F. 3,33 diarios y por cuanto tal concepto se cancela por años completos le corresponderían entonces 30 días, lo cuales al ser multiplicados por los 5 años de servicio, arroja un total de Bs. 499,99 de los cuales deberá ser deducida la cantidad cancelada, a saber, Bs. 181,99, debiendo entonces ser cancelado al trabajador un monto por este concepto de Bs. 337,75 y Así se establece.-
En cuanto al pago de diferencia de concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, comparte esta alzada el criterio señalado por la a quo, debiendo declarar su improcedencia, así como de la diferencia de utilidades reclamada correspondiente al período 1997-2008, ya que verificada como fue la cláusula 16 del Contrato Colectivo suscrito entre SUPERMERCADOS UNICASA, C. A., SUNTRASUPERUNICASA y UBTRASUPER-MIR, y aplicada la misma se encuentra entonces dicho concepto debidamente cancelado. Con relación a los años 2006-2007, se declara su procedencia en aplicación de la cláusula 33 del contrato colectivo antes mencionado, por lo que se ordena el pago de diferencia de utilidades del año 2006 y la respectiva fracción del año 2007, la misma se efectuara con base al salario integral tal como lo establece la cláusula trigésima tercera de la precitada convención y Así se decide.
Se ordena además el pago de los intereses de mora conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, los cuales se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, en relación al cálculo de la corrección monetaria, se establece que para su calculo se tomará en cuenta desde la fecha de notificación de la demandada 24/04/2008, y la misma se efectuara con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costas, todo en el juicio incoado por el ciudadano OSVALDO RAMON FARIAS contra SUPERMERCADOS UNICASA, C. A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
CARLA OREJARENA
LA SECRETARIA
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