REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2006-003413.
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue el ciudadano: EDGAR A. TREJO A., titular de la cédula de identidad número: 12.059.745, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Nelly Manrique, Alejandro Rodríguez y Manuel Cisneros, contra las sociedades mercantiles denominadas: 1) «MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA», de este domicilio (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil V de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2000, bajo el n° 53, tomo 455-A-Quinto, representada por los abogados: Fernando Peláez, Francisco Castillo, Carlos Domínguez, Jorge Acedo, Carlos Henríquez, María Subero, John Tucker, María Barrios, Héctor García, Verónica García, Diego Thomas Castagnino, Gastón Cisneros y Edgar Berroterán; 2) «EXXONMOBIL CORPORATION DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA», constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, sin apoderado constituido en juicio y 3) «MOBIL PRODUCCIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN DE VENEZUELA, INC», inscrita, según la parte actora, en el Registro Mercantil V de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, bajo el n° 92, tomo 156-A-Quinto, sin representación en juicio; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 16 de abril de 2009, declarando sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios de manera subordinada y dependiente para la empresa «Exxon Mobil Corporation de Venezuela» y sus empresas filiales y/o subsidiarias, en fecha 03 de octubre de 1998, ejerciendo el cargo de conductor de seguridad y cumpliendo una jornada de 12 horas diarias de lunes a viernes, la cual se iniciaba a las 07:00 am. y culminaba a las 07:00 pm; que percibió un salario inicial mensual y hasta el 31 de mayo de 1999, de Bs. 957.552,08; que a partir del 01 de junio de 1999 y hasta el 31 de enero de 2000, devengó un salario mensual de Bs. 1.200.000,00; que a partir del 01 de febrero de 2000 y hasta el 01 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido sin causa, devengó un salario mensual de Bs. 4.500.000,00; que además laboraba los sábados, domingos, feriados y horas extras; que tenía asignado un vehículo propiedad del patrono cuyos gastos de mantenimiento y estacionamiento fueron cubiertos por éste; que el patrono cubría igualmente los gastos de telefonía celular; que el 15 de mayo de 1999, el patrono reunió a todo el personal que desempeñaba labores como conductores de seguridad y estableció «nuevas políticas de labores en las cuales tendrían mejores beneficios los trabajadores, políticas éstas que solo perseguían defraudar los derechos e intereses de los trabajadores toda vez que las mismas implicaban firmar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo en la cual el trabajador renunciaba, para luego continuar prestando los servicios a través de una sociedad civil»; que el abogado del patrono redactó y procesó ante una Notaría el acta constitutiva de una sociedad civil que denominaron «Drivers Services A.C.», en la cual los asociados son 47 trabajadores de la empresa, todos conductores de seguridad; que desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 01 de agosto de 2005, junto con sus demás compañeros de labores, continuó prestando sus servicios personales para la empresa pero disponible para el patrono las 24 horas del día, es decir, en todo momento y sin limitación alguna como se evidencia del contrato de servicios elaborado el 01 de junio de 1999; que ello es una prueba más del fraude patronal; que en fecha 01 de marzo de 2003, el patrono celebra un nuevo contrato con «Drivers Services A.C.», que denominó «contrato de prestación continua de servicios»; que siempre ejerció labores dentro de la empresa y para la empresa; que nunca, la firma «Drivers Services A.C.», prestó servicios a otras empresas; que estamos en presencia de una simulación de hechos y de un fraude en perjuicio del laborante porque la transacción constituye un artificio legal, toda vez que el mismo se mantuvo en su puesto de trabajo hasta que fuera despedido; que la constitución de «Drivers Services A.C.» en la misma fecha en que se celebró la transacción y cuyos asociados fueron 47 trabajadores de la empresa, quienes fueron todos despedidos injustamente y obligados a renunciar ofreciéndoles un mejor salario, constituye prueba de que los actos del patrono fueron deliberados y con el propósito de desvirtuar una relación laboral y construir la figura del intermediario; que no hubo una contratista sino una ficción jurídica en fraude al trabajador y además, mal orquestada; que el patrono le adeuda, conforme a los salarios que especifica en los fols. 16 y 17 de la 1ª pieza, los conceptos de preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; antigüedad con sus días adicionales; utilidades; vacaciones y bono vacacional; horas extraordinarias; intereses moratorios y corrección monetaria, que suman la cantidad de Bs. 329.209.027,73 y por lo que demanda a las empresas: «Exxon Mobil Corporation de Venezuela, s.a.» y sus filiales o subsidiarias: «Mobil Agencia Administradora, s.a.» y/o «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela INC», la primera de ellas constituida conforme a las leyes de Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica.
2.- La codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
Admite como cierto que ella –«Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»)– y «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc» constituyeron una unidad económica y que ésta –«Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc»– fue disuelta.
Arguye como fundamentos de su defensa, los siguientes hechos: que –«Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»)– mantuvo contratos de transporte con «Drivers Services A.C.», desde el 01 de junio de 1999 hasta el 30 de julio de 2005; que el accionante sólo prestó servicios personales a la empresa disuelta, «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc», desde
el 03 de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999 y la relación finalizó firmando una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo; que el actor es asociado (Presidente y miembro de la junta directiva) de «Drivers Services A.C.» y ésta le prestaba servicios de transporte a «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.») por intermedio de aquél.
Niega que el accionante le haya prestado servicios a «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), desde el 03 de octubre de 1998 hasta el 01 de agosto de 2005; que la misma –«Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»)– sea casa matriz de «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc»; que la relación que tuviera con «Drivers Services A.C.» pueda ser calificada de simulación y que adeude los conceptos especificados en el contexto libelar.
Opone la defensa de prescripción de la acción en el supuesto negado que sea declarada la existencia de la continuidad alegada por el demandante y por haber transcurrido más de 01 año desde la fecha que se invoca como finalización de la relación laboral, es decir 01 de agosto de 2005, hasta la fecha en la cual fue notificada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»). Igualmente, por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que finalizó la relación con «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc», es decir, el 31 de mayo de 1999, hasta la fecha de notificación de la codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»).
3.- De allí que, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- Testigos que no presentara a la audiencia de juicio para sus respectivas declaraciones.
3.1.2.- El contrato de trabajo fechado 03 de octubre de 1998 que corre inserto a los fols. 02 al 05 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 (anexo «A»), que al no haber sido desconocido por la codemandada compareciente a juicio, se aprecia como prueba del vínculo que existiera entre la empresa «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc» y el actor desde el 03 de octubre de 1998.
3.1.3.- Las instrumentales que rielan a los fols. 06 al 10 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 (anexo «B»), carecen de suscripción de alguno de los representantes de las empresas demandadas, por lo que mal le pueden ser opuestas infringiendo el art. 1.368 del Código Civil.
3.1.4.- La comunicación fechada 30 de abril de 1999 que riela al fol. 11 del Cuaderno de Recaudos 01 (anexo «C»), que al no haber sido desconocida por la codemandada compareciente a juicio, se aprecia como prueba del vínculo que existiera entre la empresa «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc» y el actor hasta el 31 de mayo de 1999.
3.1.5.- El acta fechada 17 de mayo de 1999 y suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los fols. 12 al 18 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 (anexo «D»), que al no haber sido atacada por la codemandada que se hiciera presente en juicio, se valora como evidencia del acuerdo a que llegara el actor con la empresa «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc» para el pago de sus prestaciones sociales.
3.1.6.- El documento público que conforma los fols. 19 al 33 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 (anexo «E»), que al no haber sido tachado, surte sus efectos como probanza del documento constitutivo de «Drivers Services A.C.», en el cual aparece que es una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte de personas y encomiendas a través de vehículos, y el accionante como uno de sus asociados.
3.1.7.- La comunicación dirigida por «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.») a «Drivers Services A.C.», en la persona del accionante y que constituye el fol. 34 del Cuaderno de Recaudos 01 (anexo «F»), que al no haber sido desconocida por la codemandada que se hiciera presente en juicio, es apreciada como evidencia que ésta no permitía el uso de armas de fuego en sus instalaciones. El contenido de tal documental refiere a un mensaje entre dos (2) empresas y no al accionante en forma particular, por lo que no demuestra que éste prestara servicios personales a «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»). Todo ello según las reglas de la sana crítica de conformidad con el art. 10 LOPTRA.
3.1.8.- La constancia de trabajo fechada 11 de junio de 1999 y suscrita por la codemandada «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc», que riela al fol. 35 del Cuaderno de Recaudos 01 (anexo «G»), que al no haber sido desconocida por la empresa que se hiciera presente en juicio, se estima como prueba que el reclamante le prestó servicios a «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc», desde el 03 de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999.
3.1.9.- La comunicación dirigida por el Gerente de Seguridad al Supervisor de Seguridad de «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), que constituye el fol. 36 del Cuaderno de Recaudos 01 (anexo «H»), fue reconocida por dicha codemandada, por lo que es valorada como demostración que el demandante «dejó las órdenes de servicio en la Central» y que hizo una llamada, pero en modo alguno demuestra que prestara servicios personales –el actor– a «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»). Todo ello según las reglas de la sana crítica de conformidad con el art. 10 LOPTRA.
3.1.10.- La comunicación dirigida al actor (quien la recibiera con un sello que se lee «Drivers Services») por un operador denominado «E.C.C.» de «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), que constituye el fol. 37 del Cuaderno de Recaudos 01 (anexo «I»), fue reconocida por dicha codemandada, por lo que es apreciada como justificación que le entregaron –al demandante– «01 radio portátil », pero en modo alguno demuestra que prestara servicios personales –el actor– a «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»). Todo ello según las reglas de la sana crítica de conformidad con el art. 10 LOPTRA.
3.1.11.- Las pruebas informáticas promovidas por la parte actora fueron denegadas en providencia de fecha 29 de septiembre de 2008 que compone los fols. 03 y 04 de la 2ª pieza y no habiendo sido apelada es considerada cosa juzgada a los efectos de este fallo. Igual tratamiento tuvo la solicitud de la parte accionante en cuanto a exhibir una convención colectiva de trabajo.
3.1.11.- Las pruebas de exhibiciones de los originales de las fotocopias que rielan a los fols. 36 y 37 del Cuaderno de Recaudos 01, resultaron innecesarias por cuanto la codemandada compareciente a juicio reconoció las autenticidades de dichas copias.
3.2.- La codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), promovió las siguientes pruebas:
3.2.1.- El retiro fechado 04 de mayo de 1999 y la planilla de «PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR» al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que conforman los fols. 39 y 40 del Cuaderno de Recaudos 01 (anexos «B» y «C»), que al no haber sido desconocidos ni atacados por el demandante, se aprecian como demostrativos del retiro de éste a la empresa codemandada «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc» y de que el vínculo finalizara el 31 de mayo de 1999.
3.2.2.- Las instrumentales públicas que rielan a los fols. 42 al 58, 61 al 66, 69 al 72 y del 75 al 78 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 (anexos «D», «E», «F» y «G»), no fueron tachadas por el querellante por lo que surten sus efectos, adminiculadas a la promovidas por la codemandada que compareciera a juicio (fols. 19 al 33 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, anexo «E»), como demostración que «Drivers Services A.C.» es una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte de personas y encomiendas a través de vehículos, y que el accionante es uno de sus asociados, quien actuara como Presidente y Secretario.
3.2.3.- Las órdenes de transporte que componen los fols. 80 al 119 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 (anexos «H», «H-1» al «H-21», «I», «I-1» al «I-17» inclusive), le fueron opuestas al demandante en su condición de socio de «Drivers Services A.C.» y éste nada dijo al respecto, por lo que se estiman como pruebas que ésta le prestó servicios de transporte de pasajeros a la codemandada compareciente a juicio, «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), en los años 2003, 2004 y 2005.
3.2.4.- La documental que corre inserta a los fols. 120 al 123 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01 (anexo «J»), fue atacada por el demandante cuando aduce que no emana de él, sin embargo, la misma le fue opuesta en su condición de presidente de «Drivers Services A.C.», condición que ha sido acreditada en este proceso, y no fue desconocida. Por tanto, se aprecia, según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPTRA) como evidencia del acuerdo suscrito entre dicha asociación civil y la codemandada que compareciera a juicio, en fecha 23 de agosto de 2002, para poner fin a un reclamo de aquélla, la cual actuara como contratista de ésta, que actuara como contratante. En el mismo se acuerda pagar facturaciones correspondientes a los años 2000 y 2001.
3.2.5.- Las fotocopias simples y certificadas de actuaciones judiciales que componen los fols. 02 al 288 y del 501 al 527 inclusive del Cuaderno de Recaudos 02 (anexos «K» y «U»), trata de un juicio interpuesto por un tercero en contra de «Drivers Services A.C.», lo cual en nada contribuye a la resolución de este conflicto.
3.2.6.- Las fotocopias que rielan a los fols. 289 al 355 y del 529 al 577 inclusive del Cuaderno de Recaudos 02 (anexos «L», «L-1», «V» y «V-1»), no emanan del demandante, por lo que mal le pueden ser opuestas infringiendo el art. 1.368 del Código Civil.
3.2.7.- Las instrumentales que aparecen en los fols. 356 al 359 inclusive del Cuaderno de Recaudos 02 (anexo «M»), no se encuentran suscritas por el demandante, por lo que mal le pueden ser opuestas quebrantando el art. 1.368 del Código Civil.
3.2.8.- El Registro de Información Fiscal que se encuentra en el fol. 360 del Cuaderno de Recaudos 02 (anexo «N»), pretende demostrar que «Drivers Services A.C.» ostenta personalidad jurídica, lo cual ya fue acreditado en autos con su acta constitutiva.
3.2.9.- Las facturas que constituyen los fols. 361 al 379 inclusive del Cuaderno de Recaudos 02 (anexos «O»), no fueron desconocidas por el accionante por lo que evidencian las condiciones de pagos de algunos servicios prestados por «Drivers Services A.C.» a la codemandada compareciente a juicio.
3.2.10.- La comunicación (fols. 380 al 393 inclusive del Cuaderno de Recaudos 02, anexos «P») de fecha 23 de mayo de 2003 dirigida por «Drivers Services A.C.» a la empresa codemandada que compareciera a juicio, le fue opuesta al demandante en su condición de presidente de «Drivers Services A.C.» y nada dijo al respecto, por lo que se estima como prueba que la asociación civil le propusiera a «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), la adquisición de vehículos en la prestación de los servicios de transporte.
3.2.10.- Las fotocopias simples que rielan a los fols. 394 al 498 inclusive del Cuaderno de Recaudos 02 (anexos «Q», «R-1», «R-2», «S» y «T»), fueron impugnadas por el accionante y la promovente no demostró su certeza o existencia.
3.2.11.- Las fotocopias de documentos públicos que cursan a los fols. 578 al 588 del Cuaderno de Recaudos 02 (anexo «W»), no fueron impugnadas por la codemandada que se hiciera presente en juicio, por lo que se aprecian como evidencias que la codemandada «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc», en fecha 28 de diciembre de 2004, canceló su registro mercantil.
3.2.12.- Las pruebas informáticas promovidas por la codemandada que compareciera a juicio son las siguientes:
Las requeridas al Tribunal 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y al Tribunal Primero Superior, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo, fueron denegadas en providencia de fecha 29 de septiembre de 2008 que compone los fols. 05 y 06 de la 2ª pieza y no habiendo sido apelada es considerada cosa juzgada a los efectos de este fallo.
La concerniente al Banco «Venezolano de Crédito» (fols. 27 al 29 de la 2ª pieza), demuestra que el demandante poseía firma autorizada bancaria de «Drivers Services A.C.» y que la codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.») realizaba órdenes de transferencias bancarias a «Drivers Services A.C.».
La requerida a «Diga Sala, c.a.» (Renault, fol. 31 de la 2ª pieza), justifica que «Drivers Services A.C.» adquirió vehículos de aquélla.
La solicitada a «Nokia de Venezuela, c.a.» (fol. 41 de la 2ª pieza), evidencia que «Drivers Services A.C.» le prestó servicios de traslados a aquélla.
La exigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (fols. 54 al 60 inclusive de la 2ª pieza), prueba que la codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.») y la empresa «Operadora Cerro Negro, s.a.», le retenían impuestos sobre la renta a «Drivers Services A.C.».
En la audiencia de juicio, la representación del accionante procedió a objetar las pruebas de informes requeridas al Banco «Venezolano de Crédito», porque emana de un tercero; a «Diga Sala, c.a.» (Renault), porque no aparece el demandante y a «Nokia de Venezuela, c.a.» por no aparecer el Registro de Información Fiscal de «Drivers Services A.C.», lo cual resulta desatinado, en virtud que en el primer caso, el hecho que la información emane de un tercero es sabido por el Juez pues la prueba fue creada para recabar informaciones de terceros. En cuanto al segundo alegato, no era necesario que apareciera el demandante para justificarse el hecho que «Drivers Services A.C.» adquirió vehículos de «Diga Sala, c.a.» (Renault, fol. 31 de la 2ª pieza). Con relación al tercer y último alegato, el Tribunal considera que correspondía al actor desvirtuar lo informado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (fols. 54 al 60 inclusive de la 2ª pieza), en cuanto a que la codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.») y la empresa «Operadora Cerro Negro, s.a.», le retenían impuestos sobre la renta a «Drivers Services A.C.». Por ello, se desechan las observaciones que respecto a las pruebas de informes de la codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), hiciera la representación judicial del demandante.
3.3.- En la audiencia de juicio las partes confesaron, ex art. 103 LOPTRA, lo siguiente:
Los apoderados del demandante:
–Que el demandante prestó servicios a la codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.») por intermedio de «Drivers Services A.C.», pero de manera simulada.
–Que «Drivers Services A.C.» existe pero no saben si está operativa.
El apoderado de la codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»):
–Que la codemandada «Exxonmobil Corporation de Venezuela, s.a.» no existe y que «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc» se extinguió.
–Que «Drivers Services A.C.» sí presta sus servicios en uno de los pisos del edificio donde funciona la codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), porque ésta le cedió unas oficinas.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Precisando los términos de esta litis, tenemos que el accionante fundamentó su pretensión en que supuestamente prestó servicios para la empresa «Exxon Mobil Corporation de Venezuela» y sus empresas filiales y/o subsidiarias, desde el 03 de octubre de 1998 hasta el 01 de agosto de 2005, ejerciendo el cargo de conductor de seguridad.
Igualmente, soporta un presunto fraude y simulación patronal en los siguientes hechos:
Que el patrono le prometió mejoras en los beneficios si firmaba una transacción en la cual renunciara para continuar prestando servicios a través de una asociación civil;
Que el abogado del patrono redactó y procesó el acta constitutiva de «Drivers Services A.C.»;
Que siempre ejerció labores dentro de la empresa y para la empresa;
Que la constitución de «Drivers Services A.C.» fue en la misma fecha de la transacción.
Luego, la única de las empresas codemandadas que se hizo presente en juicio fue «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), la cual reconoció la existencia de una unidad económica con «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc», aduciendo que ésta fue disuelta. Asimismo, negó pura y simplemente que el accionante le prestara servicios desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 01 de agosto de 2005 y en el supuesto negado que se declarara la existencia de la continuidad (desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 01 de agosto de 2005), opone la prescripción de la acción, admitiendo que en efecto existiera un vínculo de trabajo entre el accionante y la compañía disuelta o extinguida pero desde el 03 de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999, celebrándose un acuerdo de pago por las prestaciones de ese período.
En otras palabras, la coaccionada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), al asumir que constituía una unidad económica o grupo de empresas con «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc», sería solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas con el ex trabajador demandante, siempre y cuando éste probara la continuidad de los servicios desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 01 de agosto de 2005. Ello fundamentado tanto en el hecho que «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.») negó pura y simplemente que el accionante le prestara servicios desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 01 de agosto de 2005, como en el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fallo nº 1.683 y fechado 24 de octubre de 2006 (caso: D. Guideon c/ “M.I. Drilling Fluis de Venezuela, c.a.”), que estableció lo siguiente:
«en atención a la denuncia de infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa la Sala que el formalizante pareciera confundir la presunción de la relación de trabajo que consagra dicha norma, cuestión ésta que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente litis, con la carga probatoria de comprobar la continuación de la vigencia de la relación de trabajo hasta el 04-04-2002, por lo que al no haber comprobado el actor que después de la fecha que aparece como culminación de la relación de trabajo (27-07-2000) continuó prestando servicios, mal pudo incurrir la recurrida en la falta de aplicación de la referida cláusula contractual»
Entonces, habiendo incumplido el accionante con su carga de evidenciar la continuidad de los servicios desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 01 de agosto de 2005, mal puede este Tribunal entrar a conocer reclamos de prestaciones concernientes a dicho lapso y mucho menos de la defensa de prescripción de la acción opuesta de manera subsidiaria, es decir, en el supuesto que se declarara tal continuidad.
Por otra parte, el Tribunal establece que la codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.») carece de cualidad para oponer una defensa de prescripción que interesaba plantear a la inexistente empresa «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc», en el sentido que supuestamente transcurrió más de un (1) año desde la fecha en que finalizó la relación con «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc», es decir, el 31 de mayo de 1999, hasta la fecha de notificación de la codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), razón que conlleva a desestimar los términos de esta defensa. Ello en virtud que una cosa es que pudiera ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas con el ex trabajador demandante, lo cual ya fue decidido y otra, que pueda asumir defensas por otros sujetos de la litis.
Ahora bien, en pronunciamiento al presunto fraude y simulación patronal invocados en el contexto libelar, tenemos lo siguiente:
La prueba de la simulación o fraude recae en la parte actora conforme al fallo n° 808 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2008, que al respecto estatuyó: «De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega».
Siendo así, debió el ex trabajador demandante presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente se diera una simulación o fraude laborales. De allí que, vistas las probanzas de autos pasamos a analizar los alegatos que al respecto explanara el accionante, veamos:
a.-) No quedó acreditado en este expediente que el patrono le prometiera al demandante mejoras en sus beneficios si firmaba una transacción en la cual renunciara para continuar prestando servicios a través de una asociación civil.
b.-) Por otra parte, el hecho que el abogado de «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc» suscribiera tanto el acuerdo de pago de prestaciones con el actor (ver fols. 12 al 18 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01), como el acta constitutiva de «Drivers Services A.C.» (ver fols. 19 al 33 inclusive del Cuaderno de Recaudos 01), es común en el ejercicio de la profesión porque no es extraño que los ex trabajadores de una empresa procuren la asistencia y asesoramiento del profesional del Derecho que conocieran en ésta, para diligencias y trámites jurídicos personales.
c.-) El demandante no justificó que siempre ejerciera labores dentro de la empresa y para la empresa, por el contrario, quedó probado que ejerció labores en nombre y como asociado de «Drivers Services A.C.».
d.-) El hecho que la constitución de «Drivers Services A.C.» fuera en la misma fecha de la transacción, no pasa de ser una simple coincidencia sin consecuencias jurídicas apreciado según las reglas de la sana crítica y conforme al acervo probatorio de autos.
e.-) Resta por resolver sobre la circunstancia confesada por el apoderado de «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»), en el sentido que «Drivers Services A.C.» presta servicios en uno de los pisos del edificio donde funciona dicha codemandada, porque ésta le cediera unas de sus oficinas, lo cual tampoco tiene trascendencia en virtud que muchas empresas contratantes lo hacen con sus contratistas para una más cercana vigilancia de las actividades y mejor desenvolvimiento de sus relaciones.
Tales argumentos conllevan a establecer que el conjunto de indicios presentes en los autos no son suficientes para considerar la existencia de un fraude o simulación laborales en cuanto a que «Drivers Services A.C.» actuara sin organización del trabajo y que sus asociados o un número determinado de ellos, entre los que se encuentra el actor, prestaran servicios personales, encubriéndose o simulándose una forma empresaria como contratista de «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»). Al contrario, quedó demostrado en autos que el accionante siempre actuó como asociado, presidente, representante o secretario de «Drivers Services A.C.», nunca en forma personal.
Por último, el actor no logró acreditar que la codemandada «Exxonmobil Corporation de Venezuela, s.a.» existiera y por su parte, la codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.») probó que «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc» se extinguió (fols. 578 al 588 del Cuaderno de Recaudos 02), lo cual aunado a que aquél –el demandante– no planteó que se le adeudaren diferencias de prestaciones por el período laborado (desde el 03 de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999) para esta última empresa, impiden declarar la procedencia de concepto alguno relacionado con dicho lapso de prestación de servicios (desde el 03 de octubre de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999).
En fin, no habiendo procedido ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la codemandada «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»).
5.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Edgar A. Trejo A. contra las sociedades mercantiles denominadas: 1) «Mobil Agencia Administradora, s.a.» (ahora denominada «Exxonmobil de Venezuela, s.a.»); 2) «Exxonmobil Corporation de Venezuela, s.a.» y 3) «Mobil Producción e Industrialización de Venezuela, Inc», ambas partes identificadas en los autos.
5.3.- Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente vencido en este proceso.
5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita. También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
________________
VANESSA VELOZ.
En la misma fecha, siendo las diez horas y dos minutos de la mañana (10:02 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
________________
VANESSA VELOZ.
Asunto nº AP21-L-2006-003413.
CJPA/vv/ifill-
02 piezas y 02 cuadernos de recaudos.
|