REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-003693
Visto el escrito de pruebas (folios 02−11 inclusive del cuadernos de recaudos nº 1), presentado por los abogados Enrique Aguilera, Carlos L. Ghersy A. y Vìctor Ghersi A., en sus condiciones de apoderados judiciales (folios 27−38 inclusive de la pieza principal) de los coacionantes., este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En pronunciamiento a las Testimoniales del particular «I», se deja constancia que los ciudadanos Luis A. Espinel, Arnaldo J. Oliveros L., Marcos Votta Di Bacco, Joel Trompetero, Alejandro Vielma, Carlos Sánchez, Fidelina Silva, Yoendi Reyes, Yanet Cortes, Alexis Fuentes, Iván Hernández, Leidy Jiménez, María Guerrero, Ana L. Guerrero, Rosa González, Jhony E. Veliz, Sigfredo Domínguez, Elvia Solórzano, Israel Irazábal, Lilybet Campos, Antonio Fuenmayor, Caribay Mande, Richard Segovia, Artigas A. Guerrero, Paulo M. Aparicio, Marisela Solórzano, Miguel Toro, César Marcano, Gerardo La Cruz, Frank Varela, Brunell Rodríguez, Angelis A. González, José L. Jiménez, Gladys Vargas, Ángel Lara, Ana Maneiro, Anderson Vargas, Luisa R. Crespo, Héctor Guevara, Alberto Mendoza, Oswaiberth E. Guevara R., Yasmira J. Morgado, Marjúli J. Albarrán, Roxana Fernández y Gisela Guevara B., deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.-
SEGUNDO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en los acápites «II», «III», «IV», «IX», «X» y «XI», se deja constancia que componen los folios 13−213 inclusive del cuaderno de recaudos n° 1 y el folio 2 del cuaderno de recaudos nº 2, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-
TERCERO: En lo que corresponde a los Requerimientos de Informes del título «V», se evidencia que la forma en que se peticionaron las mismas, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso n° AP21-R-2007-001501:
« (…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).
Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad.
CUARTO: Con respecto a las Exhibiciones del epígrafe «VI», aparte «A», el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, los originales de los instrumentos cursantes a los folios 183−185 inclusive del cuaderno de recaudos nº 1. Lejos de eso, se deniega la exhibición del aparte «B» del mismo epígrafe, de los «documentos» que «sirvieron de base para el cálculo de sus salarios diarios promedios», por cuanto la solicitud de exhibición no cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en ausencia de tal, «la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento».
QUINTO: En mención a la Experticia indicada en el punto «VII», este Tribunal declara su inadmisibilidad por cuanto la promovente no es clara en determinar los asientos contables o supuestos numéricos que deberán ser tomados como base para el dictamen pericial que pretende.
SEXTO: En referencia a la Inspección Judicial del particular «VIII», el Tribunal la desestima dado el carácter excepcional de la inspección judicial, pues como sostuvo el Tribunal Segundo Superior en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 en el asunto n° AP21-R-2003-00085:
«(…)uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, y (…) de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)».
Se observa que la promovente convirtió en imprecisa la prueba cuando adujo en los términos de su promoción que se inspeccione «cualquier otro hecho que en aplicación analógica de los dispuestos en los Artículos 71 y 94 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en concordancia con los Artículos 5 y 11 ejusdem», lo que hace exageradamente extensas las cosas y documentos que habrían de ser tomados en cuenta para su evacuación.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto los codemandantes como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
La Secretaria,
VANESSA VELOZ.
CJPA/Ifill.-