REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003088

PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.837.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PÉREZ, WERNER ANTONIO REYES, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL ENRIQUE VARGAS y CARLOS MONDELLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 63.145, 82.929, 65.731, 50.053 y 62.979, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR, 1999, C.A, sociedad mercantil inscrita en la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el No. 39, tomo 136-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO EDUARDO TRIVELLA, SIBEYA GARTNER ÁLVAREZ, RUBÉN MAESTRE WILLS, GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, NELSON OSÍO CRUZ y MARÍA CRISTINA CANELÓN MIRALLES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 55.456, 78.179, 97.713, 116.816, 90.022 y 118.570, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 19 de enero de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 13 de abril de 2009, se llevó a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 20 de abril de 2009, se dictó el dispositivo oral del fallo.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte accionante que ingresó a prestar servicios para la demandada desde el 01-06-1998; que desempeñaba funciones como jefe de los servicios de mesonero. Que tenía una jornada laboral de lunes a domingo, que libraba un día a la semana. Que una semana el horario era de 06:00 am hasta las 3:00 pm, pero siempre laboraba hasta las 5:00 pm, con lo cual laboraba en esa semana 11 horas diarias, y que laboraba 3 horas extras diarias; la otra semana era de 3:00 pm hasta las 12 de la noche, pero siempre laboraba hasta la 01:00 pm con lo cual laboraba en esa semana 10 horas diarias, lo cual significa que al ser una jornada nocturna laboraba tres (3) horas extras diarias.

Que en fecha 16 de junio de 2007, fue despedido verbalmente. Que se amparó ante los tribunales competentes a los fines de que calificaran el írrito despido y en fecha 25 de septiembre de 20074, la accionada persistió en el despido cancelando la cantidad de Bs. 113.046,78 en esa oportunidad.

Sobre esta base, reclama lo siguiente:
1- El pago de la prestación social por antigüedad, conformado por un salario base, la incidencia de las horas extras trabajadas y no canceladas, alícuota de utilidades de 120 días y bono vacacional de 48 días. Las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado pendientes las del periodo 2006-2007, 44 días por 11 meses de trabajo/12. Las utilidades fraccionadas al 24-05-2007 a razón de un salario normal diario de Bs. 333,86. La indemnización del artículo 125 numeral 2do por un salario integral diario de Bs. 469,12, la cantidad de Doscientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 266.928,41.

2- Por concepto de horas extras trabajadas por la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 124.623,12).

3- Diferencia de Salarios Caídos no cancelados: en fecha 25 de septiembre de 2007 la accionada persistió en el despido, cancelándole al actor 40 días por este concepto a razón de Bs. 181,00, siendo que lo correcto eran 40 días a razón de Bs. 245,00, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.560,28.

4- El pago de la indexación salarial e intereses de mora.
5- Que queda a favor del actor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 357.013,40), monto éste demandado, luego de deducir la cantidad señalada inicialmente.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En términos generales la demandada manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:

Hechos Admitidos:
Reconoce que el demandante prestó servicios para la empresa desde el 01-06-1998 hasta el 01-06-2007, fecha en la cual fue despedido, y que la relación se mantuvo durante nueve (09) años.

Hechos Negados, rechazados y contradichos:
Niega que el demandante haya tenido un horario de trabajo de lunes a domingo (con un día de descanso) de 6:00 am a 3:00 pm, pero laborando hasta la 1:00 p.m, y niega que haya tenido una jornada diaria de once (11) horas y de diez (10) horas respectivamente.
Niega que la jornada de trabajo deba considerarse nocturna. Que el demandante tenía un periodo nocturno dentro de su jornada igual a cuatro (4) horas, es decir, su jornada no excedía el límite legal establecido, por lo que debe considerarse mixta y por lo tanto, no se le adeudan los recargos por jornada nocturna. Aduce que la empresa, cancelaba el recargo nocturno por las cuatro (4) horas nocturnas que laboraba dentro de su jornada mixta.
Niega que al momento del despido el actor devengara Bs. 7.350,00, toda vez que lo devengado era Bs. 5.429,80 mensuales, es decir, Bs. 180.993,40 diarios.
Niega el salario alegado por el actor. Rechaza todos los conceptos demandados por cuanto fueron cancelados. Aduce que a lo largo de la relación laboral canceló las vacaciones, bono vacacional y utilidades que le correspondían año a año, y que se le otorgó al actor varios anticipos y prestamos sobre la prestación de antigüedad.


De la Contestación al Fondo:
Que la empresa suscribió un acuerdo con el Sindicato más representativo de la empresa, en la cual la empresa se obligó a cancelar el equivalente a cien (100) horas extraordinarias anuales.
Aduce que los trabajadores de confianza no están sometidos al límite de jornada del artículo 195 LOT, y que el demandante debe ser considerado como tal debido a las funciones de supervisión que ejercía.
Alega que durante la relación de trabajo la empresa le otorgó al trabajador préstamos y adelanto sobre sus prestaciones sociales.

IV
TEMA DE DECISIÓN
La presente controversia se encuentra circunscrita en verificar si le corresponde al accionante el pago de las horas extras y del bono nocturno, y en consecuencia, si le corresponde el pago de las diferencias sobre la prestación social por antigüedad.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Aportados por la parte Accionante:
Documentales:
En cuanto a las documentales marcadas con las letras O, cursante en el folio 04 y 05, CR. 02, relativa a copia certificada del Acta de fecha 25-09-2007, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al respecto este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcado con la letra X, folio 6, CR. 02, relativo a tarjeta magnética, este sentenciador la desestima por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Marcado con la letra y números A hasta la A21, B a la B42, C a la C2, D a la D-45, E hasta la E-38, de la F hasta la F-44, de la G hasta la G-44, de la H hasta la H-51, de la I hasta la I 49, de la J hasta la J-18, folios 07 al 189, inclusive, al respecto, visto que no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio por la contraria, este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia los pagos otorgados por concepto del contrato de trabajo, sueldo, descuentos, entre otros. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
1-) Del original de comprobantes o recibos de pago del salario semanal cancelado al actor y emitidos por la demandada, correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo, los cuales anexó al expediente marcados A hasta la A-21, de la B hasta la B-42, de la C hasta la C-2, de la D hasta la D-45, de la E hasta la E-38, de la F hasta la F-44, de la G hasta la G-44, de la H hasta la H-51, de la I hasta la I-49, y de la J hasta la J-18, en cuanto a la exhibición de documentos señaló que los recibos de pago se encuentran consignados en el expediente por él y por el actor, por lo tanto, este sentenciador tiene como ciertos tales instrumentales. Así se establece.

2-) De los registros de horas extras, se observa que no existe documento sobre el cual este Juzgador otorgue la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

3-) De los registros de Días, Horas de Descanso y de Horarios de Trabajo, se observa que no existe documento sobre el cual este Juzgador otorgue la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

4-) De los comprobantes de retención emitidos por el demandado en calidad de agente de retención, donde deben constar todas y cada una de las remuneraciones pagadas o abonadas al actor durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo, es decir, desde el 01-06-1998 hasta el 24-05-2007, y a tal efecto consignó documental marcada K, este sentenciador desecha tal documento pues no aporta nada al proceso.

Informes:
Dirigida a los siguientes organismos, instituciones y/o entes:
1-) A la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas corren insertas en el folio 123, al respecto observa este sentenciador que la información suministrada no aporta nada al proceso, por lo tanto, se desecha. Así se establece.

2-) Al Banco Mercantil, se deja constancia que las resultas no cursan en los autos, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

3-) Al Banco de Venezuela, las resultas corren en el folio 121, señalando tal institución bancaria que el ciudadano Omar Sánchez mantuvo cuenta nómina en el periodo desde mayo 2006 a mayo 2007, que la cuenta de ahorros señalada le pertenece al ciudadano Omar Sánchez, y que no es posible visualizar si la empresa Inversiones Inmobiliarias IAR 1997, C.A, realizaba los abonos a la cuenta antes indicada, visto que la información suministrada no aporta nada al proceso se desecha. Así se establece.

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial del ciudadano OMAR ANTONIO LOBO MORENO compareció a la audiencia y rindió la declaración respectiva, previa juramentación conforme a las formalidades de ley.

El actor preguntó al testigo, respondiendo en términos generales lo siguiente: Manifestó que conoce al actor, que trabaja en el Hotel Meliá Caracas; que le consta que el Sr. Omar Sánchez trabajó en ese hotel; que comenzó a trabajar en el mes de junio del año 1998; que el Sr. Omar Sánchez comenzó a laborar en esa misma fecha, en el año 1998; que lo conoció durante 9 años. Que trabaja como mesonero de banquetes; que trabaja todos los días, una semana en la tarde y otra semana en la mañana; que cuando trabaja en la tarde le toca a veces amanecer, a veces sale a la una, dos de la mañana; que los fines de semana trabaja de 3:00 pm a 6:00 am.
Indicó que ha visto al actor trabajando a las 2:00 am; que los fines de semana es fijo en el mismo horario.

A las preguntas de la parte demandada, señaló lo siguiente: que trabaja como mesonero y estaba bajo las órdenes del Sr. Sánchez; que las funciones del Sr. Sánchez era de supervisor de los mesoneros; que supervisaba a 15 mesoneros aproximadamente; que en los eventos participan todos los trabajadores; que la jornada de la mañana era de 5:00 am hasta las 6:00 pm, que a veces no eran todos los días tal jornada.

El Juez le presentó al testigo las actas del expediente a los fines de que revisara si tenía conocimiento de unas actas convenio que suscribió el comité que representa a un grupo de trabajadores referentes a unas horas extraordinarias? Para lo cual respondió que firmó unos documentos hace tiempo. Que no tiene conocimiento del acta presentada. El Juez le preguntó si se beneficiaba de eso? R= Indicó que sí, ¿de que forma? R? Que le pagaban un bono de cien (100) horas extras.

Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a la declaración del testigo de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al reconocimiento del Acta Convenio y su contenido, en el sentido de que disfrutaba de las cien (100) horas extraordinarias anuales. Así se establece.
Aportados por la parte demandada:
Documentales:
Marcadas con los números “1” al “2”, folios 3 al 8, C.R. 01, relativas a Acta Convenio de fecha 30-11-2002, suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato que afilia a la mayor parte de los trabajadores al servicio de éste, en el cual se acordó el pago, en la oportunidad del disfrute vacacional de cada uno de dichos trabajadores, del equivalente a cien (100) horas extraordinarias diurnas semanales; y Acuerdo Colectivo de fecha 01-09-2006, sucrito entre la empresa, los trabajadores que prestan servicios en el Departamento de Banquetes y el Sindicato que afilia a la mayor parte de los trabajadores al servicio de la empresa, en el cual se acordó que en la oportunidad del disfrute vacacional de cada uno de dichos trabajadores del equivalente a cien (100) horas extraordinarias diurnas anuales, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcada “3”, “4” y “5”, cursantes a los folios 9 al 23, ambos inclusive, C.R. 01, relativos a recibos de vacaciones de los años 2003, 2004 y 2005, al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se evidencia que al momento del disfrute de las vacaciones del trabajador éste cobró las cien (100) horas extras acordadas. Así se establece.

Signado del “6.1” al “6.105”, insertos en los folios 25 al 128, ambos inclusive, C.R. 01, relativo a los horarios de trabajo, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se observa el horario en el departamento de banquetes a los cuales estaban sometidos los trabajadores. Así se establece.

Marcado del “7.1” al “7.57”, inserto en el folio 129 al 187, ambos inclusive, C.R. 01, relativos a solicitud de permisos del actor, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende que durante la relación de trabajo se produjeron diversos permisos lo cual evidencia que en ocasiones pidió permisos otorgados por el patrono, para ausentarse de sus labores habituales y conforme a recuperación por horas extras trabajadas. Así se establece.

Marcado “8”, inserto en el folio 188 y 189, CR. 01, relativa a acuerdo suscrito y homologado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se establece.

Signado del “9.1” al “9.9”, cursantes en los folios 190 al 198, ambos inclusive, C.R. 01, referidos a instrumentos en los que consta que el hoy demandante relativas a amonestación y constancias de la no presentación del actor a la jornada de trabajo, al respecto este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor faltó a su trabajo en diversas oportunidades. Así se establece.

Marcado del “10” al “22”, insertos en el folio 199 al 224, ambos inclusive, CR. 01, relativo a solicitudes de anticipos sobre la Prestación Social por Antigüedad, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcado del “23” al “25”, insertas en el folio 225 al 301, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, relativos a reproducciones de Convenciones Colectivas vigentes en el ámbito de los períodos 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008, este sentenciador reitera que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades y no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcado del “26” al “27”, cursantes en el folio 302 al 768, ambos inclusive, C.R. 01, referida a los recibos de pago otorgados al actor, al respecto este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se observa que el actor devengó el salario, pagos por día libres, bono nocturno, porcentajes por banquete, cláusulas del contrato colectivo, entre otros conceptos laborales. Así se establece.

Informes:
1-) Al Banco de Venezuela, cuyas resultas cursan en el folio 121, se da por reproducido lo apuntado ut supra, con relación a tal probanza. Así se establece.
2-) Al Banco Mercantil, se deja constancia que las resultas cursan en el folio 98 al 100, en el cual la empresa Inversiones Inmobiliarias IAR, 1997, C.A constituyó en esta Institución Bancaria un fideicomiso para depositar las prestaciones de antigüedad de sus empleados según documento autenticado y se le dio apertura al fideicomiso del ciudadano Omar José Sánchez en fecha 25-01-1999, no obstante, se evidencia que las mismas no aportan nada al proceso, en tal sentido se desestima. Así se establece.

3-) Al Sindicato Único de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), cuyas resultas corren en el folio 102 al 119, ambos inclusive, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos VICENTE MUÑOZ, ALEXANDER SERRANO y JOSÉ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números V-5.877.806, V-9.341.641, y V-11.604.453, respectivamente, se deja constancia que los testigos no comparecieron a la presente audiencia de juicio, por lo tanto, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
V
DECLARACIÓN DE PARTE
El ciudadano Juez procedió a realizar el interrogatorio del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual le presentó al actor las actas del expediente y le preguntó durante la celebración de la Audiencia de Juicio, si tenía conocimiento de las actas convenios señaladas al testigo durante el interrogatorio?, al cual respondió que si firmó dichas actas y que disfrutó de las cien (100) horas extraordinarias establecidas en las mismas.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los términos en los cuales se base la presente controversia, la actividad de este sentenciador se encuentra circunscrita en determinar si el accionante es acreedor del el pago de las horas extras y del bono nocturno por parte de su patrono, y en consecuencia, si le corresponde el pago de las diferencias sobre la prestación social por antigüedad.

Al respecto, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


En conformidad con lo anteriormente expuesto, específicamente en el hecho de que la demandada no dio contestación al fondo de la demanda, y que de acuerdo con las prerrogativas del Estado, se entiende la demanda como contradicha en todas sus partes, por lo que en atención a la doctrina reproducida anteriormente, en el presente caso se encuentran contradichos todas las pretensiones realizadas por la parte accionante, por lo que se encuentra en cabeza de la parte accionante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hechos.
Ahora bien, con relación al bono nocturno, tenemos del análisis probatorio aportado en autos, la existencia de los recibos de pago en los cuales se evidencia que el demandado procedió a cancelar durante toda la relación laboral el recargo de ley por este concepto, así se evidencia en los folios 302 al 768, del cuaderno de recaudos número 01, y del folio 07 al 189, del cuaderno de recaudos número 02, por lo que este sentenciador considera satisfecha la obligación del patrono de cancelar el bono nocturno de conformidad con lo previsto en los artículos 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen: Artículo 195.- (…) Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 am. Artículo 156.- La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diaria, por consiguiente, se declara improcedente el reclamo del bono nocturno. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de las horas extras alegadas, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto horas extras, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación de días de descanso y feriados en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:

“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.


Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).


Por lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte accionante no probó de forma detallada y pormenorizada, cuáles son las horas extras que aduce haber trabajado y que no fueron canceladas oportunamente, adicionalmente a ello, es un hecho demostrado en el presente juicio que entre las partes que se entre el empleador y el Sindicato Único de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), que se suscribió una Convención Colectiva y Actas Convenios en las cuales se otorga a los trabajadores sujetos a su ámbito de aplicación un pago de cien (100) horas extras, máximo legal permitido por este concepto, lo cual fue ratificado por el testigo durante el interrogatorio y la parte actora en la declaración de parte, que al momento de que les nacía el derecho a sus vacaciones disfrutaban de las cien (100) horas extras establecidas en la referida Acta Convenio, con la finalidad de satisfacer las obligaciones y derechos adquiridos mediante la suscripción de un acuerdo trabajador-patrono, en tal sentido, dada la naturaleza jurídica de los contratos colectivos y el acta convenio- los cuales tienen la misma naturaleza, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional dado que son fuentes de derecho que incluso en materia laboral se encuentran por encima de la Ley, deben reputarse como norma jurídicas y por lo tanto, tienen aplicación en el presente juicio como precepto normativo, lo cual se aplica al presente caso. Así se establece.

Así mismo, observa este Juzgador, de las pruebas aportadas por la parte demandada, en cuanto a los permisos y constancias de amonestación, que el actor no asistió a sus labores durante algunos días de su relación de trabajo, por lo que al ser específico, el reclamo de horas extras, no basta para otorgarle la procedencia de las mismas, la demostración del horario de trabajo para todos los trabajadores, en tal sentido, se declara improcedente el reclamo de horas extraordinarias. Así se decide.
VII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR, 1999, C.A. (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO HOTEL GRAN MELIÁ CARACAS). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR J. RODRÍGUEZ D.
Nota: En el día de hoy, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR J. RODRÍGUEZ D.
LOG/HR/jfv
AP21-L-2008-003088