REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Caracas, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO : AP51-S-2008-013694
Solicitantes: Pablo de Roberti Cardie y Yessika Maria Granadino Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.978.400 y V-14.283.587, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes, ciudadanos Pablo de Roberti Cardie y Yessika Maria Granadino Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.978.400 y V-14.283.587, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Julián Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.964, mediante escrito presentado en fecha 05/08/2008, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Montes del estado Sucre, en data 04/01/1996, según se evidencia de Acta N° 003. Que de su unión matrimonial, procrearon una (1) hija de nombre (X), de doce (12) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Casiquiare de Colinas de Bello Monte, Quinta Battista, Anexo N° 06, Municipio Baruta, del Estado Miranda; y además alegaron que desde el año 2000, mantienen una ruptura prolongada de la vida en común, es decir, desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, en fecha 08/08/2008, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 21/04/2009, fue debidamente notificado el Representante de la Vindicta Pública, haciendo acto de presencia en este Circuito de Protección en data 24/04/2009, en la persona de la Abg. Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien por diligencia manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Pablo de Roberti Cardie y Yessika Maria Granadino Hernández, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.978.400 y V-14.283.587, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la adolescente (X), de doce (12) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y asi se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
JGM/KS/Belén
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