REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 1
Caracas, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-006650

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Solicitante: Yolimar Evelyn Linares Terán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.067.610.
Adolescente: (X) , de dieciséis (16) años de edad.
Abogado Asistente: Miriam Aguaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138.
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Yolimar Evelyn Linares Terán, identificada ut supra, en nombre y representación de su hijo, el adolescente (X), debidamente asistido por la profesional del derecho Miriam Aguaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138. Alegó la solicitante que para el momento en que su hijo fue inscrito en el registro Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según Acta signada con el N° 770, correspondiente al año 1993, que para el momento en que se procedió a registrar el acta de nacimiento de la progenitora se cometió el error material de colocar el apellido como “LINAREZ”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “LINARES”. Para demostrar el error denunciado, el solicitante consignó: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, 2.- Oficio Nro. 7154, emanado de la ONIDEX, donde se lee el apellido de la solicitante como “LINARES”, 3.- Copias de las cédulas de identidad, de la solicitante y del adolescente y del cual se solicita la rectificación, todo lo cual este Juzgador aprecia y valora conforme a derecho, porque demuestran el apellido correcto de la madre del adolescente, además por sus carácter de documentos públicos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil, y así se establece.
Antes de decidir esta Sala de Juicio observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del Estado Civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. (Resaltado nuestro). El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil Venezolano, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem.
Asimismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (X), la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 770, correspondiente al año 1993. En consecuencia, se ordena rectificar dicha Acta en lo que se refiere a la trascripción errónea del apellido de la progenitora del adolescente, asentando lo siguiente: “…LINAREZ…”, siendo esto incorrecto, ya que debe decir: “…LINARES…”, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 29 días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
JGM/KS/Belén