REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-001295
PARTES: FRAY LUIS PERNALETE RAMIREZ y CIRISBEL ARIANA VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.465.407 y V-17.719.871, respectivamente.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
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I
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, los ciudadanos FRAY LUIS PERNALETE RAMIREZ y CIRISBEL ARIANA VALDIVIEZO, ya identificados, asistidos por la abogada VALERI M. RIESCH M, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 04 de septiembre de 2003, según acta N° 60, que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en: Urbanización 23 de Enero, Bloque 51, Letra “J”, Piso 10, Apartamento 1018, Municipio Libertador del Distrito Capital y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.
En fecha 26 de febrero de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y de bienes solicitada.
En fecha once (11) de Marzo de 2009, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos FRAY LUIS PERNALETE RAMIREZ y CIRISBEL ARIANA VALDIVIEZO, asistidos de abogado, y solicitaron se decretara la conversión en divorcio del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos FRAY LUIS PERNALETE RAMIREZ y CIRISBEL ARIANA VALDIVIEZO, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos FRAY LUIS PERNALETE RAMIREZ y CIRISBEL ARIANA VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.465.407 y V-17.719.871, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… PATRIA POTESTAD: Para el mejor cuidado, desarrollo y educación integral de nuestro hijo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad será ejercida por ambos Padres. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de nuestro hijo será ejercida por ambos Padres; correspondiéndole el ejercicio de la Custodia de nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a la madre del mismo, quién cumplirá con las obligaciones inherentes a esta institución familiar. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convenimos que para ayudar al sustento, asistencia, recreación y educación, requeridos por dicha menor, el padre de la misma, ciudadano FRAY LUIS PERNALETE RAMIREZ, se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF.250.00), MENSUALES que depositará los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta bancaria que le indicará oportunamente, la ciudadana CIRISBELL ARIANA VALDIVIEZO, cantidad esta que podrá ser mayor, si así estimare conveniente el padre y sus ingresos lo permitan, según lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en todo caso está se ajustará en forma automática y proporcional tomando en cuenta que los ingresos del obligado aumenten, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda convenido que para los meses de Julio (Inscripciones Escolares) y Diciembre (fiestas navideñas); dicha obligación se incrementará en un Cien por Ciento (100%) sobre la cantidad estipulada, por concepto de bonificación especial, esto es que para el mencionado mes se depositará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500.00). Asimismo ambos padres acuerdan, que los gastos relativos a pago de consultas médicas, compra de medicinas, actividades extraacademicas y otros, serán sufragados de manera conjunta, esto es, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio de nuestro hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el desenvolvimiento de su vida diaria, hemos establecido el siguiente régimen de visitas: El padre podrá visitar a su hijo cuando sea pertinente, de lunes a viernes, siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso del niño y previo acuerdo con la madre, se compromete a pasar con el, dos (02) fines de semana al mes, entendiéndose, que estos comienzan el día Sábado a las 9:30 a.m y culminan el día Domingo a las 5:00 p.m.; igualmente compartirá con el niño el día alusivo al padre, en cuanto a las fiestas Decembrinas, vacaciones escolares, temporadas de descanso relativas a los días de carnavales y semana santa; serán compartidas con ambos padres; según previo acuerdo de los mismos. (SIC)… ”
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los quince (15) días el mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
RYC/SA/G.
AP51-S-2008-001295
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
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