REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-011784
Revisadas las actas procesales que anteceden el presente asunto y examinado, escrito presentado la ciudadana PATRICIA DEL VALLE LOPEZ SARMIENTO, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada María del Socorro Sarmiento de López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.447, quien estando en la oportunidad para contestar, alego la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil José G. Toro, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, exponiendo que en fecha 17/09/08, se traslado a notificar a la ciudadana Patricia López Sarmiento, dejando dicha boleta con la ciudadana Yolanda Tejada, quien vive alquilada en la misma casa, en virtud de que la misma no se encontraba; igualmente en fecha 19 de noviembre de 2008, compareció el Alguacil Luís Blanco, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, exponiendo que el ciudadano Derlin Gabriel Plaza Gaviria, no se encontraba en su dirección procesal. Así mismo en fecha 02 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada THAIS MARCANO, consigno escrito mediante el cual expone los siguientes alegatos: “…Rechazo y contradigo lo alegado tanto en los hechos como en el derecho mediante el cual por ser de orden Público, el estado tiene interés en conocer de la verdad, tal como se establece en el Artículo 450, ordinal “J” que determina muy claro la búsqueda de la verdad real, de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescentes, que prela con otra ley por ser nueva y consagrada esta con unos de los principio finalista a que se evidencie la verdad, y la cual es determinada por el Órgano Jurisdiccional Competente, como es la filiación en nuestro caso y con los medios de pruebas necesarios que puedan desvirtuar o no la filiación o Paternidad cuestionada, asimismo la Ley consagra en su Artículo 25 ejusdem, que toma como marco de a la protección del menor, Derecho este desconocido, por su madre y que contribuye a la niña crezca bajo la duda ya que mi representado actualmente tiene dos hijos en otra pareja y quiere como buen padre de familia la buena orientación en sus años de vida con verdaderos antecedentes de familia, por eso que en fecha 02 de abril del 2003, procedí a demandar en divorcio en virtud a la duda presentada y hacer la presente prueba de ADN ante el Ente especial para dicha prueba, siendo la fecha exacta 21 de noviembre de 2003, esta prueba si tiene validez legal, por los motivos fehacientes explanados en la demanda…es por eso que rechazo por no ser falso el informe de la prueba emitida por el estudio efectuado por el instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Centro de Microbiología Celular, laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos (CESAAN), por ser cierta dicha prueba…”.
Este Tribunal a fin de resolver la cuestión previa alegada, señala: el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, III Procedimiento Ordinario, publicado por A.Rengel-Romberg, según el nuevo código de 1987, plantea:
“…El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrase un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, si no un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos interese y niega en consecuencia, expresamente la acción.
Esto ocurre, precisamente, con la caducidad de la acción establecida en la ley, cuyo lapso la casación ha considerado fatal, quedando extinguida la acción, sin que pueda discutirse en debate judicial…”. (cursiva y subrayado de esta Sala).
Así mismo el artículo 206 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente: “Artículo 206°, la acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…”. (Negrillas de esta Sala).
De allí que acogiendo el criterio antes explanado y en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico, el ciudadano DERLIN GABRIL PLAZA GAVIDIA, tiene conocimiento de los resultados de la prueba heredo-biológica realizado a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) desde el 21 de noviembre de 2003, y es hasta la fecha 19 de junio de 2006, que intenta la presente acción de impugnación de la paternidad, es por lo cual resulta forzoso para esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por haber caducado la acción para intentar dicha demanda, en consecuencia de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se extingue el presente asunto. Se ordena notificar a las parte de la presente decisión en aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas. Cúmplase
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K.
AP51-V-2006-011784.
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