REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio: Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-017467

Vista el acta que antecede de fecha dos (02) de abril de 2008, suscrita ante la Defensora Pública Séptima (7°) para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los ciudadanos AMABLE PEÑA MONTOYA y GLORIA CARREÑO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.371.182 y V-11.822.896 y en atención al acuerdo suscrito por ambos en el que establecieron el pago de las mensualidades atrasadas que adeuda el padre desde el mes de julio hasta la presente fecha, equivalente a nueve (09) meses, a razón de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs.407,00) cada una, deuda que asciende a un total a TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.3.663,00) más parte de la bonificación especial Decembrina, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.00), siendo el monto total atrasado, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.3.963,00) a favor de sus hijas, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños), niñas o adolescentes; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se autoriza a la ciudadana GLORIA CARREÑO MARIN antes identificadas, a que retire de la cuenta de ahorro Nº 0003-0081-15-0100418996, del Banco Industrial de Venezuela la siguiente cantidad: 1) CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE a nombre de la ciudadana GLORIA CARREÑO MARIN, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.3.963,00), a fin de cancelar la deuda antes mencionada. Así mismo se ordena la entrega de la libreta de ahorros antes mencionada en virtud de que la progenitora tiene libre movilización sobre dicha cuenta pero previamente a la entrega de la Libreta la Oficina de Control de consignaciones deberá retirar la diferencia en saldo que quedará de descontar la cifra anterior para que aperure otra cuenta donde ese dinero quede para garantizar obligaciones futura en caso de incumplimiento nuevamente del obligado. A fin de dar cumplimiento al acuerdo suscrito por las partes se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano AMABLE PEÑA MONTOYA, antes identificado, en su sitio de trabajo. En consecuencia se ordena oficiar a “Inversiones Triple 7 C.A”, Restaurante LA CASA DEL LLANO a fin de comunicarle lo conducente. Líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a objeto de que realicen las diligencias pertinentes. Cúmplase
LA JUEZ,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE

RC/SA/K