REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-019440

Vista la diligencia que antecede de fecha veinticinco (25) de abril de 2009, suscrito por los ciudadanos JHON ALEJANDRO AGUILERA DÍAZ y YARIRU SEMECO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V-13.535.249 y 15.560.745, debidamente asistidos por la abogada AIDA BRANDT RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.363, relativo a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y en atención al acuerdo suscrito por ambos en el que establecieron el la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); es por lo que esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho acuerdo en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ha quedado establecido el la Fijación de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

““la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N- 01340946399461895104 del Banco BANESCO los días quince (15) de cada mes a nombre de YARIRU SEMECO BARBOZA, además de seguir cancelando el colegio por un monto de CIENTO QUINCE BOLIVARES (115,00). Y cubrir con los gastos médicos (laboratorios, médicos y medicinas), asumo la responsabilidad de cancelar las clase de danzas las cuales se encontraban en mora y la cual es una actividad recreativa que realiza mi menor hija, además de contar con la ayuda y toda la colaboración de su familia paterna y como de hecho lo han realizado hasta donde la madre de mi menor hija lo ha permitido y lo ha solicitado… Aparte de otros gastos que requiera mi menor hija y los cuales deben ser compartidos”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que la presente decisión adquiera carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ,


Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE

RC/SA/K
AP51-V-2008-019440