REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal VI
Caracas, Quince (15) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009)
198° y 150°
Asunto: AP51-S-2008-001273
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: JOSÉ RAFAEL VIZCAINO y FRANCI SUSANA CARDOZO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.511.560 y V-11.161.232, respectivamente.
Abogada Asistente: ALICIA VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 21462.
Hija: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .
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Se da inicio a la presente causa por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por ante esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 6, en fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIZCAINO y FRANCI SUSANA CARDOZO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.511.560 y V-11.161.232, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador, en fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), Acta N° 120, de los Libros de Matrimonio llevados por ese Despacho. Dentro de la unión matrimonial, fue procreada una (01) hija que lleva por nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .
Admitida la solicitud en fecha 01 de Febrero de 2008, en ese mismo acto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los cónyuges. .
En fecha Seis (06) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), comparecieron por ante la sede de este Tribunal, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIZCAINO y FRANCI SUSANA CARDOZO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.511.560 y V-11.161.232, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, y solicitaron la Conversión en Divorcio del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto dictado en esta misma fecha, el Abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez de esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien; visto que ha transcurrido más de un (01) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIZCAINO y FRANCI SUSANA CARDOZO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.511.560 y V-11.161.232, respectivamente.; sin que estos se hayan reconciliado, esta Sala de Juicio, en atención a dicha solicitud de Conversión en Divorcio, y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, este JUEZ UNIPERSONAL VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VIZCAINO y FRANCI SUSANA CARDOZO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.511.560 y V-11.161.232, respectivamente., contraído por ante el lugar y fecha antes mencionados.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Santiago de León de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve de (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
En esta misma fecha, en horas de despacho, previo anuncio de Ley, se registro y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)
AP51-S-2008-001273
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