REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Sala de Juicio Nº 9
Caracas, 23 de Abril de 2009
199° Y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-005120

SOLICITANTES: ZULEIKA CAROLINA CURVELO y HERIBERTO JOSE LEGON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.930.226 y V-13.486.284, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.351.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 31/03/2009, por los ciudadanos ZULEIKA CAROLINA CURVELO y HERIBERTO JOSE LEGON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.930.226 y V-13.486.284, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante este Despacho Judicial a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 26/07/2002, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 60, que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados su último domicilio conyugal estuvo en: Avenida Intercomunal El Valle, calle 18, casa S/N, Parroquia El Valle, Caracas.

Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (...), de (...) años de edad.

Que desde el mes de enero de 2004, se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.

Admitida la solicitud por auto expreso de data 02/04/2009, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en la misma actuación la notificación del representante de la Vindicta Pública a los fines que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.-
Notificada la Fiscal 99° del Ministerio Público, en fecha 06/04/2009, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de data 20/04/2009.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges ZULEIKA CAROLINA CURVELO y HERIBERTO JOSE LEGON VASQUEZ, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.