REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP41-U-2009-000195 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2009 (folios 1 al 57), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana JOELY TORRES COLMENARES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.663.866 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.217, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SOLFIN, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el No. 60, Tomo 808-A, y cuyos estatutos sociales fueron modificados en su totalidad por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 79, Tomo 1345-A (folios 58 al 84), facultado según poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12-03-2009, bajo el No. 40, Tomo 22 del Libro respectivo (folios 85 al 87); interpuso formal recurso contencioso tributario contra el Silencio Administrativo Negativo del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, contra la Resolución L-153.08/2008 (115 al 171), de fecha 01 de agosto 2008, emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuyo texto confirmó los Reparos contenidos en el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F: 286-287-2007 del 20-06-2007, en la cantidad de Bs. F. 210.170,78. Asimismo, impuso multa en la cantidad total de Bs. F. 89.636,92.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (folio 243), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009 (folios 244 y 245), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el correspondiente expediente administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2009, la ciudadana JOELY TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó escrito de ampliación del recurso contencioso tributario interpuesto (folios 246 al 304).
En fecha 03 de abril de 2009, la ciudadana MARIELA PERNÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dio por notificada del presente recurso interpuesto, asimismo consignó copia de poder que acredita su representación y copia simple de boleta de notificación dirigida a la contribuyente por la que la Sindicatura Municipal de dicho Municipio, la notifica en relación a la admisión del recurso jerárquico interpuesto (folios 310 al 315)
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 316 y 317, del presente asunto, respectivamente.
En fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano JOAQUIN DONGOROZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN del presente recurso contencioso tributario (folios 318 al 326).
En esa misma fecha, 17 de abril de 2009, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual abrió una articulación de cuatro (4) días de despacho, dentro de la cual las partes podrían promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.
Vencida la articulación probatoria el día 23-04-2009, con la sola comparecencia del ciudadano abogado JOAQUIN DONGOROZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de “…promover las pruebas correspondientes a la articulación probatoria abierta en fecha 17 de abril de 2009…” (folios 329 al 332), y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
La ciudadana JOELY TORRES COLMENARES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SOLFIN, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A.”, intenta recurso contencioso tributario contra el Silencio Administrativo Negativo del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, contra la Resolución L-153.08/2008 (115 al 171), de fecha 01 de agosto 2008, emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en cuyo texto confirmó los Reparos contenidos en el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F: 286-287-2007 del 20-06-2007, en la cantidad de Bs. F. 210.170,78. Asimismo, impuso multa en la cantidad total de Bs. F. 89.636,92 y en consecuencia, hace del conocimiento de la contribuyente que contra dicha Resolución podrá interponer los recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, para lo cual cuenta con un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución.
Sin embargo, observa este Tribunal, que la Administración Tributaria, en fecha 17 de abril de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente para la admisión o no del recurso, presentó escrito de oposición en cuyo texto expresa: “… en vista de que en el caso que nos ocupa el órgano sustanciador del Recurso Jerárquico, decidió no abrir la causa a pruebas y por cuanto el referido auto fue incorporado al expediente en la misma fecha en que fue notificado a la contribuyente, es decir, el día 12 de marzo de 2009, evidentemente no ha transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo antes citado, para la decisión del Recurso Jerárquico, motivo por el cual debe ser declarado INADMISIBLE el Recuso Contencioso Tributario, por cuanto evidentemente no ha operado en el presente caso el silencio negativo denunciado por la recurrente y así solicitamos respetuosamente sea declarado por ese Tribunal ...”.
A tal efecto, este órgano jurisdiccional considera oportuno transcribir los artículos 251 y 254 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 251:
La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá
un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.
Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.
Artículo 254:
La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas (Subrayado Del Tribunal).
En el presente caso, consta a los autos que mediante boleta de notificación librada el 03-03-2009 por la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se le hizo saber a la recurrente de la admisión del recurso jerárquico interpuesto, así como también se le comunicó la decisión de NO ABRIR el lapso probatorio “por cuanto la recurrente no anunció, ni aportó, ni promovió elemento probatorio alguno en su escrito recursivo”, y que dicha notificación fue efectuada el día 12 de marzo de 2009, estableciéndose que el día siguiente de su notificación, es decir, el día 13 de marzo de 2009, comenzaría a correr el lapso de sesenta días (60) continuos para decidir el recurso (folio 313).
De lo anterior se desprende que el lapso de los sesenta días (60) días continuos para decidir el recurso jerárquico, previsto en el artículo 254, anteriormente transcrito, comenzaría a computarse el 13 de marzo de 2009 y culminaría el 13 de mayo de 2009.
En este sentido, se evidencia que al día 16 de marzo de 2009, fecha de interposición del recurso contencioso tributario por parte de la recurrente “SOLFIN, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALRES, C.A.”, y ni aún a la presente fecha, 24 de abril de 2009, ha fenecido el lapso para que la Administración Tributaria se pronuncie respecto al recurso jerárquico interpuesto dicha contribuyente, y en consecuencia no se ha producido el silencio negativo denunciado por la recurrente contra la Alcaldía del Municipio Chacao.
Asimismo, corresponde a la Administración Tributaria decidir en los términos señalados en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, que señalan lo siguiente:
El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.
Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo.
Igualmente, el artículo 259, numeral 2 ejusdem, expresa que el recurso contencioso tributario procederá:
…omissis…
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código. (subrayado del Tribunal).
En consecuencia, no habiendo incurrido la Administración Tributaria en el supuesto previsto en el artículo 255 y de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, resulta IMPROCEDENTE la interposición del presente recurso contencioso tributario.
II
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, por la contribuyente “SOLFIN, SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos (as) Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/sb
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