ASUNTO : AP41-U-2008-000399 Sentencia 045/2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
En fecha 25 de junio de 2008, el ciudadano Aníbal Veroes, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.055.739, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.099, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VIAJES MIRANDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1961, bajo el número 17, Tomo 7-A, interpuso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2007-000005 de fecha 12 de enero de 2007, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 12 de agosto de 2004, contra los actos administrativos identificados con los números comprendidos desde el 01-10-01-30-030854 hasta el 01-10-01-30-030886, con fecha 29 de mayo de 2004, cada uno de ellos y mediante los cuales se liquidan multas a la recurrente por un total de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.364.331,06) (Bs. F. 29.364,33) e intereses moratorios por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.391.246,48) (Bs. F. 3.391,25), por incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones del Impuesto sobre la Renta.
En esa misma fecha, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada en fecha 30 de junio de 2008, ordenándose las correspondientes notificaciones de ley.
En fecha 05 de diciembre de 2008, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.
En fecha 09 de enero de 2009, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la abogada Marylin Pérez Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.226, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2009, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación de la República por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 13 de marzo de 2009, ambas partes consignaron sus informes escritos respectivos y al mismo tiempo, la representación de la República consignó copia certificada del expediente administrativo del caso.
En fecha 25 de marzo de 2009, la recurrente presentó sus observaciones escritas sobre los informes de la representación de la República.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:
I
ALEGATOS
Como cuestión previa, la recurrente invoca la violación del procedimiento legalmente establecido, señalando:
Que rechaza el procedimiento utilizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en la imposición de las multas y determinación de intereses moratorios contenidas en las Planillas de Liquidación con fecha 29 de mayo de 2004, por cuanto no se rigió por el procedimiento establecido en los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Tributario, al no emitir la Resolución donde se establecieran todos los hechos relacionados con la infracción y los intereses moratorios y luego proceder a la respectiva notificación, lo cual tampoco se cumplió.
Que además, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso al pretender perjudicar sus intereses sin haber tramitado el procedimiento administrativo correspondiente, pues omitió dictar la Resolución de Multas que daría origen a la emisión de las Planillas de Liquidación, lo cual se demuestra en la parte final del cuadro de “Demostración de la Liquidación” que indica “Resolución (es) número (s) fecha”, en la cual no aparece el número de la Resolución ni la fecha y, por ende, tampoco fue notificada; por lo tanto, considera que las Planillas de Liquidación de multas e intereses moratorios son nulas.
Aunado a lo anterior, la recurrente alega que la Resolución RCA-DJT-CRA-2007-000005 de fecha 12 de enero de 2007, al confirmar las sanciones fundamentándose en la no violación del procedimiento legalmente establecido, incurre en un falso supuesto por errada adecuación de los hechos a la norma, al interpretar que la verificación del cumplimiento de los deberes formales realizada en la sede de la Administración Tributaria, según lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, releva a la Administración del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Tributario, vale decir, omitir la emisión de la Resolución de Multa y su respectiva notificación; por lo cual, en su criterio, al no cumplirse tales procedimientos la Resolución impugnada es ilegal.
Asimismo señala, que es errada la interpretación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al indicar que las Planillas de Liquidación revisten en su contenido y forma los elementos de una Resolución por cuanto cumplen con los requisitos de todo acto administrativo, según lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pretendiendo de esta forma justificar la emisión de la Resolución, cuando el argumento lo que evidencia es que la Resolución de Multa nunca fue emitida, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Tributario.
Por otra parte, la recurrente expresa que la Administración Tributaria afirma en la Resolución impugnada que las Planillas de Liquidación cumplen con lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, de la lectura del mencionado Artículo no se advierte tal interpretación.
También observa la recurrente de acuerdo al contenido de los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no se puede equiparar una Resolución con una Planilla de Liquidación, por cuanto son actos administrativos distintos y además, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Tributario, se ordena emitir primero la Resolución de Multa y luego la liquidación de las obligaciones respectivas.
Por las razones expuestas, la recurrente solicita se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y, en consecuencia, la anulación de las Planillas de Liquidación emitidas y de la Resolución RCA-DJT-CRA-2007-000005 de fecha 12 de enero de 2007.
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con respecto al alegato de la recurrente referido a la ausencia de procedimiento legalmente establecido, expresa en sus informes que la Administración practicó un procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales de conformidad con el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario.
Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital realizó un procedimiento de verificación y no de fiscalización, procedimiento en el cual se realiza una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin abrir investigaciones adicionales que requieran la participación del contribuyente, por lo cual opina que no se encuentra lesionado el derecho a la defensa de la recurrente, porque además ha ejercido los medios de impugnación que la Ley establece; por esta razón, la representación de la República solicita se confirme el acto recurrido.
Con respecto al vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, la representación de la República explica que existen Planillas de Liquidación que son actos de ejecución y Planillas de Liquidación que son actos de determinación. Las primeras, no contienen cálculo alguno y van acompañadas de la Resolución que las motiva y las Planillas para Pagar respectivas, mientras que las segundas, contienen datos que comportan en sí mismos la motivación del acto y causan gravamen al contribuyente y por ello, son recurribles y sirven como títulos de ejecución; concluyendo con respecto al caso bajo estudio, que las Planillas impugnadas con fecha 29 de mayo de 2004, constituyen por sí mismas una Resolución y, por lo tanto, son actos recurribles.
Asimismo, la representación de la República amplía su argumento exponiendo que las Planillas de Liquidación objetadas revisten en su contenido y forma los elementos de una Resolución, al cumplir con los requisitos de todo acto administrativo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, garantizando de esta manera el ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente al haber tenido la oportunidad de ejercer el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario.
Al respecto concluye, que la recurrente tuvo pleno conocimiento de los hechos constatados por la Administración Tributaria de acuerdo a la verificación fiscal realizada, las normas aplicadas y las sanciones impuestas.
Por otra parte, la representación de la República destaca que existen hechos no controvertidos por la recurrente, por lo cual afirma que la recurrente acepta todos los hechos constatados como incumplimiento de deberes formales, ya que no los objeta.
Como corolario de lo anterior, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y se condene en costas a la recurrente y que en el caso de ser declarado con lugar, se exonere a la República del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVA
Examinados los argumentos de las partes en el presente proceso, este Juzgador aprecia de los mismos que el thema decidendum consiste en determinar si en el presente caso hubo violación del procedimiento legalmente establecido, para de esta forma decidir si se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso que asisten a la recurrente y si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto.
Así definida la litis, este Sentenciador procede a decidir el punto en discusión mediante los términos que se pronuncian a continuación:
Revisados cada uno de los documentos que forman parte del presente proceso, se aprecia que en el caso bajo análisis la Administración Tributaria efectuó una verificación del cumplimiento de los deberes formales de la sociedad mercantil VIAJES MIRANDA, C.A., en materia de retenciones de Impuesto sobre la Renta, en la cual constató que la misma enteró las cantidades retenidas fuera del lapso legalmente establecido, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 23, 20 y 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones vigente para el momento.
Por esta razón, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a través de los actos impugnados, aplicó a la recurrente multas e intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 101, 113, 59 y 66 del Código Orgánico Tributario aplicable a cada uno de los períodos investigados, mediante los actos administrativos identificados con los números: 01-10-01-1-30-030854; 01-10-01-1-30-030855; 01-10-01-1-30-030856; 01-10-01-1-30-030857; 01-10-01-1-30-030858; 01-10-01-1-30-030859; 01-10-01-1-30-030860; 01-10-01-1-30-030861; 01-10-01-1-30-030862; 01-10-01-1-30-030863; 01-10-01-1-30-030864; 01-10-01-1-30-030865; 01-10-01-1-30-030866; 01-10-01-1-30-030867; 01-10-01-1-30-030868; 01-10-01-1-30-030869; 01-10-01-1-30-030870; 01-10-01-1-30-030871; 01-10-01-1-30-030872; 01-10-01-1-30-030873; 01-10-01-1-30-030874; 01-10-01-1-30-030875; 01-10-01-1-30-030876; 01-10-01-1-30-030877; 01-10-01-1-30-030878; 01-10-01-1-30-030879; 01-10-01-1-30-030880; 01-10-01-1-30-030881; 01-10-01-1-30-030882; 01-10-01-1-30-030883; 01-10-01-1-30-030884; 01-10-01-1-30-030885 y 01-10-01-1-30-030886; para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre de 1999, octubre a diciembre de 2000, desde enero hasta diciembre de 2001; febrero, marzo, abril y junio de 2002 y desde febrero hasta abril del año 2003.
En virtud de ello, en fecha 12 de agosto de 2004, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución RCA-DJT-CRA-2007-000005 de fecha 12 de enero de 2007, notificada en fecha 20 de mayo de 2008, objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.
En este sentido, la recurrente denuncia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en la imposición de las multas y determinación de los intereses moratorios, no se rigió por el procedimiento establecido en los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no emitió la Resolución en donde se establecieran los hechos relacionados con la infracción y los intereses moratorios.
En contraposición, la representación de la República indica que las Planillas de Liquidación impugnadas en el caso de autos revisten en su contenido y forma los elementos de una Resolución, por cuanto cumplen con todos los requisitos de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dichas Planillas comportan actos de determinación y, por lo tanto, son actos recurribles.
Precisado lo que antecede, se observa de los autos que es un hecho cierto que en el presente caso se efectuó un procedimiento de verificación, por lo cual este Sentenciador estima conveniente establecer en qué consiste este procedimiento a los fines de determinar si hubo violación del mismo.
La verificación de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), es un procedimiento administrativo mediante el cual la Administración Tributaria puede establecer, si las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción y en este último caso, la cual podrá realizarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable.
Del mismo modo, con respecto al incumplimiento de deberes por parte de los agentes de retención o de percepción, el Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 173 que la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución, la cual deberá ser notificada al contribuyente o responsable.
Se infiere de lo expuesto, que en el procedimiento de verificación la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso de investigación sustancial, como sería el procedimiento de fiscalización. En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, mediante la verificación de la declaración del sujeto pasivo y la verificación del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de apreciarse incumplimiento alguno, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.
Ahora bien, con relación al caso en estudio, la recurrente advierte que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la imposición de las multas y determinación de los intereses moratorios no se rigió por el procedimiento establecido en los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Tributario, al no emitir la Resolución donde se establecieran los hechos relacionados con la infracción y los intereses moratorios.
Este Juzgador deduce de dicho argumento de la recurrente, que la misma se refiere a que, en el caso de autos, la Administración Tributaria al verificar el incumplimiento de deberes del agente de retención, no impuso la sanción respectiva mediante resolución y no calculó y liquidó los intereses moratorios correspondientes en dicha resolución, así como los correspondientes ajustes por diferencias en las declaraciones.
En tal sentido, este Tribunal observa de los autos que los actos administrativos impugnados se originaron en virtud de un procedimiento de verificación, mediante el cual se comprobó el incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones del Impuesto sobre la Renta por parte de la recurrente, por lo que se aplicaron multas e intereses moratorios por la suma de Bs. VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.364.331,06) (Bs. F. 29.364,33) e intereses moratorios por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.391.246,48) (Bs. F. 3.391,25), por incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones del Impuesto sobre la Renta, respectivamente.
En esta perspectiva, quien aquí decide considera, que ciertamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital cumplió con lo dispuesto tanto en el Artículo 173 como en el Artículo 175 del Código Orgánico Tributario, vale decir, verificó el incumplimiento de deberes por parte del agente de retención (siendo en este caso la recurrente) y liquidó los tributos resultantes de los ajustes así como los intereses moratorios, imponiendo la sanción respectiva mediante diversas resoluciones que si bien tienen aspecto de Planillas de Liquidación, como lo menciona la recurrente, las mismas comportan actos que reparan o calculan los tributos resultantes de los ajustes por diferencias efectuados por la Administración Tributaria e imponen sanciones por incumplimiento de deberes en materia de retenciones de Impuesto sobre la Renta y, por ende, son actos recurribles, cumpliendo además con los requisitos que debe contener toda resolución conforme a lo estipulado en el Artículo 191 del Código Orgánico Tributario, a saber:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.
3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados a la fiscalización.
5. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.
6. Fundamentos de la decisión.
7. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
8. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos.
9. Recursos que correspondan contra la resolución.
10. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
En razón de lo expuesto, este Sentenciador estima que en el presente caso la Administración Tributaria, mediante las Resoluciones impugnadas, motivó suficientemente los actos en cuanto a los reparos formulados y que dieron origen a las sanciones impuestas, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido, ya que efectuó un procedimiento de verificación y emitió una Resolución en la cual se impuso una sanción en virtud de que se verificó un incumplimiento de deberes por parte del agente de retención, por lo cual la recurrente tuvo conocimiento de las razones que llevaron a la Administración Tributaria a imponer las multas respectivas y además, pudo ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa, en consecuencia, al haberse comprobado tal situación, este Juzgador estima que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido y de esta manera, desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso que asisten a la recurrente. Así se declara.
En cuanto al argumento de la recurrente según el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, incurre en el vicio de falso supuesto al interpretar que la verificación del cumplimiento de los deberes formales realizado en la sede de la Administración Tributaria, la releva del cumplimiento de emitir la Resolución de Multa y la notificación respectiva, este Sentenciador advierte que, tal como se demostró en líneas precedentes, en el caso bajo análisis la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que en ningún momento omitió dictar la correspondiente decisión (Resolución) pues la recurrente tuvo conocimiento de los motivos que originaron las sanciones impuestas a través de la misma, afirmando además en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, que los actos objetados les fueron notificados en fecha 22 de julio de 2004; por lo tanto, este Tribunal declara improcedente la denuncia relacionada al vicio de falso supuesto pues la Administración Tributaria cumplió con su deber de emitir la Resolución respectiva y de notificársela a la recurrente de conformidad con el Artículo 173 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Este sentenciador debe resaltar, que la recurrente sancionada, no aportó además prueba alguna para refutar el retardo en el pago de retenciones, por lo que no desvirtuó el acto impugnado, razón por la cual este Tribunal, confirma la legalidad y veracidad del reparo, confirmando las sanciones impuestas. Se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil VIAJES MIRANDA, C.A., contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2007-000005 de fecha 12 de enero de 2007, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 12 de agosto de 2004, contra los actos administrativos identificados con los números comprendidos desde el 01-10-01-30-030854 hasta el 01-10-01-30-030886, con fecha 29 de mayo de 2004 cada uno de ellos y mediante los cuales se liquidan multas a la recurrente por un total de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.364.331,06) (Bs. F. 29.364,33) e intereses moratorios por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.391.246,48) (Bs. F. 3.391,25), por incumplimiento de deberes formales en materia de retenciones del Impuesto sobre la Renta.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y al Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente por encontrarse dentro del plazo establecido para sentenciar de conformidad con el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario,
Fernando J. Illarramendi Peña.
ASUNTO: AP41-U-2008-000399
RGMB/nvos.
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), bajo el número 045/2009 se publicó la presente sentencia.
El Secretario
Fernando J. Illarramendi Peña.
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