REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8346

El 17 de diciembre de 2008, los abogados CELIS OSWALDO GUEVARA WAZZAN, JESUS ALBERTO CEDEÑO MORENO y CELIS OSWALDO GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 97.587, 104.895 y 9.318, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 09, Protocolo Primero; interpusieron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda contra la ASOCIACION COOPERATIVA COMUNICACIONES VENEZOLANA 3000, R.L, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 69, folio 123 al 140, Tomo II, Protocolo Primero; y contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la referida asociación. En el mismo escrito solicitaron se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de enero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Tribunal a decidir la solicitud de medida cautelar contenida en el libelo, previas las siguientes consideraciones:

Consta en autos que los apoderados actores fundamentaron su solicitud de medida de embargo preventivo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar satisfechos los requisitos de procedencia exigidos en las citadas disposiciones. Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que “… la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.” (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).

Asimismo ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

El primero de estos requisitos se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”. En ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso y constituye un “cálculo de probabilidad”, que en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para dicha Sala este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de procedencia, para lo cual, observa:

En el libelo de la demanda alegaron los apoderados actores que el 18 de mayo de 2006, la Fundación Pro Patria 2000 y la Cooperativa Comunicaciones Venezolana 3000, R.L, celebraron los contratos signados con los números FP-CO-2006-04-002, FP-CO-2006-04-003 y FP-CO-2006-04-004, para la ejecución de las obras de construcción (cambio de techo) en los dormitorios del Segundo Escuadrón de Caballería (MODULO D), para el cambio de los techos de los dormitorios del Tercer Escuadrón de Caballería (MODULO C) e instalación del sistema de alumbrado público, todas ellas, en el Comando de Caballería Motorizada Coronel Francisco Farfán 432, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.

Que conforme a lo pactado por las partes, la Fundación PROPATRIA 2000 le entregó a título de anticipo a la Cooperativa COMUNICACIONES VENEZOLANA 3000, R.L, las siguientes sumas: SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF.74.734,10) correspondientes al contrato FP-CO-2006-04-002; CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.54.015,92), al contrato FP-CO-2006-04-003 y la suma de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 92.742,13), en el contrato FP-CO-2006-04-004.

Que de acuerdo a los lineamientos exigidos en los contratos suscritos, la Cooperativa COMUNICACIONES VENEZOLANA 3000, R.L. constituyo y presentó fianza de anticipo para el contrato Nº FP-CO-2006-04-02 por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 74.734,10) y fianza de fiel cumplimiento Nº 232243 por un monto de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 24.911,37)

Que para el contrato Nº FP-CO-2006-04-03 la Cooperativa COMUNICACIONES VENEZOLANA 3000, R.L. constituyó y presentó fianza de anticipo por CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 54.015,92) y fianza de fiel cumplimiento por un monto de DIECIOCHO MIL CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 18.005,31).

Que finalmente, para el contrato signado con el Nº FP-CO-2006-04-004, la Cooperativa COMUNICACIONES VENEZOLANA 3000, R.L, presentó fianza de anticipo por un monto de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF. 92.742,12) y fianza de fiel cumplimiento por la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 30.914,04).

Alegaron que la empresa SEGUROS CORPORATIVOS C.A., en su carácter de pagadora principal y solidaria de la Cooperativa COMUNICACIONES VENEZOLANA 3000, R.L, se obligó a garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por dicha cooperativa con su representada. Que posteriormente, en virtud del incumplimiento del contrato celebrado con la Cooperativa en comento, su representada inició los trámites para rescindir el contrato suscrito con ésta última, quedando definitivamente rescindido en fecha 17 de diciembre de 2007.

Que el incumplimiento por parte de la Cooperativa COMUNICACIONES VENEZOLANA 3000, R.L., le causo a FUNDA PRO PATRIA 2000, daños y perjuicios que deben ser resarcidos por su fiadora principal, Seguros Corporativos C.A., motivo por el cual, solicitan se condene a dicha empresa a pagarle a su representada las sumas que especifican en el libelo, más los intereses que el expresado capital hubiese generado, e igualmente se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a este último pedimento señalaron que el fumus boni iuris se desprende de la obligación asumida por la empresa fiadora del contrato suscrito por COMUNICACIONES VENEZOLANA 3000, R.L. y PRO PATRIA 2000., y el periculum in mora, por la negativa de la referida empresa de seguros de cumplir voluntariamente las obligaciones de pago existentes a favor de su representada.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjeron con el libelo los siguientes instrumentos: A) Contratos Nº FP-CO-2006-04-002, FP-CO-2006-04-003 y FP-CO-2006-04-004 celebrados entre la Cooperativa Comunicaciones Venezolana 3000 y Fundación Pro Patria 2000. B) Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento constituida por COOPERATIVA COMUNICACIONES VENEZOLANA 3000, R.L a favor de FUNDACION PRO PATRIA 2000, por solicitud de la contratista autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua. C) Notificaciones de rescisión de los contratos Nos FP-CO-2006-04-002, FP-CO-2006-04-003 y FP-CO-2006-04-004, de fecha 17 de octubre de 2007, emitida por la Fundación PRO PATRIA 2000, del contrato suscrito con la Asociación Cooperativa COMUNICACIONES VENEZOLANA 3000, R.L., y D) Notificaciones de fecha 17 de octubre de 2007 dirigida a la garante empresa identificada como SEGUROS COORPORATIVOS C.A.

De los anteriores documentos, a criterio de éste Juzgador, prima facie se desprende la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, y la posibilidad por ende, de que la pretensión de la actora tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha en la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso, salvo que, en el curso de este último se desvirtúe la existencia o el incumplimiento de los hechos que aquí se observan, motivo por el cual, se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se declara.

Con respecto al periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandante señalaron en el libelo, que existían suficientes elementos que permiten determinar el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, señalando al respecto:

“que el demandado se ha negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acrediten la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada..”. (sic). (Destacado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, la Fundación PRO PATRIA 2000, tiene por objeto la organización, planificación, promoción, administración, financiamiento y ejecución de proyectos especiales de carácter social, cultural, asistencial y vial, con el fin de incentivar e impulsar a todos los sectores de la vida nacional para alcanzar mayores estándares de desarrollo y calidad de vida, es decir, tiene atribuidas funciones inherentes a satisfacer intereses de la colectividad, y en este caso en particular, celebró un contrato con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMUNICACIONES VENEZOLANA 3000, R.L., como parte de una labor social dirigida .entre otras cosas- a la construcción de obras que le permitan desarrollar esas actividades, motivo por el cual, aunado a que, de la documentación cursante en autos se deriva el presunto incumplimiento por parte de la empresa de seguros codemandada de las obligaciones de pago que asumió en el contrato de fianza que reposa en actas, así como la ocurrencia de daños y perjuicios al patrimonio del Estado Venezolano, encuentra este Tribunal satisfecho el requisito referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), este Tribunal decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las codemandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la suma demandada.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000, sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa COMUNICACIÓN VENEZOLANA 3000, R.L. y de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.590.645,72), suma que representa el doble del monto demandado.

SEGUNDO: Ofíciese a la Superintendencia de Seguros para que determine, en el caso de la empresa Seguros Corporativos, C.A., los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida y una vez satisfecho ese requisito comisiónese al Juzgado Ejecutor de Medida competente por el territorio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de esta última en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA.,

MARIA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m. quedó registrada bajo el Nº. 58-2009.


LA SECRETARIA.,

MARIA ISABEL RUESTA



JNM/eab.-
Exp. Nº 8346