REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8353

El 20 de enero de 2009, los abogados INDIRA COROMOTO MEZA VELÁSQUEZ e IVAN JOSÉ OJEDA ARIPAVON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.294 y 95.831, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MICHELE MENAFRA, MICHELE MENAFRA PALADINO y DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO, el primero de nacionalidad italiana y los dos últimos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 81.715.524, V.- 6.506.573 y V.- 6.501.472, respectivamente, interpusieron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012291, dictada en fecha 4 de agosto de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual reguló el monto del canon de arrendamiento mensual del inmueble identificado como Quinta “NINUCCIA”. En el mismo escrito solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de marzo de 2009 se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos. 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Para su decreto, afirma la Sala en comento, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

El aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que dicha medida procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.

Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.

En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina más calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:

En el escrito contentivo del recurso solicitaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 012291 de fecha 4 de agosto de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Afirman que la citada Resolución adolece del vicio de inmotivación. Que este se configuró al no especificar la Dirección General de Inquilinato razonadamente los cálculos que efectuó para fijar el justo valor del inmueble, ni las circunstancias que tomó en cuenta para determinar el valor actual del inmueble propiedad de sus mandantes, denunciando en virtud de ello la infracción de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de aplicación, así como de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjeron con el escrito del recurso los siguientes instrumentos:

1.- Copia certificada de la Resolución N° 012291 de fecha 4 de agosto de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, objeto del presente recurso (folio 22 al 26 del expediente principal).

2.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble denominado Quinta “NINUCIA” a nombre de los ciudadanos MICHELE MENAFRA, DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO y MICHELE MENAFRA (folios 28 al 30 de la pieza principal).

3.- Copia simple del Informe Técnico de la Oficina de Inspecciones de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (folios 38 al 44 del expediente).

4.- Copia simple del Informe de Evalúo de la Sala de Avalúos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (folios 45 y 49 del expediente judicial).

En el caso bajo estudio, del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de los recaudos consignados en el expediente por la parte actora se deriva a criterio de éste Tribunal el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima probatoria) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie que en el acto administrativo contra el cual se recurre se estableció el valor del inmueble objeto de regulación, sin cumplir previamente la Administración los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispositivo que establece la forma de efectuar dicho avalúo. Así se decide.

Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines de que sea otorgada la suspensión de efectos planteada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares debe estar referido a cualquier acto de la Administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte. En el presente caso, ante la eventual ejecución del acto administrativo impugnado y el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación en un monto inferior al que corresponde, situación con la que pudiese eventualmente ocasionársele a la parte actora daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, entre estos, la posibilidad de que las personas que ocupan las habitaciones de ese inmueble, se retiren del “Hotel Consilica, C.A.” sin pagar tarifas correspondientes, en el supuesto de que la sentencia definitiva anule el acto recurrido, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión referida a la medida cautelar solicitada y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncia la parte recurrente le ha sido conculcado y cuya tutela se pretende, que la pretensión principal de nulidad fue admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 9 de marzo de 2009; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para los recurrentes propietarios del inmueble y los efectos que su decreto pueda tener frente los ciudadanos que habitan las habitaciones del inmueble, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos que a esta la asisten, resultando por ello admisible la medida.

Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por éste Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por los abogados INDIRA COROMOTO MEZA VELÁSQUEZ e IVAN JOSÉ OJEDA ARIPAVON, obrando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MICHELE MENAFRA, MICHELE MENAFRA PALADINO y DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 012291, dictada en fecha 4 de agosto de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual reguló el monto del canon de arrendamiento mensual del inmueble identificado como Quinta “NINUCCIA”, durante toda la vigencia del presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de esta última en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA BOSCÁN

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 54-2009.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN









Exp. Nº 8353
JNM/af