LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
El abogado JUAN NETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.066, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital del Municipio Libertador y apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA CAROLINA PÉREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.642.545, interpuso acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 Parágrafo Primero, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa denominada “DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD C.A.”, por la negativa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 87-03, de fecha 03 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo -ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social-.
En fecha 04 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional, y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que comparecieran ante el Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional, todo de conformidad con el trámite previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizadas las notificaciones ordenadas, en fecha 07 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente acción, con la presencia de la accionante GEORGINA CAROLINA PÉREZ y su apoderado judicial JUAN NETO, el abogado HUMBERTO GAMBOA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.806, apoderado judicial de la parte accionada y del abogado DANIEL CABALLERO, Fiscal 16 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En fecha 16 de abril de 2009, el abogado DANIEL CABALLERO, Fiscal 16 del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignó por escrito la opinión de la Institución que representa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DEL APODERADO DE LA ACCIONANTE
Expone el abogado JUAN NETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante:
Que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos desde el día 25 de mayo de 1999, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo para la Sociedad Mercantil “DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A., devengando un salario de Bs. 320.000,oo –ahora Bs.F. 320,oo-, hasta que fue despedida injustificadamente en fecha 19 de marzo de 2002, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegida por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 96 ejusdem y amparada de conformidad con lo establecido en artículo 454 de la citada Ley, sin que previamente se solicitara la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 453 de la misma Ley.
Que ante la circunstancia antes descrita, solicitó en fecha 19 de marzo de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que se le iniciara el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 87-03, de fecha 02 de mayo de 2003, que declaró Con Lugar su solicitud y ordenó su inmediato reenganche a la citada Empresa, así como el pago de sus salarios caídos, sucediendo que desde la fecha de la notificación de la referida Providencia Administrativa, la demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes señalada, tal y como se evidencia del informe levantado en fecha 12 de enero de 2004, por el Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, T.U.S. Luis A. Pereira R., donde manifestó que la trabajadora no fue reenganchada y ni le fueron cancelados sus salarios caídos.
Que en virtud de la contumacia de la accionada, solicitó se diera inicio al procedimiento de multa en fecha 18 de febrero de 2008, tal y como se evidencia en el expediente No. 023-02-01-00245.
Que tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Amparo Constitucional propuesto, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa “DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A.” y se ordene su inmediato reenganche así como el pago de sus salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de abril de 2009, siendo la 1:00 p.m., tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, a la cual acudieron la parte accionante y los representantes de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.
En dicho acto la parte accionante, ratificó todo lo alegado y probado en los autos, y solicitó que se declare con lugar la acción de amparo que interpusiera. Por su parte la representación de la accionada DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A., opuso la falta de representación judicial y de legitimidad de la parte accionante, en virtud de la insuficiencia del poder presentado por su apoderado, y a tal efecto señaló sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Adujo igualmente que en la acción de amparo se deben agotar todas las vías existentes para solucionar la controversia y, en la presente causa no consta en autos plena certeza que su representada se niegue a reenganchar a la quejosa. Negó que se le hayan menoscabado los derechos constitucionales a la accionante o cualquier otra norma no señalada expresamente, en virtud de que han sido contradichas y refutadas tales violaciones. Asimismo solicitó se declare la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se ocasionó la eventual lesión, razón por la cual se produjo la caducidad de la acción. Por su parte la representación del Ministerio Público, después de intervenir y opinar acerca de los alegatos de las partes, solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar por escrito la opinión del ente que representa, lo cual fue acordado.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público, expresó:
Que en el presente caso, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial, habilita a este Juzgado ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar inmediatamente la ejecución de la providencia administrativa.
Señala que del análisis de las actas y de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de los salarios caídos, debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; y que no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional.
Más adelante expresó que:
“ (…) En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N° 87-03 de fecha 02 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Honorable tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el texto completo de la decisión, se hacen las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
En relación con la falta de representación judicial y de legitimidad de la parte accionante opuesta en la audiencia constitucional por el abogado HUMBERTO GAMBOA LEÓN, apoderado judicial de la accionada DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A., se observa:
La sentencia citada por la parte accionada, la cual emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de enero de 2007, caso: José Aristóbulo Salgado, Sent. No. 66, Exp. No. 66-318, hizo referencia a la Sentencia No. 1364 dictada en fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Guerra), por tanto, se hace necesario traerla a colación, a fin de determinar efectivamente si el criterio allí establecido, le es aplicable o no al presente caso.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que el fallo No. 1364 que se citó precedentemente, hizo referencia a un supuesto distinto: la insuficiencia del poder porque fue otorgado para un asunto en particular distinto del amparo, es decir, se llevó a la acción de amparo un poder apud acta otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en un juicio distinto a esta acción, así las cosas, tenemos que revisado como ha sido el poder que cursa a los autos al folio seis (06), se desprende que el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 65, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública, para “(…) que en su carácter de Procuradores de Trabajadores que les confiere la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como las demás leyes, reglamentos, decretos y resoluciones especiales sobre la materia, conjunta o separadamente, me representen, defiendan y sostengan mis y (sic) derechos, acciones e intereses, ya sea por la vía judicial o extrajudicial en todos los asuntos en materia laboral (…)”, demostrándose con ello, que el poder es eficaz y acredita al abogado JUAN NETO, la facultad para intentar ante cualquier tribunal de la República, las acciones que considere necesarias a fin de postular pretensiones, o sea, se encuentra investido del ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio. Por ello, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara improcedente la falta de representación y legitimidad alegada por la representación de la accionada, el cual yerra al considerar que en la presente causa, ocurrió el presupuesto previsto en la antes indicada sentencia No. 1364, y así se decide.
Respecto a la solicitud de caducidad opuesta por la representación de la accionada, se tiene que el criterio vigente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció que si se agota el procedimiento de multa, procedería el amparo, lo cual es a partir de la fecha de la imposición sancionatoria que comienza a correr el lapso de seis (6) meses para interponer la acción de amparo, y en el presente caso, consta a los folios ciento sesenta y nueve (169) que la empresa accionada quedó notificada del citado acto sancionatorio, en fecha 10 de diciembre de 2008 y al folio ciento setenta y dos (172) consta diligencia de fecha 22 de diciembre de 2008, mediante la cual la accionada solicitó copia certificada, quedando así tácitamente notificada de la referida multa. De tal manera que, hasta la fecha en que fue interpuesta la acción de que trata las presentes actuaciones, esto es, el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), no había transcurrido el lapso previsto en el Ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente el alegato de caducidad de la acción y así se decide.
Decidido lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la acción de amparo interpuesta, y al efecto se observa:
Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución del mismo; y
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Expuesto lo anterior, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) Providencia Administrativa No. 87-03, de fecha 02 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GEORGINA CAROLINA PÉREZ PÉREZ, en contra de la empresa “DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A”, así mismo consta que contra dicha Providencia la empresa accionada interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 12 de noviembre de 2007, declaró la perención, por tanto la Instancia quedó extinguida, e igualmente consta a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) Providencia Administrativa No. 00272-08, de fecha 05 de diciembre de 2008, emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con imposición de multa a la Empresa “DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD, C.A”, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 593,04), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa antes indicada que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, lo que evidentemente demuestra que se han cumplido con los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 antes señalados, e igualmente al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violados sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia y por autoridad de la Ley decide: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN NETO, ya identificado, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital del Municipio Libertador y apoderado judicial de la ciudadana GEORGINA CAROLINA PÉREZ, también identificada, contra la empresa denominada “DORADO Y ASOCIADOS CONTABILIDAD C.A.”, por la negativa en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 87-03, de fecha 03 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo -ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social- y, en consecuencia ordena a la citada Empresa dar cumplimiento inmediatamente con lo decidido en dicha Providencia y, por ende reenganchar a la accionante ciudadana GEORGINA CAROLINA PÉREZ a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos, dejados de percibir, desde la fecha en que ocurrió el acto írrito del despido, es decir, (19-03-02), hasta su efectiva reincorporación, en el entendido que deberán restársele todos sus derechos legales contractuales a que tuviere lugar.
El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
En el mismo día veinte (20) de abril de dos nueve (2009) siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YANIRA VELÁZQUEZ
ags.
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