REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2006), ante este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de Distribuidor, por el abogado JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.676, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IGNACIA DEL CARMEN LINARES LINARES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 1.402.355, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por el Pago de Sueldo y otros beneficios desde la fecha 01 de enero de 2000 al 11 de noviembre de 2000.
El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El representante judicial de la parte querellante, en el libelo de la demanda señala lo siguiente:
Que su representada prestó sus servicios en el SERVICIO AUTONOMO DE SUBSISTEMA INTEGRADO DE ATENCIÒN MEDICA, (SASIAM), organismo adscrito al Ministerio de Salud, desde el día 19/06/1987, desempeñando el cargo de Jefe de División de Presupuesto, hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual es liquidado el organismo, según Punto de Cuenta Nº 01, Agenda Nº 51, de fecha 29 de Noviembre de 1999, aprobado por el ciudadano Ministro y presentado, por el ciudadano Director General de Planificación y Presupuesto del MSDS.
Alega que en fecha 30 de junio de 1999 su representada efectuó solicitud de Jubilación Especial ante la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del MSDS, que consignan anexo a la presente demanda marcado como anexo 03, que estando en proceso la solicitud de jubilación introducida en fecha 30 de junio de 1999, el Ministro hace caso omiso al contenido del artículo 54 de la derogada Ley de Carrera bajo la cual debe estudiarse este caso, no otorgándosele a la trabajadora el derecho a la disponibilidad que pauta dicho artículo, por otra parte, la reubicación consagrada en el mismo; negándosele por tal hecho la percepción del sueldo y los complementos correspondientes.
Que fue retirada de la Administración Publica, estando abierto un proceso de jubilación, sin otorgársele la disponibilidad y sin reubicarla. Quedando en un limbo administrativo, y en una situación indefinida, desde el 01/01/2000 al 12/09/2000, fecha esta en que le es otorgada la jubilación especial.
Arguye que en vista de las reiteradas comunicaciones dirigidas al organismo, finalmente recibe una respuesta a través de la comunicación Nº 3344 de fecha 18/12/2002, dictada por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, donde se le indica lo siguiente: (sic) “…que la cancelación de diferencia de sueldo no era procedente hasta tanto consignara a la Unidad de Acreencia no Prescrita constancia que indicara la no cancelación de la deuda, así como también, papel sellado y copia de la cédula de identidad y libreta bancaria…”.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 53, ordinal 2º artículo 54 y el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Solicita al Tribunal lo siguiente:
Primero: se condene al Ministerio de Salud al pago de los montos dejados de percibir por concepto de sueldos y otros beneficios, correspondientes al periodo 01/01/2000 al 11/09/2000, que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISICIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.953.689,oo) detallados de la siguiente manera:

DESCRIPCION DE LA DEUDA ACUMULADA
Año/Mes Monto Total Acumulado
2000
Enero 459.000,oo 459.000,oo
Febrero 459.000,oo 918.000,oo
Marzo 459.000,oo 1.377.000,oo
Abril 459.000,oo 1.836.000,oo
Mayo 459.000,oo 2.295.000,oo
Junio 459.000,oo 2.754.000,oo
Julio 459.000,oo 3.213.000,oo
Agosto 459.000,oo 3.672.000,oo
(1) Septiembre 168.300,oo 3.840.300,oo
(2) Diciembre 918.000,oo 4.758.300,oo
Vacac. Fracc. 931.005,oo 5.689.305,oo
Bono Vac. Fracc. 264.384,oo 5.953.689,oo
(1) 11 días
(2) Bonificación Fin de año, en base a 90 días/año

Segundo: el pago de los intereses moratorios generados sobre las cantidades adeudadas, mes a mes, según el cuadro anterior, desde la fecha 01/01/2000 al 11/09/2000, atendiendo a lo que pauta el artículo 92 de la Carta Magna, calculados hasta que sea consignado el informe parcial respectivo.
Tercero: Demanda de igual forma el pago correspondiente a la indexación monetaria por la devaluación sufrida por la moneda, conforme a la tasa oficial (I. P. C.) del Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades adeudadas según los ordinales Primero y Segundo de este petitorio.
Cuarto: A los efectos del cálculo que deba efectuarse a objeto de obtener los montos solicitados en los ordinales segundo y tercero del presente petitorio se ordene experticia complementaria del fallo que responda a dicha solicitud.
Finalmente sea condenado en costas procesales y personales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado, solicita como punto previo, se declare Inadmisible la querella, por cuanto la misma fue interpuesta extemporáneamente, en virtud de haber recibido el querellante sus prestaciones sociales en fecha 30 de diciembre de 2004, y es, el 07 de diciembre de 2005, transcurrido sobradamente el lapso para intentar la presente acción que el querellante recurre ante estos Tribunales, habiendo transcurrido sobradamente, el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en este sentido expresa, ha operado la caducidad de la acción y así solicita sea declarado por este Juzgado. Por tanto transcurrió sobradamente el lapso legal para presentar la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse y atendiendo lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone que todo recurso con fundamento a esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Al efecto este Juzgador, tal y como lo señala la doctrina patria y la española, a diferencia de otros modos de terminación anormal del proceso, la caducidad o perención no es un acto, sino un hecho; la eficacia jurídica-procesal de la caducidad no tiene en cuenta la voluntad sino un simple hecho: el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico-procesal, en cuanto su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.
Pues bien en este caso, la querellante solicita el pago de los sueldos que dejó de percibir desde el 01 de enero de 2000 hasta el 11 de septiembre de 2000, que el Servicio Autónomo de Subsistema Integrado de Atención Medica, (SASIAM), organismo adscrito al Ministerio de Salud hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en virtud que el mencionado organismo fue liquidado, según Punto de Cuenta Nº 01, Agenda Nº 51, de fecha 29 de Noviembre de 1999, y según expresa la querellante retirada de la Administración Publica, estando abierto un proceso de jubilación, sin otorgársele la disponibilidad y sin reubicarla, quedando en un limbo administrativo, y en una situación indefinida, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Siendo que la ciudadana debió haber intentado desde el momento en que resultaron lesionados sus derechos, esto es, desde la fecha en que comienza a dejarse de pagar su sueldo, o desde la fecha en que el ente le comunicó con respecto a las solicitudes formuladas con ocasión de los sueldos dejados de percibir; en este sentido el recurso interpuesto resulta incoado después de haber transcurrido los tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Transcurrido como ha sido el plazo previsto para el ejercicio del derecho, la consecuencia jurídica ha sido decretar la caducidad y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el abogado JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IGNACIA DEL CARMEN LINARES LINARES, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Federación y 150º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO

EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 8:40 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP.5111/EMM