REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ajuste de jubilación, por la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.148.545, debidamente asistida por el abogado JOSE IGNACIO HERNANDEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.036, contra la Resolución N° 002736 de fecha 01 de septiembre de 2005, dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Por medio de la distribución reglamentaria le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 12 de enero de 2006.
Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, la misma será dictada sin narrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Expresa la representación judicial de la parte querellante que luego de haber prestado servicios a la función pública por treinta y nueve (39) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días y ejerciendo el cargo de Odontólogo Jefe II en el Hospital de Niños “J.M. de los Ríos”; en fecha 22 de septiembre de 2005, fue notificada de la Resolución N° 002736, mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación con un monto mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, (Bs. 934.619,30), o lo que es lo mismo, NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. F 934, 62),
Señala que el organismo querellado al dictar la resolución impugnada partió de un falso supuesto al determinar su sueldo promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses, sin incluir el Bono por Jefe de Servicio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), o lo que es lo mismo, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. F 150,00), que percibió de manera regular desde el mes de agosto de 2002. Asimismo, denuncia la violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ha incluido en otros casos similares el mencionado bono en la pensión de jubilación.
Continua narrando la parte querellante que la III Convención Colectiva 1997-1999 para los Odontólogos adscritos al Sector Salud del Distrito Federal, establece que el concepto de sueldo debe incluir la totalidad de las atribuciones pecuniarias y permanentes que recibe el odontólogo por el desempeño de sus funciones. De igual manera menciona que para el momento de su jubilación ejercía funciones correspondientes al cargo de Odontólogo Jefe II y adicionalmente se desempeñaba como Jefe del Servicio de Odontología del Servicio Autónomo Hospital de Niños “J.M. de los Rios”, lo que implicaba funciones adicionales al cargo del cual era titular.
En virtud de los argumentos explanados, la parte querellante solicita se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se ordene al órgano querellado la rectificación del cálculo de su pensión de jubilación, incluyendo dentro del sueldo promedio la “Bonificación Jefe de Servicio”. Asimismo solicita se ordene el pago de la diferencia dejada de percibir por concepto de pensión de jubilación desde el 1° de octubre de 2005 hasta el momento del cumplimiento definitivo del fallo. Finalmente solicita que las cantidades adeudadas sean indexadas al momento del cumplimiento definitivo del fallo solicitado.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar.
Arguye que no existe una norma legal que explícitamente obligue a la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, a incluir el Bono por Jefe de Servicio, para ser tomado en consideración en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de los funcionarios, ya que Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, únicamente da la potestad a la Administración de considerar para dicho cálculo el sueldo base, integrado por el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Indica que el bono reclamado por la querellante no fue pagado por compensación de antigüedad ni por servicio eficiente, sino que fue cancelado en el último periodo cumplido de trabajo en función del cargo, siendo este un bono que pertenece al cargo en servicio activo y no al funcionario.
Concluye la representación judicial del organismo querellado que la resolución impugnada cumple con todos los fundamentos legales establecidos, por lo que solicita que la presente querella sea declara Sin Lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la parte recurrente del recálculo de la pensión de jubilación, de conformidad a lo establecido en las leyes que rigen la materia, en virtud de la disconformidad de pago que manifiesta la querellante quien señala que recibía, además, de su sueldo básico, un Bono por Jefe de Servicio desde el mes de agosto de 2002 y hasta que se hizo efectiva su jubilación, concepto este que no fue considerado al momento de fijarse su Pensión, alegando que la Administración incurrió en falso supuesto. Por su parte la representación judicial del ente querellado aduce que la Administración incluyó los conceptos que en derecho le correspondían a la querellante, y que el bono reclamado pertenece al cargo en servicio activo y no al funcionario.
Con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, considera necesario este Sentenciador aclarar que el mencionado vicio puede presentarse de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración atribuye en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión. En el caso de autos, se observa que corre inserto al folio siete (07) del expediente judicial, Resolución N° 9546 de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual le fue concedido el beneficio de jubilación a la hoy querellante y en la que se verifica que el monto de la jubilación se correspondía con el 80% del sueldo promedio devengado por la trabajadora en los últimos veinticuatro meses. Ahora bien, la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, alega el vicio de falso supuesto basándose en el cálculo que hizo el organismo querellado al no incluir en la pensión de jubilación el Bono por Jefe de Servicio, alterando de esta manera lo percibido por ella mensualmente, por lo que se procederá a verificar si efectivamente el órgano querellado incurrió en falso supuesto al calcular dicha pensión.
En el mismo orden de ideas, el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente.”
De la norma antes transcrita, se deduce que para proceder al cálculo de la jubilación, debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos; por otro lado y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todos esos conceptos deben haber sido pagados de manera regular y permanente al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación, siendo este el criterio de temporalidad establecido de manera pacífica y reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo orden de ideas, y con respecto al concepto “servicio eficiente” consagrado en el artículo 15 eiusdem, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”
De la sentencia transcrita ut supra se deduce que a los elementos tipificados y señalados en la Ley, como lo son sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, al ser la regularidad y permanencia, requisitos sine qua non para incluir conceptos ajenos al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria. Siendo ello así, resulta necesario determinar que conceptos eran percibidos por la actora en virtud del servicio eficiente y pagados de manera regular y permanente por el organismo querellado.
En el caso de autos, corre inserto al folio ocho (08) del expediente judicial, Oficio N° 334.99 de fecha 23 de marzo de 1999, emanado de la Dirección General del Hospital de Niños “J.M. de los Ríos”, mediante el cual se le notifica a la hoy recurrente su designación como Jefe de Servicio de Odontología. Igualmente consta a los folios del nueve (09) al once (11), Acta suscrita por los representantes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y por la representación del Colegio de Odontólogos Metropolitanos, en la que se acuerda en la Cláusula N° 9, otorgar una bonificación al odontólogo titular del cargo exigido para desempeñar las funciones de Jefe de Servicio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), o lo que es lo mismo, CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. F 150,00). Adicionalmente, riela al folio doce (12) del expediente judicial, copia de recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2005 (el cual no fue impugnado por la parte recurrida), en el que se evidencia que para esa fecha todavía le era cancelado a la querellante la “Bonificación Jefe de Servicio”, por lo que se colige que la querellante ejercía el cargo de Jefe de Servicio.
En el mismo orden de ideas, el representante judicial del organismo querellado en su escrito de contestación expuso: “… Como se puede evidenciar en el expediente administrativo de la funcionaria, que será consignado en su momento, este bono solicitado por la funcionaria, no fue por compensación de antigüedad, ni por servicio eficiente, fue cancelado en el último período cumplido de trabajo en función del cargo como tal, ya que este es un bono que pertenece al cargo en servicio activo y no al funcionario…” Subrayado del Tribunal.
De lo argumentado por la parte querellada, se infiere que dicha representación no niega en ningún momento que la funcionaria devengaba el Bono por Jefe de Servicio mientras estuvo en función del cargo, que según lo probado en autos por la parte querellante, fue desde el 23 de marzo de 1999 hasta el 31 de mayo de 2005. Ahora bien, no fue sino hasta el mes de agosto de 2002, cuando se acordó el pago de la bonificación, lo que comprueba que la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, debidamente identificada en autos, devengó dicho bono durante dos (02) años y nueve (09) meses consecutivos; no resultando esto una situación controvertida en el presente juicio en virtud de lo alegado por la parte recurrida.
Asimismo, se observa que de la planilla de cálculo de jubilación inserta al folio ciento cinco (105) del expediente administrativo, fue incluido en el sueldo para realizar el cálculo de la pensión jubilatoria de la querellante; conjuntamente con su sueldo mensual una compensación y una Prima de Profesionalización, sin embargo no consta que haya sido considerado en la base de cálculo para determinar el monto de la pensión jubilatoria, el Bono por Jefe de Servicio, bono este que conforme a lo probado en autos y a los alegatos de ambas partes, fue pagado de manera periódica, constante y permanente, por cuanto la querellante se mantuvo en el cargo de Jefe de Servicio desde el 23 de marzo de 1999 hasta la fecha de su jubilación.
Visto lo anterior, considera este Juzgado procedente la reclamación de la parte querellante referida a la inclusión de las remuneraciones correspondientes al Bono por Jefe de Servicio, y, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, incluir y recalcular en la base de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, el bono ya mencionado, en los términos establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y así se decide.
Con respecto a la indexación monetaria, solicitada por el querellante, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, reiterada en innumerables oportunidades, declaró como materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual podrá ordenarse de oficio a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, criterio éste que es fue acogido por la Sala de Casación Social.
Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
Asimismo, se determinó que la evaluación del daño demandado debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido evaluado para el momento de haberse producido (decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 1987, citada en la decisión del 3 de agosto de 1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna).
De la citada jurisprudencia, se determinó la inflación como un hecho notorio y, por ende, se reconoció la posibilidad dentro de las facultades del juez, de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas y es así como emerge la indexación, expresamente como figura tendente a solucionar la pérdida de valor de las obligaciones dinerarias (decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 1992, caso: Camillius Lamorrell vs. Machinery Care).
Además de las mencionadas jurisprudencias de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil sobre indexación, la Sala Constitucional en decisión No. 1441 del 26 de julio de 2006, caso: “Pedro Castro Torrealba y Alaska de Castro”, estableció lo siguiente:
“En lo que respecta a la oportunidad procesal para solicitar la indexación procesal, y ante la denuncia por parte del solicitante de la revisión constitucional que se decide, de haber desconocido lo pautado en la sentencia 1238 del 19 de mayo de 2003 -dictada por esta Sala Constitucional- se hace pertinente citar lo allí expuesto:
‘… (omissis) Es luego de la devaluación de la moneda producida en nuestro país en 1983, que este instituto de la corrección monetaria se impuso y desde entonces se estableció con arraigo esta práctica, hasta entonces inusitada que se hizo de pronto muy común, provocando que los justiciables lo incluyeran en su petitum, lo que, en ausencia de regulación explícita, hizo que a través de la jurisprudencia se fuese desarrollando rápidamente, estableciendo patrones para su procedencia, como el descrito.
Así las cosas, aquellas causas que para el momento en que se impone el referido criterio, del momento procesal en que la corrección debía ser solicitada, ya se habían iniciado, naturalmente, no cumplirían con tal requisito; de manera que, la exigencia de la aplicación de dicho criterio sólo sería posible en relación con aquellas causas que se introdujeran con posterioridad’…”. (Negrillas del presente fallo).
Igual pertinencia alude en el presente caso, la decisión de la misma Sala No. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, acerca del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio… (omissis).
(omissis).
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor… Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante…
Dicho criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, fue reiterado en decisión de No. 900 del 5 de mayo de 2006, caso: “Seguros La Paz C.A.”, en la cual, luego de explanar la pertinencia de la “indexación -o ajuste inflacionario-“en virtud “del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación”, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se desprende en razón del principio iura novit curia, que lo pretendido por Motores Terrestres C.A., era la indexación monetaria de la suma asegurada, vista la mora de la demandada en cumplir con su obligación… (omissis).
Así, considera esta Sala que el juez que conoció de la causa en primera instancia, este es, el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustado a derecho al reconocerle a la demandante la indexación”.
La misma Sala Constitucional observó, que efectivamente, mediante la citada decisión N° 790, se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así mismo, en dicha sentencia, se señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. Finalmente, se ordenó la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instaura lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Con ocasión de la pérdida del valor de los bienes por el transcurso del tiempo, la Sala Político Administrativa, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, comenzaron a tratar el tema sobre la depreciación de la moneda nacional, por lo cual se estableció que resultaba injusta la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario respecto de las obligaciones dinerarias.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2000-516 de fecha 24 de mayo de 2000, estableció la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, expresando, en ella, lo siguiente:
“La indexación implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado, esto es, ajustar y adecuar el monto a pagar por un daño, o compensación, al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación, y todo ello con la finalidad de corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda debido a su deterioro por los efectos inflacionarios”.
Asimismo en sentencias de fecha 17 de junio de 1986 y 28 de octubre de 1987 estimo que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983, afirmando, además, que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta. Mientras que por sentencia del 14 de febrero de 1990 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) reconoce: a) Que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) Que la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario; y c) Que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido.
La doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de la República ha señalado al respecto que:
1. Las prestaciones sociales es (sic) un derecho fundamental que corresponde a todo aquel que preste un servicio bajo dependencia ajena, esto es, tanto los trabajadores del sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado;
2. La noción de justicia (conmutativa) que se desprende de las disposiciones fundamentales de la Constitución tienen (sic) carácter universal y no contingente, y de aplicación preferente de conformidad con el artículo 7° de la Carta Magna, lo cual obliga a que en cada caso concreto debe darse una interpretación al ordenamiento jurídico de la manera que mejor convenga a los derechos constitucionales de los justiciables.
3. Se ha admitido la aplicación del método de la indexación para las obligaciones dinerarias derivadas de la expropiación para lograr una ‘justa indemnización’.
4. La propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 90 que las prestaciones sociales constituyen ‘deudas de valor’ en consecuencia susceptible de ser ajustado tomado como base la depreciación del poder adquisición de la moneda.
5. Los trabajadores obreros al servicio del Estado, regidos en su totalidad por la Ley Orgánica del Trabajo, son acreedores de la obligación de indexar el monto de sus prestaciones sociales;
6. La propia Constitución vigente establece la obligación de no permitir discriminación de ningún tipo y bajo ninguna circunstancia (Artículo 89,5: ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o por cualquier otra condición’), luego admitir la indexación de las prestaciones sociales de los trabajadores del sector privado y excluir las prestaciones sociales de los funcionarios del sector público atenta contra el mandato constitucional de no-discriminación, puesto que la naturaleza alimentaría de las prestaciones sociales es ‘igual’ cuando es percibido tanto por uno como por otro’.
7. La orden de indexación en materia de querellas contra el Estado podrá dictarse de oficio o a petición de parte interesada, atendiendo al carácter de orden público constitucional de las prestaciones sociales”.
Jurisprudencialmente se había establecido en Venezuela que las prestaciones sociales tenían ‘carácter alimentario’ por la razón fundamental que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo establece el trabajo como un ‘hecho social’, que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 89 le da carácter constitucional, a decir de doctrinarios, esto nunca ha dejado de ser así. Con la ‘indexación’ se busca restablecer la perdida del valor adquisitivo de la moneda y por ende de los salarios y prestaciones del trabajador como consecuencia de la inflación, ocasionado por el no pago a tiempo de las prestaciones del trabajador. No obstante, la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos ha sido objeto de rechazo por parte de la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha modificado gradualmente su criterio acerca de la aplicabilidad de la corrección monetaria en materia funcionarial, hasta llegar actualmente, a la negación total de la misma cuando de funcionarios públicos se trate. La Corte se había circunscrito a la idea de otorgar la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos; criterio que posteriormente, en sentencia Nº 2000-1.627 de fecha 07 de diciembre de 2000, cambio, señalando lo siguiente:
“Por último, debe esta Corte desestimar la solicitud de la querellante relativa a la indexación o corrección monetaria, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado”.
Subsiguientemente, en sentencia N° 2001-112 de fecha 20 de febrero de 2001, negó la aplicación de la indexación a unos salarios dejados de percibir, ya que la misma solamente era aplicable en caso de prestaciones sociales, según “lo señaló mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2000”, afirmación en que la Corte se limitó a afirmar que la indexación era aplicable en el caso de las prestaciones sociales; de ninguna manera se señaló en dicho fallo que sólo procedía en el caso de las prestaciones sociales.
La Corte aceptaba la aplicación de la indexación en el caso de los montos generados por cancelación de prestaciones sociales, negándola en cambio en el caso de los salarios dejados de percibir. Es entonces cuando, a través de sentencia Nº 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), se decide abandonar este criterio, negando la aplicabilidad de la indexación en materia funcionarial, incluso en el caso de las prestaciones sociales.
Por dos razones, negaron la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos: por una parte, que tales prestaciones no eran una obligación alimentaría ni una obligación de valor, sino una obligación pecuniaria; por otra parte, el carácter estatutario de la relación existente entre el funcionario público y la Administración.
La argumentación detallada utilizada en esa oportunidad, fue la siguiente:
“La indexación, llevada especialmente al campo de las prestaciones sociales, siendo ello el objeto de la presente querella, constituye el centro de arduos debates doctrinarios y jurisprudenciales.
A priori, corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en nuestro campo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la última sólo es aplicable en el ámbito judicial.
El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, en palabras de Enrique Lagrange en su estudio “Retardo en el cumplimiento de obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, (publicado en la obra “Efectos de la inflación en el Derecho”, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág. 373), la indexación judicial “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Aplicar el ‘método de la indexación’ en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela”.
Por su parte, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(…) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor”.
Ahora bien, es cierto que la inflación, conocida como la consiguiente pérdida del valor de cambio de la moneda, es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico, por lo que el jurista ha tratado de enfrentar la situación como factum, para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender el logro de la justicia conmutativa.
Así, la extinta Corte Suprema de Justicia progresivamente había tratado el método de la indexación pero fundamentado en los principios de la corrección monetaria, aplicándose a las obligaciones de valor, siendo que en numerosos casos la indexación judicial realmente opera como una corrección monetaria. Asimismo ha reconocido ese Alto Tribunal que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes. (Vid. entre otras, sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. Vs. Rómulo Osorio Montilla).
Es indudable que entrar al conocimiento pleno de estos conceptos constituye adentrarnos en un campo eminentemente económico, no obstante resulta indispensable, además de destacar los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, decantar lo concerniente a las obligaciones de valor y las obligaciones pecuniarias.
La obligación de dinero o pecuniaria, de acuerdo al autor Rodner, en la obra ya mencionada, es “toda aquella donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero”, esta obligación se rige fundamentalmente por dos principios básicos, como son el principio nominalístico y el de curso legal. Es pues que, el objeto de las obligaciones dinerarias lo constituye un valor nominal en dinero, la obligación se extingue entregándose la cantidad de dinero que fuera estipulada.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, ha señalado:
“(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)”.
Parte de la doctrina ha inferido igualmente de este dispositivo la premisa de que las prestaciones sociales constituyen deudas de valor.
(...)
Sin embargo, una parte sustancial de la doctrina y al igual que la jurisprudencia justifica la práctica de aplicar la indexación [dirigida a las deudas de valor] al monto de las prestaciones sociales [deudas pecuniarias] a través de una experticia fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que Ramón Escovar León observa que lo consagrado en el mencionado artículo “(…) no debe confundirse con la corrección monetaria cuando se demanda el pago de una obligación dineraria (…)”. De ello puede entenderse que “la corrección monetaria se relaciona con las demandas de obligaciones pecuniarias, pues en los casos de obligaciones de valor, el Juez tendrá siempre que condenar el pago en bolívares de un valor determinado”.
Sin embargo, no es a esta distinción, válida y ampliamente aceptada, a la que se refiere la última parte del artículo 92 de la Constitución, cuando señala que: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales (…) La otra razón esgrimida hasta ahora por la jurisprudencia para negar la aplicabilidad de la indexación a las prestaciones sociales, en el caso de los funcionarios públicos, es aquella según la cual la relación existente entre éstos y la Administración es una relación de índole estatutaria “que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública”.
El anterior argumento es totalmente inválido, como se evidencia de su estructura lógica, que es la siguiente:
1° La relación entre el funcionario y la Administración es de naturaleza estatutaria.
2° La relación estatutaria implica el cumplimiento de una función pública.
3° El cumplimiento de una función pública no constituye una obligación de valor.
4° La indexación no es aplicable pues no existe obligación de valor.
La primera afirmación es cierta. La tercera resulta infundada y la segunda y la cuarta son a todas luces falsas.
Es cierto que la relación entre el funcionario público y la Administración es de naturaleza estatutaria; lo cual quiere decir, sujeta a un estatuto propio, a un ordenamiento jurídico sectorial.
Es falso que una relación estatutaria implique necesariamente el cumplimiento de una función pública. La noción de estatuto, como se sabe, tiene su origen en los glosadores y postglosadores, para referirse a ordenamientos especiales que regulan cierto tipo de sujetos; por ejemplo, en la edad media, los comerciantes se regían por un estatuto propio; pero de ello no se deriva en forma alguna que ejerciera una función pública.
El cumplimiento de una función pública por parte de un funcionario tiene como contraprestación además del salario, unas prestaciones sociales; pero tales son obligaciones pecuniarias y no de valor, no porque se trate de la contraprestación al ejercicio de una función pública, sino simplemente, porque está en la naturaleza misma del salario y las prestaciones el ser obligaciones de dinero, al igual que ocurre en el sector privado. El salario y las prestaciones sociales de los trabajadores privados también son obligaciones de dinero y no de valor.
Finalmente, como se explicó anteriormente, la indexación es aplicable precisamente a las deudas de dinero, no a las deudas de valor. Sin duda, en tal argumentación errónea se confunde lo que son deudas u obligaciones de valor con lo que es el principio valorista, aplicable sólo a las deudas pecuniarias.
El Estado de Derecho tiene un fin jurídico, pero el contenido de este fin está más allá de la propia voluntad del Estado; está como decía Kant, en los principios a priori de la libertad del hombre, de la igualdad de súbdito, de la autonomía del ciudadano, principios que no son tanto leyes dadas por el Estado ya instituido, sino condición para adaptar el Estado a los puros principios de la razón.
Siguiendo a la doctrina clásica constitucional, el texto fundamental en su artículo 21 consagra la igualdad jurídica, estos es, por una parte la no discriminación, que traducida bajo la formula de que a iguales supuestos de hecho deben aplicarse iguales consecuencias jurídicas, ya que la aplicación de la ley exige que el órgano judicial no juzgue en forma diferente sin justificación suficiente y razonable sobre supuesto idénticos.
En este sentido la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 04 de marzo de 1999, caso; Lucina Alvarado Guevara, ha señalado que el principio de igualdad es un derecho que se desdobla en dos modalidades, por una parte, es un derecho de todo sujeto a tener un trato igual y, por otro lado, impone a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo este trato igual, constituyendo así una limitación al Poder Legislativo o poderes reglamentarios, impidiendo que estos puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se trate de forma distinta a personas que, desde todo punto de vista, se encuentren en la misma situación. De allí que siempre se pueda acudir a la jurisdicción competente para que se anule las disposiciones basadas en criterios específicamente prohibidos (raza, sexo, condición social, etc.).
Este A quo, conforme a los criterios jurisprudenciales antes analizados, considera que la indexación o corrección monetaria es obligatoria a la cancelación de prestaciones sociales y su diferencia, así como a los sueldos y demás conceptos dejados de percibir en el caso de los funcionarios públicos, de la misma manera que lo es en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado; pues sostener lo contrario implica una evidente violación al principio constitucional de igualdad y no discriminación establecido en el artículo 21 de nuestra norma suprema. Y así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella por ajuste de jubilación, interpuesta por la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.148.545, debidamente asistida por el abogado JOSE IGNACIO HERNANDEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.036, contra la Resolución N° 002736 de fecha 01 de septiembre de 2005, dictada por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, recalcular e incluir en la base de cálculo de la pensión de jubilación de la querellante, además del sueldo básico, la compensación y la prima de profesionalización, el Bono por Jefe de Servicio. Igualmente se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, realizar el pago de la diferencia que resulte del recálculo ordenado en el presente fallo, desde el 1º de octubre de 2005, hasta la ejecución de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la indexación monetaria de los montos ordenados a pagar, en los términos establecidos en esta Sentencia.
TERCERO: A fin de realizar el recálculo de lo que corresponde a la querellante por concepto de Pensión Jubilatoria, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 AM.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp: 5140/EMM
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