REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL



EXP. Nº 2891.
Cuaderno Separado de Intimación y Estimación de Horarios Profesionales de Abogado.


Mediante libelo presentado en fecha 30 de julio de 2008, por ante este Tribunal, la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.184 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.655, actuando en su propio nombre y representación, intimó y estimó honorarios profesionales de abogado contra el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 11.965.788, con ocasión de la querella funcionarial sustanciada y decidida por este Tribunal contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, igualmente identificado en autos.
Encontrándose la causa en estado de intimación del demandado, el Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 4 de noviembre de 2005 (caso: G. Guerrero y otro), ratificada en fallos números 521, del 13/03/2006; 559 del 20/03/2006 y 1757, del 09/10/2006, analizando las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, determinó la competencia en materia de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, según el estado en que se encuentre la causa donde aquellos tuvieron su origen.
En efecto, dice la Sala:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…”

Ahora bien, el análisis del expediente en que se fundamenta la pretensión de honorarios formulada por la profesional del derecho MARISELA CISNEROS AÑEZ, evidencia que en fecha 4 de mayo de 2004 se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de julio de 2003.
En adición a lo expuesto, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil establece el carácter de orden público con el que están investidas las normas relativas a la competencia, al disponer:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”

Por su parte, conforme al artículo 28 eiusdem, la competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. De otro lado, el artículo 335 constitucional establece el carácter vinculante de las sentencias proferidas por la Sala Constitucional para las demás Salas de nuestro Máximo Tribunal y Tribunales de la República.
En consecuencia, siendo que a la fecha de presentación del libelo ante este Tribunal (30.07.2008), la causa principal con que se vinculan los honorarios profesionales estimados e intimados, se encontraba en fase de ejecución de sentencia, es evidente que en aplicación de la jurisprudencia antes trascrita en concordancia con las normas legales y constitucionales citadas, el conocimiento de la causa compete al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en lo Teques, atendiendo al domicilio del demandado indicado en la demanda, por lo que debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer y decidir el asunto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado interpuesto por la profesional del Derecho MARISELA CISNEROS AÑEZ contra el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR PACHECO, todos identificados en autos. En consecuencia, DECLINA SU CONOCIMIENTO en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en lo Teques, que por distribución corresponda.
En virtud de la declaratoria anterior, el Tribunal no entra a conocer, y por ende a decidir el pedimento formulado por la parte actora en diligencia del 16 de abril de 2009.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL…/
…JUEZ,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:45 PM.
LA SECRETARIA,

EMM/EXP. N° 2891.