REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 5664
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la abogada MARICELA CISNEROS AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.184, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS CASTRO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.518.001, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de Remoción y Retiro contenido en el Oficio 2521, de fecha 13 de noviembre de 2006, dictado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:
II
TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
Manifiesta la apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS CASTRO DUARTE, que su representado se desempeñaba en el cargo de vigilante en el Instituto Judicial Región Insular, adscrito a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, donde cumplió ha cabalidad con sus obligaciones, recibiendo diplomas y felicitaciones por lo que se demuestra que era un funcionario capaz y responsable, y que conforme al artículo 92 del Reglamento General de Carrera Administrativa, debió haberse considerado antes de aplicar la sanción.
Que fue removido de manera inexplicable y arbitraria, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera defenderse.
Que el acto administrativo recurrido, adolece de la causal de nulidad tipificada en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto recurrido carece de motivación de hecho debido a que la administración pública no expuso de manera sucinta los motivos que la llevan a tomar la decisión de remover a su representado, solamente cito los fundamentos legales, lo que lesiona el derecho al trabajo de su representado, como hecho social que posee la protección del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 Constitucional.
Que el acto recurrido esta inmerso la nulidad tipificada en el artículo 19 ordinal 4 (…), específicamente a la falta de cualidad de la persona que dicta el acto ya que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia (…), invoco dos resoluciones, una donde fue nombrada y otra donde se le delegan funciones, pero en ninguna parte del acto administrativo se señala si poseía facultades para remover personal, lo cual es una causal de nulidad absoluta del acto recurrido.
Que invoca la circular de fecha 06 de septiembre de 2002, que fue ratificada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actual para ese momento mediante circular de fecha 11 de enero de 2007, donde se decidió que quedaban suspendidas hasta nuevo aviso todos los tramites correspondientes a movimientos de personal, ascensos, ingresos, contrataciones, comisiones de servicio, traslados y destituciones; salvo que previamente fuera autorizado por el Despacho del Ministro, por lo que la decisión fue tomada en contravención a la referida circular.
Que en el caso concreto se atribuyen un carácter de confianza, pero que se encontraba supeditado a la supervisión de sus superiores, respondía por sus servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le eran normales a su cargo, ejecutaba medidas de seguridad e instrucciones que le eran dadas por sus superiores; notificaba a sus superiores de cualquier irregularidad, lo cual evidencia que estaba subordinado, recibía una contraprestación por su trabajo y cumplía un horario establecido, además de que no tenía disposición del presupuesto, por lo que su representado detentaba un cargo de carrera.
Que su representado presto servicio militar entre las fechas 15 de enero de 1989 hasta el 10 de diciembre de 1990, por lo que invoca a su favor el último aparte del artículo 34 del Reglamento General de Carrera Administrativa.
Que su representado solicito en fecha 16 de enero de 2007, copia certificada del expediente y aún no ha obtenido respuesta, lo cual le hace presumir que no existe tal expediente.
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de Remoción, contenido en el Oficio Nº 22521, de fecha 13 de noviembre de 2006, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones desde el momento que fue ilegalmente separado hasta su reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente le hubieran correspondido.
ALEGATOS DEL ORGANO RECURRIDO
Manifiesta la representación judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por el recurrente.
Que el recurrente fue removido del cargo de Vigilante, cargo considerado de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se encuentra ajustado a derecho.
Que conforme al artículo 146 Constitucional los cargos son de carrera se exceptúan los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y demás que determine la ley.
Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece los cargos de confianza, pero que todos los cargo del Ministerio del Interior y Justicia, antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, ya habían sido declarados de libre nombramiento y remoción en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, y que mediante Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.975, de fecha 1º de junio de 1992, se declaro que todos los cargos del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario son de libre nombramiento y remoción, siendo que el cargo de Vigilante que ocupaba el recurrente, adscrito al Internado Judicial de la Región Insular por ende de libre nombramiento y remoción.
Que no se abrió procedimiento administrativo porque el cargo es de libre nombramiento por lo que se trata de remoción y retiro, por tanto no se le vulnero al recurrente lo consagrado en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que el acto estaba motivado y tenía como fundamento fáctico y jurídico, no solo las funciones que cumplía el recurrente como Vigilante, sino también, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que declara dicha actividad como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que el acto esta motivado al indicarse las razones de hecho y de derecho que se tuvo en cuenta para dictar el mismo.
Que no hubo incompetencia del funcionario que dicto el acto ya que la ciudadana María Rafaela Suárez Hernández, en su carácter de Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones y Justicia, actuó dentro de la esfera de su competencia, pues mediante Resolución Nros. 191 y 193 de fecha 25 de mayo de 2006, indicadas en el acto de remoción y retiro, se encuentra el nombramiento del cargo que ocupa y la delegación de firma, y que dentro de sus atribuciones y firmas podía ordenar la remoción y retiro.
Que en cuanto al alegato del recurrente en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir, al reconocimiento de otros beneficios laborales, señala que la Administración no debe nada al respecto por cuanto el acto de remoción y retiro es completamente válido, y que para que nazca tales derechos se requiere la prestación efectiva del servicio.
Finalmente, señala que el Ministerio recurrido actuó ajustado a derecho al remover y retirar al querellante del cargo que venía desempeñando como Vigilante, adscrito al Internado Judicial de la Región Insular, por lo que solicita que sean desechados todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la apoderada judicial del recurrente, en contra de su representado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ser materia de orden público, es deber del Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que el recurrente presta servicios en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el cargo de Vigilante, adscrito al Internado Judicial Región Insular, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Nacional, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó la remoción y retiro del recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-se produjo en fecha 29 de noviembre de 2006. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 30 de noviembre de ese mismo año, venciendo el 30 de febrero de 2006, y el actor interpuso la querella en fecha 27 de febrero de 2007.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara
C.- Resolución del fondo de la controversia:
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
Que el presente recurso se circunscribe a determinar si es procedente la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 127, 13 de noviembre de 2006, emanado de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; notificado al recurrente mediante el oficio Nº 2521, de la misma fecha.
Ahora bien, visto que fue opuesto por la parte recurrente la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo de remoción y retiro, contenido en la Resolución Nº 127, de fecha 13 de noviembre de 2006; por medio del cual se procede a retirarla del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, es preciso para este Tribunal pronunciarse en primer termino al respecto..
En tal sentido, la apoderada judicial del recurrente arguye que el acto administrativo de remoción y retiro objeto de impugnación, esta viciado de incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual no posee facultades para remover personal, por lo que esta circunstancia hace nulo de nulidad absoluta el acto que se recurre.
Por su parte, la representación judicial del órgano recurrido alega que la Directora General de Recursos Humanos de Ministerio recurrido, actuó dentro de de la esfera de su competencia, ya que mediante Resolución 191 y 193 de fecha 25 de mayo de 2006, se encuentra el nombramiento del cargo que ocupa y la delegación de firma, por lo que dicha ciudadana es competente para remover y suscribir el acto que ha sido objeto de esta controversia.
En tal sentido, dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia, y al haber quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho (principio de legalidad).
Ahora bien, debido a que la representación judicial del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, afirma, en el acto de contestación, que el acto impugnado fue dictado por un funcionario competente para ello, ya que el Ministro, mediante Resolución Nº 191 y 193 de fecha 25 de mayo de 2006, delego en la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio, la firma y atribución de ordenar entre otras cosas las remociones y retiros; en consecuencia; se evidencia de la propia declaración del órgano recurrido que efectivamente el Ministro delego dicha atribución.
En este orden de ideas, es preciso recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberá tenerse igualmente en cuenta no solo las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio; en consecuencia observa este Sentenciador que el entonces Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la Resolución 193, de fecha 25 de mayo de 2006, delego en la Directora General de Recursos Humanos, entre otras, la atribución de remover y retirar, tal y como se desprende del propio acto de remoción y retiro cuando señala: “Actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia…en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro de Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 193 de fecha 25-05-2006…Procedo a remover a partir de la fecha de notificación, al ciudadano CASTRO DUARTE JORGE LUIS,...”.
En corolario con lo anterior resulta oportuno citar sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Expediente Nº 01-24488.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley”.
De la normativa antes transcrita se desprende que, coexisten dos tipos de delegaciones; la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades; siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que apareja su ejercicio, por tanto, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.
En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico…”.
En tal sentido, constituyendo la remoción un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo que hace que el acto de remoción y retiro este afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Visto que no existe acto administrativo valido alguno que demuestre que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actuó validamente bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de Remoción y retiro, y siendo, por tanto que esta es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia , quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que la Directora General de Recursos Humanos, suscribió el Acto Administrativo de Remoción y retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 127, de fecha 13 de noviembre de 2006, así como el acto administrativo de notificación contenido en el Oficio Nº 22521, de la misma fecha, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Finalmente declarada la incompetencia del funcionario, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por el recurrente, en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Vigilante, adscrito al Internado Judicial Región Insular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, o a un cargo de igual o superior jerarquía; la cancelación de los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones desde el momento que fue ilegalmente separado hasta su reincorporación, ahora bien, en cuanto a la solicitud que hace el recurrente en cuanto al pago de todos los beneficios socio económicos que de haber estado activo el recurrente le hubieran correspondido se niega por lo genérica de dicha solicitud.
Para el pago de estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, por la abogada MARICELA CISNEROS AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.184, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS CASTRO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.518.001, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en consecuencia decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada MARICELA CISNEROS AÑEZ, apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS CASTRO DUARTE, ambos plenamente identificados en auto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Remoción y Retiro, contenido en la Resolución Nº 127, y del oficio 2521, ambos de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrito, notificado y dictado por la Directora General de Recursos Humanos, del Ministerio recurrido.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de Vigilante, adscrito al Internado Judicial Región Insular del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, o a un cargo de igual o superior jerarquía; con la cancelación de los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones desde el momento que fue ilegalmente separado hasta su reincorporación.
CUARTO: Se niega la solicitud de pago de todos los beneficios socio económicos por lo genérica de la misma.
QUINTO: Para el calculo de estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiun (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 199º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO
Msc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha siendo las 2:30 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP.5664/EMM
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