REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008), ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su carácter de (Distribuidor), por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.620, apoderado judicial de la ciudadana MAGDA GISELA LIENDO DE PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.6.367.378, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución según Resolución N° 38 de fecha 05 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, mediante la cual se procede al retiro del querellante.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expresa la representación del querellante, que su representado comenzó a prestar servicios en la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital desde el 01 de febrero de 2001, con el cargo de escribiente I egresando el día 05 de mayo de 2008 con el mismo cargo, prestando sus servicios durante siete años cuatro meses y cinco días.
Alega que en fecha 21 de agosto de 2006 la Inspectora de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, ciudadana Glorys Rojas, hizo acto de presencia en la notaria donde su mandante prestaba servicios, con la finalidad de que la Dra. Rebeca Kassab, actual notario asumiera su cargo, al momento de la llegada de la referida inspectora, la misma levanta un acta en contra de su mandante por haber cobrado un permiso de viajes para menores, lo cual usualmente era ordenado por sus superiores, el Notario Dr. Rafael Torrealba (hoy fallecido) y la Jefe de Servicio Dra. Josefa Avendaño quienes siempre alegaban que el articulo 9 de la LOPNA, establecía que estaban libre de Arancel Judicial, ordenando que se colocara en todas las notas o autos, no así obligando a su defendida a efectuar doble facturación, bajo el libre albedrío del usuario y si quería habilitar el documento se le cobraría la habilitación o el procedimiento.
Arguye el representante judicial de la parte querellante que en fecha 04 de septiembre de 2006, su representada envió un escrito al Ministerio del Interior y Justicia hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia explicando los hechos en el cual fue involucrada.
Asimismo indica el representante judicial de la parte querellante que en fecha 18 de septiembre de 2006, recibió oficio signado bajo el Nº 9-26847-06, emanado de la Dirección de recursos Humanos de dicho Ministerio, donde se le notificó que debía rendir declaración en relación al Procedimiento Disciplinario de Destitución y que tenia tres (03) días para asistir a esa Dirección, haciendo su representada acto de presencia en la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos, siendo atendida por el abogado Nabil Al-Zahabi, quien le formulo varias preguntas, indicándole se comprara la Ley del Estatuto de la Función Publica y cumpliera con lo que establecía el articulo 89 lo cual su mandante cumplió.
Indica que en fecha 02 de noviembre de 2006, su representada fue citada nuevamente entregándole un oficio de fecha 18 de noviembre de 2006, donde se le informa que se iniciara un Procedimiento Administrativo de Destitución por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica, indicándole igualmente que debía buscar copia de su expediente el cual retiró.
Expresa el representante judicial de la parte querellante que en fecha 16 de noviembre de 2006, su mandante entregó en dicha Dirección su escrito de descargos, consignando sus pruebas en fecha 22 de noviembre de 2006, informándose que debía espera 15 días hábiles para el dictamen de Consultaría Jurídica y que ellos le notificarían lo cual nunca hicieron, notificándole el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia el día 06 de mayo de 2008 mediante oficio Nº 3282 de fecha 05 de mayo de 2008, que estaba Destituida.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte querellante que los hechos que rodearon el caso no son como la administración pretende, viciando así el acto de destitución de Nulidad Absoluta, en virtud de que cuando motivan dicho acto establecen que su defendida incurre en (falta de probidad) por cobrar cuarenta mil bolívares (40.000), hoy, cuarenta bolívares (40.00), por el otorgamiento de un permiso de menores, siendo esto responsabilidad del notario titular que estaba entregando para el momento, (…) lo que conlleva también al Falso Supuesto de Derecho ya que a su defendida se le tipifico una conducta y se le aplico una sanción contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de Destitución, su reincorporación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, con el cargo de Escribiente I y el pago de los salarios caídos con su respectiva corrección monetaria, así mismo se declarado Con Lugar el presente Recurso.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Dentro del lapso de contestación de la querella, la representación del ente querellado abogada EUDYS CRISTINA COMES TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.116, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte actora.
Asimismo, sostiene que en cuanto a la falta de probidad alegada por la parte actora en el libelo de la demanda, esta infiere a que el desempeño de los funcionarios públicos debe estar enmarcado dentro de las reglas clara de actuación, para que su gestión se oriente a garantizar que la administración Publica esté al servicio de los ciudadanos con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, con expresa responsabilidad en el ejercicio de la función publica.
Expresa el representante judicial del organismo querellado que en el presente caso se evidencia que la querellante incurrió en falta de probidad, comprobándose que la ex funcionaria, ha demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleada pública, refiriéndose a que la falta de probidad genera flagrante violación al contenido ético de la relación laboral, hechos que encuadran en la causal de Destitución prevista y sancionada en el numeral sexto del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Arguye la representación judicial del organismo querellado, que la querellante no puede pretender ser reincorporada a su cargo, cuando la misma estando dentro de sus funciones, realizó el cobro de un documento de autorización de viajes para dos menores de edad, por el monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) hoy. Cuarenta bolívares (40.00), emitiendo una doble facturación, siendo el caso que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A) en su artículo 9 consagra el principio de gratuidad, lo que significa que los funcionarios administrativos y judiciales, no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración, so pena de sanciones civiles, penales, administrativas a que haya lugar, por lo que las funciones que ella misma ejercía permitían a la funcionaria tener acceso al sistema al sistema y realización de facturas, cometiendo una irregularidad, demostrando una conducta contraria a derecho, requerida para el buen desempeño de sus funciones, incurriendo así en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado Sin Lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido la Resolución Nº 38, dictada en fecha 05 de mayo de 2008, notificado en fecha 06 de mayo de 2008, fundamentada la destitución conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Es preciso señalar al derecho a la defensa y al debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial, otorga en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso al que disponía la derogada constitución de 1961.
Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.
Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.
El artículo 49 de Nuestra Carla Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.
Dicho esto, este Tribunal observa del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, lo siguiente:
Consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente disciplinario, Oficio N° 0230-1082, de fecha 30 de agosto de 2006, suscrito por la Directora General de Registro y Notarias, y dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, en el cual se solicita la apertura de Averiguación Disciplinaria a la querellante, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio ochenta y uno (81) del expediente disciplinario, consta comunicación de fecha 06 de septiembre de 2006, dirigida a la querellante a fin de informarle de la averiguación iniciada en su contra, quien compareció a fin testificar sobre los hechos acontecidos, los cuales dieron origen a la averiguación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente consta en los folios noventa y cinco (95) noventa y seis (96) y noventa y siete (97) del expediente disciplinario, acta de fecha 09 de noviembre de 2006, en donde se acordó proceder a la Determinación de los Cargos en contra de la querellante, en donde se les imputa la causal de falta de probidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo consta en los folios ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente disciplinario, escrito de descargo de la querellante, el cual fue recibido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2006.
En los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), del expediente disciplinario, consta que en fecha 22 de noviembre de 2006 fueron agregadas y evacuadas las pruebas presentadas por la ciudadana MAGDA GISELA LIENDO. Igualmente se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2006, se acordó la remisión del expediente a la Consultaría Jurídica del organismo querellado, a fin de que el mismo emitiera su opinión, lo cual hizo en fecha 21 de abril de 2008.
En este sentido el artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1). El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.2.) La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso. 3.) Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.4.) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.5.) El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.6.) Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.7.) Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.8.) La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.9.) De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (Resaltado del Tribunal.)
Con la norma trascrita queda claro cual es el procedimiento administrativo a seguir para los Funcionarios de la Administración Pública Nacional en cualquiera de sus tres niveles a saber, Nacional, Estadal y Municipal.-
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numerales 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, “falta de probidad”; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión.
Dicho lo anterior este juzgado observa que riela a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), del expediente disciplinario, escrito de pruebas presentadas por la ciudadana MAGDA GISELA LIENDO, tal y como lo establece el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Numeral 6º , asimismo riela al folio cien (100) del mismo expediente auto de fecha 24 de noviembre de 2006, en el cual se acordó la remisión del expediente a la Consultaría Jurídica del organismo querellado, a fin de que el mismo emitiera su opinión, lo cual hizo en fecha 21 de abril de 2008, evidenciándose en los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) y ciento uno (101) del expediente disciplinario.
Del contenido del artículo 89 citado ut supra se desprende que es el lapso para que Consultaría Jurídica emita su opinión es de diez (10) días hábiles y de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que desde la fecha en que se remitió el expediente 24 de noviembre de 2006, hasta la fecha en que la Consultaría Jurídica emitió su opinión el 21 de abril de 2008 han transcurrido sobradamente mas de un año y medio, evidenciándose la violación al debido proceso; lo que genera como consecuencia que el Tribunal deba concluir que efectivamente se incurrió en la referida violación, por lo que no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas negligentes de la administración, cuando este no cumple con lo establecido en la Ley, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con prontitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse a lo establecido en la Ley. En consecuencia este Juzgado ordena oficiar Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de determinar la responsabilidad por el incumplimiento del procedimiento disciplinario, por parte del departamento de Recursos Humanos y Consultaría Jurídica del organismo querellado, conforme a lo establecido en el artículo 89 ultimo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se decide.
De manera que, de conformidad con lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien aquí decide declarar la Nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 38 de fecha 05 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, reincorporar a la actora al cargo de Escribiente I, en la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital siendo este su ultimo cargo desempeñado.
Igualmente se ordena al ente querellado la cancelación de los salarios dejados de percibir que le correspondía a la querellante desde la fecha de su ilegal desincorporación hasta la fecha de su efectiva reincorporación y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de estar activa, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.620, apoderado judicial de la ciudadana MAGDA GISELA LIENDO DE PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.6.367.378, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución según Resolución N° 38 de fecha 05 de mayo de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución Nº 38 de fecha 05 de mayo de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, y notificada en fecha el 06 de mayo de 2008.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, la reincorporación de la accionante al cargo de Escribiente I el cual desempeñaba en esa Institución.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 08 de junio de 2007, en la cual el ente querellado procedió a destituir al funcionario; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
QUINTO: Se ordena a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia aperture una averiguación administrativa a los fines determinar la responsabilidad por el incumplimiento del procedimiento disciplinario, por parte del departamento de Recursos Humanos y Consultaría Jurídica del organismo querellado, conforme a lo establecido en el articulo 89 ultimo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, siendo las 1:30 PM., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 6083/EMM
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