REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

En fecha 29 de noviembre de 2007, se consignó ante el Juzgado Superior Sexto (6to) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el abogado JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.917, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS ELIZABETH TORRES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.922.843, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Cumplidas con todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El apoderado judicial de la parte querellante alega que su representada es funcionaria de carrera, desde el año 1.991, cuando ingresó al entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas. Indica que posteriormente prestó sus servicios en la Contraloría General de la República en el año 1.994, y en el año 1.997 en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Continúa narrando que en fecha 30 de junio de 1.999, ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ejerciendo el cargo de Auditor III, adscrita a la Unidad de Auditoria Interna.
Menciona la parte recurrente que en los años 2.000 y 2001, el organismo querellado depositó en la cuenta del fideicomiso de prestaciones sociales de los funcionarios que hubiesen trabajado en otro destino público, las cantidades correspondientes a las prestaciones por la antigüedad que se había acumulado en la Administración Pública
Señala que la Contraloría General de la República, producto de una Auditoria Operativa Parcial de fecha 23 de mayo de 2003, practicada con la finalidad de verificar la legalidad, sinceridad y racionabilidad del proceso de cálculos y pagos de prestaciones sociales de antigüedad, conforme a las disposiciones previstas en el régimen de personal de FOGADE y en las leyes que rigen la materia, dictó Informe Definitivo en el que estimó que los pagos realizados por FOGADE en los años 2000 y 2001 no fueron realizados correctamente, existiendo un recálculo y pago adicional por concepto de prestaciones por antigüedad en la Administración Pública a trabajadores que habían cobrado sus pasivos laborales.
Indica la parte recurrente que el organismo querellado al recibir el informe anteriormente mencionado, dictó una serie de Resoluciones de Junta Directiva en las sesiones signadas con los Nros 1098 de fecha 13 de mayo de 2004; 1111 de fecha 16 de septiembre de 2004 y 1196 de fecha 01 de noviembre de 2006, en las que se estableció la recuperación de los montos pagados en exceso al personal por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales durante los años 2000 y 2001, y en ejecución de estas procedió a notificar a los funcionarios de dicho organismo, exhortándolos a suscribir convenios de pago con la Consultoria Jurídica, de acuerdo a las posibilidades de pago de los funcionarios, esto con la finalidad de agotar la vía extrajudicial.
Señala que en fecha 30 de agosto de 2007, encontrándose su mandante de vacaciones, el ente querellado procedió de manera unilateral y arbitraria a descontar la tercera parte de su sueldo por concepto de un supuesto “Convenio de Pago Pasivos”, sin que mediare convenio de pago alguno, sin basamento jurídico y sin que se hubiese dictado un acto administrativo que informara los recursos a los cuales tenia derecho a fin de defender sus intereses ante la Administración. Continúa denunciando que FOGADE ha continuado descontando la tercera parte de su sueldo en las sucesivas quincenas y de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), violando de esta manera el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Menciona la parte querellante que rechazan el supuesto Convenio de Pagos Pasivos, por desconocerlo y no haberlo suscrito su representada, encontrándose viciado de nulidad absoluta pues nunca hubo consentimiento por parte de su mandante para la suscripción del mismo, basándose en una errónea interpretación realizada por la Administración del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Menciona la representación judicial de la querellante, que la actuación de la Administración constituye una vía de hecho ilegal, arbitraria y confiscatoria, que coloca a su poderdante en un total estado de indefensión, violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el debido proceso, y la obligatoriedad de un procedimiento justo para la toma de cualquier decisión por parte de la Administración en la que puedan verse afectados derechos subjetivos de los particulares. Asimismo, alega la parte accionante que no puede el administrado pagar por los errores de la Administración, y que de ninguna manera puede el organismo querellado ser Juez y parte a la vez, declarando arbitrariamente que hubo un pago de lo indebido y que la Administración tiene derecho de repetición, concluyendo que el administrado tiene la obligación de restituir cantidades que no ha solicitado. De igual manera, señala que correspondía a los Órganos Jurisdiccionales determinar si en realidad hubo un pago en exceso estableciendo el derecho de repetición, y no a FOGADE, que se basó en el Informe de la Contraloría General de la República la cual no tenía carácter vinculante.
En el mismo orden de ideas, arguye la parte querellante que la decisión unilateral del organismo recurrido de depositar recursos correspondientes a la antigüedad en el Fideicomiso de su mandante se realizó en el año 2000, y las vías de hecho que aquí se denuncian se realizaron siete (07) años después, cuando ya se habían creado derechos subjetivos para los administrados, imposibilitando de esta manera la Autotutela de la Administración.
En virtud de lo anteriormente explanado, la parte recurrente solicita la nulidad de las vías de hecho realizadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a partir del 30 de agosto de 2007, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida a su mandante, y en consecuencia, ordenando al organismo querellado el cese de la violación de los derechos de su representada, absteniéndose de retener o descontar cantidad alguna de sus pagos mensuales y de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), ordenando igualmente la devolución a su representada de todas las cantidades que ilegalmente han sido descontadas hasta el cese definitivo de la violación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado señala que su representado, producto de las recomendaciones emanadas de la Contraloría General de la República referidas a recuperar los montos indebidamente pagados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales, procedió a ejecutar las acciones pertinentes a los fines de recuperar los montos indicados previa autorización de la Junta Directiva del organismo, la cual celebró sesiones de fecha 13 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2004, contenidas en las Actas Nros 1.098 y 1.111, respectivamente.
Arguye la parte recurrida que en fecha 13 de septiembre de 2006, fue remitida a la querellante comunicación procediendo a concertar una cita a los fines de notificarle la situación y convenir la forma de pago en que podría cancelar los montos que estaban sujetos a repetición, resultando esto infructuoso. Indica que ante la imposibilidad de suscribir un acuerdo de pago, su representado informó a la querellante en fecha 08 de agosto de 2007 que se procedería a descontar una tercera parte de su sueldo mensual y una tercera parte de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega la parte recurrida que su representada actuó ajustada al ordenamiento jurídico vigente, de conformidad con los artículos1.178 y 1.179 del Código Civil Venezolano, en virtud que los montos pagados indebidamente a la querellante, genera la obligación natural de restituirlos, tomando en cuenta que en materia de pago de indemnizaciones derivadas de una relación de empleo público, se aplica analógicamente las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En el mismo orden de ideas, la parte querellada señala que no es cierto que FOGADE haya violado el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las normas que rigen la materia no disponen del agotamiento previo de un procedimiento, pues no es un hecho controvertido que la ciudadana BELKIS ELIZABETH TORRES LOPEZ le adeudara al organismo que representa la suma de VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs. 22.239.619,19), o lo que es lo mismo, VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs.F 22.239, 62).
Por todos los argumentos expuestos, la parte recurrida solicita se declare Sin Lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal como punto previo entra a conocer de la competencia de este Juzgado para resolver la vía de hecho alegada por la parte querellante, y así tenemos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador, al establecer las competencias del Juez Contencioso Administrativo, le atribuyó no solo la facultad para anular los actos administrativos, sino también la capacidad de restituir las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando en la controversia se encuentre involucrado algún órgano o ente del Estado, ya sea como sujeto pasivo o activo. Ahora bien, en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía Contencioso-Administrativa, constituye un medio judicial breve, sumario y eficaz, resultando idóneo a los fines de restablecer derechos vulnerados. En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (caso Elizabeth Morini Morandini Vs Ministerio de Interior y Justicia), en la que expuso lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo para resguardar aquellos derechos protegidos por la Constitución y los Tratados de Protección de los Derechos Humanos que puedan resultar lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo (cfr. Santiago González-Varas Ibáñez, La jurisdicción contencioso-administrativa en Alemania, Madrid, Civitas, 1993, pp. 125 y siguientes).
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
En virtud de la motivación precedente, visto que la ciudadana Elizabeth Morini Morandi pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a Derecho del Ministro del Interior y Justicia, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo-funcionarial con base en lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser éstas la vía idónea para que la actora lograra la plena satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), esta Sala declara inadmisible la acción de amparo ejercida en la presente causa, con base en los artículos 5 y 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal acoge el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser este vinculante para toda la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta esta la vía idónea para recurrir de las actuaciones materiales en que incurra la Administración, encontrándose el Juez en la facultad de restablecer los derechos subjetivos lesionados, y así se decide.
Establecida la competencia, pasa este Sentenciador a conocer del fondo de la controversia planteada y a tales fines se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante del restablecimiento de su situación jurídica, la cual según su denuncia, fue infringida por el organismo querellado, cuando por vía de hecho confiscó la tercera parte de su sueldo y de su Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), como consecuencia de la recuperación de los montos pagados en exceso al personal por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales durante los años 2000 y 2001, de acuerdo con el Informe Definitivo emanado de la Contraloría General de la República, de fecha 23 de mayo de 2003. Por su parte, el representante del organismo querellado sostiene que su representada actuó ajustada al ordenamiento jurídico vigente, en virtud que los montos pagados indebidamente a la querellante, genera la obligación natural de restituirlos, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Con respecto a la situación planteada, considera necesario aclarar quien aquí decide, que para que se configure una vía de hecho, es preciso que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y que además dicha lesión sea grave, deviniendo esta de la actuación material de la Administración carente de un acto administrativo. Asimismo y de forma complementaria a lo anterior, se entiende que estamos en presencia de una vía de hecho, cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando de esta manera su situación de hecho. Asimismo, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, tenemos que en primer lugar, se realice una actuación material, esto es, la acción directa de la autoridad pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa; en segundo lugar, que dicha actuación material se realice en el marco del hacer de potestades públicas, es decir, que se trate de una actividad o una función administrativa y por último, que ese actuar de la Administración sea ilegitimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.
En el caso que nos ocupa, se observa del estudio de las pruebas consignadas por ambas partes, que corre inserto al folio ochenta y seis (86) del Expediente Administrativo, Memorandum de fecha 10 de noviembre de 2000, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del organismo recurrido, en el que se le hace saber a la recurrente que “…en atención al dictamen emanado de nuestra consultoria jurídica, signado CJ-1042 de fecha 29/05/2000, el Instituto ha procesado y depositado en su cuenta del Fideicomiso de Prestaciones Sociales acumuladas por usted por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional previo a su ingreso al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) “
De igual manera, riela a los folios del treinta y cinco (35) al cincuenta y uno (51) del expediente judicial, Informe Definitivo emanado de la Contraloría General de la República, de fecha 23 de mayo de 2003, referente a la Auditoria Financiera Parcial Practicada en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual se hicieron las siguientes consideraciones finales:

“Conclusiones:
• Las operaciones relativas a las prestaciones sociales de antigüedad evaluadas, están al margen de las disposiciones previstas en el régimen de personal de FOGADE y en las leyes que rigen la materia, afectando el patrimonio del Fondo.
• Los cálculos de las prestaciones de antigüedad de los trabajadores de FOGADE para los años 2000 y 2001 seleccionados en la muestra, originaron pagos en exceso por el orden de Bs. 268,39 millones.
• Recálculo y pago adicional de Bs. 3.438,48 millones por concepto de prestaciones por antigüedad en la Administración Pública a trabajadores que habían cobrado sus pasivos laborales, según la muestra de un total Bs. 5.544,66 millones cancelado por este concepto, sin que existiera el respectivo crédito presupuestario.
Recomendaciones:
• Con fundamento en lo antes expuesto, sin perjuicio de las acciones fiscales que le competen ejercer a la Contraloría General de la República, la Junta Directiva del Fondo deberá en pro de una sana gestión administrativa, efectuar las acciones que correspondan con la finalidad de recuperar los montos indebidamente cancelados por concepto de prestaciones de antigüedad y adicionales, en detrimento del patrimonio de FOGADE.
• La Gerencia de Recursos Humanos, con la finalidad de sincerar el cálculo de los distintos componentes que forman parte del salario integral, y sirven de base para determinar las prestaciones de antigüedad de los trabajadores, deberá realizar un análisis exhaustivo de dichos conceptos para determinar los montos reales que corresponden a prestaciones de antigüedad canceladas durante el periodo analizado.
• A fin de salvaguardar los recursos del Fondo, la Gerencia de Recursos Humanos, la Gerencia General de Administración y Finanzas, la Gerencia de Tesorería, la Gerencia de Planificación y Presupuesto y la Contraloría Interna, involucradas en el proceso de cálculo y pago de prestaciones de antigüedad, deben cumplir de manera estricta el régimen de personal, la normativa en materia presupuestaria y de control interno.”

De las conclusiones y recomendaciones antes transcritas, puede verificar este sentenciador, que la Contraloría General de la República realizó un análisis profundo de los pasivos laborales que el organismo querellado pagó a sus trabajadores en los años 2000 y 2001, encontrando ciertas irregularidades y recomendando a FOGADE el análisis exhaustivo de dichos conceptos para determinar los montos reales que correspondían a prestaciones de antigüedad canceladas durante el periodo analizado, que naturalmente variaría dependiendo de la condición de cada funcionario, esto es, años de servicio, cargo, entre otros.
En el mismo orden de ideas, consta en el expediente administrativo del caso, una serie de oficios y notificaciones emanadas del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, notificándole a la querellante la situación con respecto al pago excesivo de los pasivos laborales y convocándola a una reunión a efectuarse el día 13 de septiembre del 2006, con el objeto de tratar dicho asunto. Asimismo, consta de los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), comunicación de fecha 27 de agosto de 2007, suscrita por la hoy recurrente y dirigida al ciudadano HUMBERTO ORTEGA DIAZ, en su carácter de Presidente de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual le informa que le fue entregada una comunicación a través de la cual el Consultor Jurídico del Instituto le notificó la decisión de que a partir de la segunda quincena del mes de agosto se le descontaría una tercera parte de su sueldo mensual y de la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA). Igualmente, en la misma comunicación, la querellante expuso su disposición de contribuir con la situación, devolviendo a FOGADE la cantidad que le había sido pagada en exceso y ratificándole la existencia de una porción de esas prestaciones depositadas que ya se habían causado en el destino público anterior y que debían ser deducidas del monto a reintegrar.
Finalmente, consta a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83), Oficio N° GRRHH-142-2007, de fecha 04 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana MERLIS MARTINEZ DE CARRERA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, dirigido a la ciudadana BELKIS ELIZABETH TORRES LOPEZ, en el que se le aclara su situación con respecto a los pasivos laborales y se le notifica que deberá reintegrar los montos que le fueron depositados en forma indebida conforme a las políticas acordadas por el Instituto, constando que dicho oficio fue recibido por la querellante en fecha 11 de octubre de 2007.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas que corren insertas a los autos, se observa que no resulta una situación controvertida en el presente caso que la ciudadana BELKIS ELIZABETH TORRES LOPEZ, le adeude al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), una cantidad de dinero producto del pago excesivo de los pasivos laborales depositados por la Administración en los años 2000 y 2001, situación que se verifica de la comunicación dirigida por la querellante al Presidente del organismo querellado, donde le informa su disposición para colaborar con la resolución del caso. Asimismo, se verifica que, al contrario de lo alegado por la querellante en su escrito libelar, esta se encontraba en conocimiento de que sería descontado de su sueldo y de su Remuneración Especial de Fin de Año (REFA), la tercera parte de las mismas a partir de la segunda quincena del mes de agosto, en virtud del pago indebido de los pasivos laborales. De igual manera se evidencia que el Oficio N° GRRHH-142-2007, de fecha 04 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana MERLIS MARTINEZ DE CARRERA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, constituye el acto administrativo en el que se le impone a la querellante el deber de reintegrar los montos que le fueron depositados en forma indebida, afectando de esta manera sus derechos individuales y jurídicos; sin evidenciarse que existiera la apertura de un procedimiento administrativo previo que le permitiera a la hoy recurrente ejercer su derecho a la defensa. Visto lo anterior, observa quien aquí decide que en el presente caso, no se configura la vía de hecho denunciada por la parte recurrente, en virtud que no se encuentra presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, como lo es la ausencia del acto emanado de la Administración; por lo que, lejos de constituir una actuación material, el organismo querellado dictó un acto mediante el cual le estableció a la querellante el deber de cumplir con lo resuelto; por lo que resulta forzoso para este sentenciador, desestimar la vía de hecho denunciada y así se decide.
Desechada la denuncia de la vía de hecho, no puede este Juzgador ignorar la circunstancia de que no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial ni las del administrativo, que se haya sustanciado procedimiento administrativo alguno, violentando de esta manera la Administración, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. De igual manera se observa que el organismo querellado debió abrir un procedimiento administrativo previo tendente a estudiar la condición de cada funcionario por separado, haciendo los cálculos pertinentes para determinar las cantidades que realmente adeudaba cada trabajador, de conformidad con cada situación en particular, tomando en cuenta el Informe Definitivo de la Contraloría General de la República; y no como erróneamente actuó, adoptando una conducta autoritaria y despótica al embargar una tercera parte del sueldo de la querellante, sin estudiar su capacidad de pago y sin que mediara convenimiento de pago alguno.
Ahora bien, en el contexto de la situación planteada, es criterio de este Tribunal que ante el supuesto pago en exceso por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales durante los años 2000 y 2001, y ante la ausencia de un convenimiento, el organismo querellado debió iniciar el correspondiente procedimiento administrativo, con garantía del debido proceso, a los fines de proceder al reparo –de resultar procedente-; y en todo caso, dirigirse a la vía jurisdiccional a los fines de interponer la correspondiente acción civil con el objeto de repetir el pago.
Vistas las anteriores consideraciones y dentro de las facultades de restablecimiento de la situación jurídica infringida que le son atribuidas al Juez Contencioso Administrativo en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de encontrarnos en presencia de ausencia absoluta del debido proceso, debe quien aquí decide declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° . GRRHH-142-2007, de fecha 04 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana MERLIS MARTINEZ DE CARRERA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y así se decide.
Declarada la nulidad del mencionado acto administrativo, este Tribunal alerta al ciudadano Fiscal General de la República a observar las irregularidades en que incurrieron los Directivos del organismo querellado referente al pago indebido de los pasivos laborales en los años 2000 y 2001 y la manera irrita de su actuar al pretender reparar tal situación menoscabando los derechos constitucionales y laborales de los funcionarios que laboran en ese organismo, en detrimento de su patrimonio y del patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en la Administración, garantizando la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación ante la necesidad de los funcionarios públicos del respeto del derecho a la defensa, permitiéndole conocer de los hechos con todas sus implicaciones y teniendo la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.917, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS ELIZABETH TORRES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.922.843, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). En consecuencia:

PRIMERO: Se ordena al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), le cancele a la ciudadana BELKIS ELIZABETH TORRES LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.922.843, la remuneración completa y en forma íntegra como lo venía percibiendo hasta la segunda quincena del mes de agosto de 2007, así como al pago íntegro de la Remuneración Especial de Fin de año (REFA). De igual manera, se ordena el pago con carácter retroactivo de las cantidades descontadas desde el momento en que se hizo efectiva la ilegal medida, hasta la fecha en que se proceda al pago normal del salario y de la Remuneración Especial de Fin de año (REFA).

SEGUNDO: Se niega la solicitud de la nulidad de la vía de hecho denunciada por la parte querellante, en los términos establecidos en esta sentencia.

TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 AM.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
Exp: 5892/EMM