REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAUL ENRIQUE RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº.12.260.382, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expone la representante judicial de la parte querellante que su representado ingresó a prestar sus servicios al Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre en fecha 01 de noviembre de 1993, con el cargo de Agente, posteriormente desempeñando el cargo de Detective hasta la fecha de su egreso del organismo el día 02 de diciembre de 1999, fecha en la cual renuncia de manera voluntaria.
Señala la representación judicial de la parte querellante que su representado en ningún momento desde el cese de sus funciones recibió por parte de la Institución Policial un finiquito de conformidad con lo estipulado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole cuanto era el pasivo laboral que el Instituto querellado, situación que imposibilitaba a su representado conocer de manera clara y precisa a cuanto ascendía la deuda de la Institución.
Expresa la representación judicial de la parte querellante que con el transcurrir de los meses al no recibir el pago de Prestaciones acudió a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía de Sucre a fin de que se le expidiera el calculo de sus Prestaciones Sociales, siendo contestada su solicitud mediante Oficio Nº.DGPMS/0618/06/06 solicitó en forma escrita la Relación de Liquidación y el pago de las obligaciones adeudadas, la cual riela al folio diez (10) y once (11) del expediente judicial, consignada por la parte querellante, en donde el organismo querellado expresa que se le adeuda a su representado la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (21.087.495, 30 Bs), asimismo solicita le sean cancelados los intereses moratorios sobre las mencionadas prestaciones hasta el definitivo pago de los conceptos demandados, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada en contra de su mandante, tanto en los hechos como en el derecho.
La representación del organismo querellado solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción toda vez que considera operó la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente la representación del organismo querellado niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar a la querellante la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (21.087.495, 30 Bs), por considerar que dicha cifra es exagerada, y contraria a derecho por no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto de la querella, lo cual a todas luces revelan su improcedencia.
Por último, niega rechaza y contradice que su representada tenga que pagar los intereses que produzcan la cantidad demandada, y en consecuencia sea declarada Sin Lugar la querella interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgador a pronunciarse en primer lugar en cuanto al punto previo alegado por la parte querellada en la contestación donde se señala que el querellante egreso del organismo en fecha 02 de diciembre de 1999, y no es sino en fecha 23 de agosto de 2006, cuando procede a interponer querella en contra del organismo a fin de obtener el pago de sus Prestaciones Sociales, este Juzgador evidencia que tal y como lo señaló la representación judicial del querellante en su libelo, en fecha 14 de junio de 2006, el representante judicial del querellante procedió a solicitar Calculo de Prestaciones Sociales a la Directora de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Sucre, y en fecha 23 de julio de 2006, el Director del organismo querellado dirige Comunicación signada DGPMS/0618/06/06, al representante judicial del querellante dándole respuesta a la solicitud del querellante, inserta al folio diez (10) del expediente judicial, y le entregan Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se desglosan los conceptos a pagar al querellante detalladamente, así como le hacen entrega de copia simple de los antecedentes de servicio, y le manifiestan al querellante que la Institución estaba para el momento realizando todas las diligencias pertinentes a fin de cancelar dichos haberes, con lo cual el organismo querellado está reconociendo expresamente que está en deuda con el querellante, este Juzgador igualmente evidencia que desde la fecha en que el organismo le emite respuesta a su solicitud de pago de Prestaciones en fecha 23 de julio de 2006, hasta la fecha de interposición de la presente querella en fecha 23 de agosto de 2006, no transcurrieron más de los tres (3) meses establecidos en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se declara improcedente el punto previo alegado, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado éste Juzgador acerca de los puntos previos alegados, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto debatido, es decir, acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:

“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.

El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 5to del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, reconocida por el propio organismo querellado, evidenciado esto en la Planilla de Prestaciones Sociales inserta al folio once (11) del expediente judicial, donde el organismo expresa que al ciudadano SAUL ENRIQUE RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº.12.260.382, se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (21.087.495, 30 Bs), este Juzgado ordena la cancelación de la referida cantidad al Instituto de Policía del Municipio Sucre, y así se decide.
Precisado lo anterior, en cuanto a la solicitud de pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, este Juzgador observa que tal y como lo señaló el querellante desde su egreso el 02 de diciembre de 1999, hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, y así se decide.
Declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgado el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231).

En consecuencia, en atención al criterio ut supra transcrito, este Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal “C” del artículo 108, y así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado MIGUEL EDUARDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.110.620, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAUL ENRIQUE RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº.12.260.382, contra del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia:

PRIMERO: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a cancelar las prestaciones sociales debidas al ciudadano SAUL ENRIQUE RENGEL, titular de la cédula de identidad Nº.12.260.382, las cuales aparecen suficientemente descritas en la Planilla de Liquidación de Prestaciones consignada por el querellante, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (21.087.495, 30 Bs).
SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a cancelar a pagar al querellante los intereses de mora correspondiente desde la fecha de la extinción del vínculo funcionarial en fecha 02 de diciembre de 1999, hasta el momento del pago efectivo de los mismos.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios condenados, los mismos deberán ser estimados de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 1PM., se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



Exp: 5466/EMM