Exp. No. 06054.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto del año 2008, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 15 de agosto del mismo año, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.909, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ENRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En fecha 17 de septiembre de 2008, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
El día 22 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de marzo del año 2009, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, con el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En tal sentido comienza señalando la querellante, que ingresó a prestar sus servicios en el Jardín de Infancia del Pedagógico de Caracas adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de noviembre de 1975. Asimismo señala, que se desempeñó como Maestra Especialista graduada hasta el mes de marzo de 1996, ocupando posteriormente el cargo de Técnico Superior (Docente IV) hasta el 10 de octubre de 1997, subsiguientemente como docente IV (Licenciada-Profesora) hasta el mes de octubre de 2003, cerrando su trayectoria profesional en la mencionada Institución educativa como Docente VI en su condición de Magíster, egresando de la misma en virtud de habérsele concedido el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 04-01-01 de fecha 07 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 01 de octubre de 2004, luego de haber prestado sus servicios como educadora desde el 01 de noviembre de 1975 hasta el 01 de octubre de 2004.
Arguye la querellante, que luego de haber gestionado el cobro de sus prestaciones sociales durante tres (03) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, recibió finalmente el pago parcial de las prestaciones sociales en fecha 28 de mayo de 2008, no recibiendo ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, deteriorando de manera ostensible según sus dichos, el poder adquisitivo de sus prestaciones sociales, durante un período de más de tres (03) años y medio de inflación acumulado.
Alega la recurrente, que en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, el salario base para el cálculo de las prestaciones es el “salario integral”, en razón a lo dispuesto en el artículo 108 parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiéndose: “(…) que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponde lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esa Ley (…)”; asimismo, señala que el salario integral lo constituye todas las percepciones causadas que tengan carácter salarial durante el mes inmediato, siendo según sus dichos, que para el presente caso estaría conformado por el salario diario promedio, las vacaciones, las utilidades, las bonificaciones y las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades. Igualmente indica, que en el calculo utilizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no se ajustó el computo de las prestaciones a la normativa laboral vigente, pues a su decir, no incluyó las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional, por lo que demanda por concepto de diferencia de prestación de antigüedad la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.707,35).
En cuanto a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, aduce la querellante que visto que las prestaciones sociales fueron pagadas con base al salario normal promedio y no al salario integral, existe a su decir una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, intereses que deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo a su decir, una diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.312,79).
Asimismo, arguye la querellante los interese moratorios, visto que su relación laboral culminó el 01 de octubre de 2004, y no fué sino hasta el 28 de mayo de 2008, cuando a su decir, recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales, sin que en dicho pago se incluyeran los intereses de mora generados por el transcurso del tiempo, correspondiéndole a su decir, por concepto de intereses moratorios en cuanto al pago parcial de las prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.864,06). Igualmente alega, el pago de los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aún no ha recibido, hasta la fecha efectiva de su pago, tomando en cuenta la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.707,35), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.312,79), por concepto de diferencia por intereses sobre las prestaciones sociales, hasta la fecha efectiva de su pago.
Señala la querellante, que la cuantía de la presente demanda asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 66.884,20), más los intereses moratorios que se generen por los conceptos que a su decir, aún no ha recibido.
Por último, solicita el pago de: 1.- La cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.707,35); 2.- La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.312,79); 3.- La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.864,06), por concepto de intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha parcial de sus prestaciones sociales; 4.- Los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha efectiva de su pago, sobre las cantidades y conceptos aún no recibidos antes señaladas; y 5.- La corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias, a los fines que se mantenga el poder adquisitivo de las mismas.
Por otra parte, la delegada de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes los alegatos aducidos por la querellante en su escrito recursivo.
Asimismo, señala que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de noviembre de 1995, hasta el 01 de octubre de 2004 cuando fue jubilada, por lo que en ningún momento el Ministerio que representa ha desconocido ni pretende desconocer esa realidad.
Alega, que del cálculo realizado por la parte querellante se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por el Ministerio y la que a su decir, le correspondía, diferencia ésta que según sus dichos, se debe a que la base de cálculo empleada por el Ministerio de Educación no se ajusta a la normativa legal vigente, razón por la cual, la delegada de la Procuraduría General de la República expresó de manera enfática que para el calculo de las prestaciones sociales se aplica la formula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, ya que al hablarse del interés compuesto, al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que los mismos puedan generar intereses y a la larga el interés compuesto proporciona según sus dichos, mejores dividendos que la versión simple, ratificando que la fórmula empleada por el órgano querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana Milagros del Carmen Briceño de Rangel, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. Asimismo, señala que de acuerdo al criterio jurisprudencial, el Ministerio no puede ser sometido bajo ningún concepto a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, debiendo contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las fórmulas previstas para ello, por las leyes de la República y en especifico de manera concordante y en las mismas condiciones, para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional.
En cuanto a la indexación reclamada en el petitorio de la demanda, señala la delegada de la Procuradora General de la República, que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar a su decir, el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, siendo improcedente el pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser ésta una vinculación de naturaleza estatutaria, lo que deviene según sus dichos, en una obligación de valor, no sujeta por ende a la indexación.
Alega, que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente señala, con relación al pago de intereses de mora alegado por la querellante, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Asimismo alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país, por otra parte, solicitó que se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda en el expediente con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana Benita del Carmen Malavé de Barette en contra de su representado.
Por último, por todas las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas, solicita sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la hoy accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de noviembre de 1975, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, tenia un tiempo se servicio de cuatro (04) años y un acumulado de prestaciones sociales de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.520,40) hoy NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 9,52) tal y como se puede apreciar al folio quince (15) del expediente judicial.
Respecto al cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
Precisando lo anterior tenemos, que en cuanto a las diferencias de prestaciones de antigüedad y diferencia por intereses sobre prestaciones sociales alegadas por la hoy querellante, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios quince (15) al veintisiete (27); y del folio veintiocho (28) al treinta (30) del expediente judicial, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos anteriormente mencionados, sin embargo no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la representación judicial de la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de cómo llegó a tal resultado, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 07 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 01 de octubre de 2004, y no fue sino hasta el 28 de mayo del año 2008, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.797,81), tal y como se desprende de la copia fotostática de cheque y recibo de pago cursante a los folios (12 y 13) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.
En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, los intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual egreso por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 28 de mayo de 2008, calculados en base a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.797,81), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN BRICEÑO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.909, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ENRIQUE BOLÍVAR BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.797,81), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 28 de mayo de 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
EXP. No. 06054.
AG/EM/nico.-
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