REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Por recibido del Juzgado Superior Distribuidor, expediente Nº AP31-O-2009-000002, nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual declara a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados KEINSY RIVAS AVENDAÑO y FÉLIX MEDINA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.538 y 48.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “YAUCARACAM, R.S”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación del derecho al trabajo reconocido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Siendo la oportunidad de decidir la solicitud de amparo, pasa este Juzgado Superior a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alegan los accionantes que desde el mes de enero de 2009, la Asociación Cooperativa “YAUCARACAM, R.S” y sus miembros han sido objeto de atropellos por parte de las nuevas (sic) autoridades de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, alegando la infracción de las normas municipales del referido Municipio, abriendo varios procedimientos administrativos sin concluir, violentando los procedimientos administrativos regulare, con la intención de amedrentar a los miembros de la asociación cooperativa para que abandonen sus puestos de trabajo.
Señalan que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda comenzó a realizar actuaciones contra los accionantes, con el propósito que éstos abandonen sus puestos de trabajo, el cual han venido ocupando por mas de dieciocho (18) años.

Indican que el Ex-Alcalde del Municipio Sucre, ciudadano José Vicente Rangel Avalos, los reubicó en la Av. Luis Camoens, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 17 de octubre de 2008, donde se estableció una Comisión Municipal para la reubicación de los miembros de la Cooperativa.

Arguyen que de los resultados de la comisión se reubicaron a todos los trabajadores, cerca del Centro Portugués, tal como se desprende de la antes descrita comunicación de fecha 17 de octubre de 2008.

Establecen que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ha colocado una cinta amarilla de señal de peligro (sic), a lo largo de los sesenta y tres (63) kioscos miembros de la cooperativa, junto con funcionarios policiales de transporte y vialidad evitando que los transeúntes compren los artículos ofrecidos por los miembros de la cooperativa.

Dicen que en fecha 23 de marzo de 2009, los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, arremetieron contra la Asociación Cooperativa, hecho que fue grabado por las cámaras de Venezolana de Televisión, cuando intentaron cercar el terrero frente a los kioscos de la cooperativa, para impedir que los transeúntes adquirieran los productos ofrecidos por los miembros de la cooperativa.-

DE LAS PRUEBAS:

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “YAUCARACAM, R.S”, que se solicite al canal Venezolana de Televisión, el video tomado en fecha 23 de marzo de 2009, asimismo solicita la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL THIELEM, PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ BARCIA, ELENA NEGRÍN, EDUARDO JOSÉ SOTO AGREDA, FRANCISCO OROZCO LÓPEZ y LILA MARIANA RESTREPO URREA, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 705.725, V.- 15.613.958, V.- 6.015.518, V.-15.179.788, V.- 22.46.792 y V.-16.343.625, respectivamente.-

II
DE LA COMPETENCIA


A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

Sin embargo en este mismo punto es necesario señalar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención) , en la cual la referida Sala asentó, respecto a la competencia residual, como medio de atribución de competencias en materia de acciones autónomas de amparo carece de logicidad, por considerar que ante este tipo de acciones no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales y en tal virtud indicó que tal criterio “…delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia…” y concluyó señalando “…que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Negritas de este Juzgador).

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho al trabajo reconocido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y en consecuencia aplicando el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia supra mencionada, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción y así se decide.-

III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto considera que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto se ADMITE la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia se ordena notificar mediante boleta, a la parte presuntamente agraviante, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano Carlos Ocariz, o quien ejerza su cargo y mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se ordena notificar al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio al cual se anexarán copias certificadas del escrito y del presente auto, para que comparezcan ante este Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente, que será fijada por auto separado dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en auto de la última de las notificaciones ordenadas.





IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

Con relación a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la accionante, este Tribunal admiten las pruebas promovidas en el referido escrito en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

Con relación al video solicitado por la parte accionante, este Tribunal acuerda oficiar al Presidente del canal Venezolana de Televisión, para que remita copia del video tomado en fecha 23 de marzo de 2009, por el referido canal de televisión, en el cual se evidencias las presuntas acciones cometidas por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra los miembros de la Asociación Cooperativa “YAUCARACAM, R.S”, el cual deberá ser presentado en formato de “CD” a tales fines anéxese copia certificada del escrito libelar. Líbrese oficio.-

Con relación a las testimoniales promovidas por la parte accionante el Tribunal ordena citar mediante boleta a los ciudadanos RAFAEL THIELEM, PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ BARCIA, ELENA NEGRÍN, EDUARDO JOSÉ SOTO AGREDA, FRANCISCO OROZCO LÓPEZ y LILA MARIANA RESTREPO URREA, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 705.725, V.- 15.613.958, V.- 6.015.518, V.-15.179.788, V.- 22.46.792 y V.-16.343.625, respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado en la oportunidad que se llevará a cabo la audiencia constitucional oral y pública, que será fijada por auto separado dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en auto de la última de las notificaciones ordenadas, para que rindan su testimonio sobre los particulares señalados por la parte accionante.-

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados KEINSY RIVAS AVENDAÑO y FÉLIX MEDINA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.538 y 48.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa “YAUCARACAM, R.S”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación del derecho al trabajo reconocido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta, a la parte presuntamente agraviante, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la persona del ciudadano Carlos Ocariz, o quien ejerza su cargo y mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se ordena notificar al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, al cual se anexarán copias certificadas del escrito y del presente auto, para que comparezcan ante este Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente, que será fijada por auto separado dentro de las noventa y seis horas siguientes a la constancia en auto de la última de las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Presidente del canal Venezolana de Televisión, para que remita copia del video tomado en fecha 23 de marzo de 2009, por el referido canal de televisión, en el cual se evidencian las presuntas acciones cometidas por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra los miembros de la Asociación Cooperativa “YAUCARACAM, R.S”, el cual deberá ser presentado en formato de “CD”, remitiendo a tal fin, copia certificada del escrito libelar.

CUARTO: Se ordena citar mediante boleta a los ciudadanos RAFAEL THIELEM, PEDRO MIGUEL GONZÁLEZ BARCIA, ELENA NEGRÍN, EDUARDO JOSÉ SOTO AGREDA, FRANCISCO OROZCO LÓPEZ y LILA MARIANA RESTREPO URREA, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 705.725, V.- 15.613.958, V.- 6.015.518, V.-15.179.788, V.- 22.46.792 y V.-16.343.625, respectivamente, para que comparezcan ante este Juzgado en la oportunidad que se llevará a cabo la audiencia constitucional oral y pública para que rindan su testimonio.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las _______________ se registro la presente decisión, asimismo se libraron boletas de notificación, y oficios números 09-0537, 09-0538 y 09-0539 dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06209
AG/jv