REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 15 de abril de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Josette M. Gómez H., Inpreabogado N° 117.564, actuando como apoderada judicial del ciudadano Darwin Alexis López, titular de la cédula de identidad N° 10.486.440, contra el incumplimiento del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a acatar la Providencia Administrativa Nº 584-08 dictada en fecha 25 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, contra el aludido Instituto Autónomo.

En fecha 17 de abril de 2009 este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, admitió la misma y ordenó la notificación de la parte señalada como presunto agraviante por el accionante, así como de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Hechas dichas notificaciones, en fecha 20 de abril de 2009 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en esa misma fecha notificó al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República. Hechas dichas notificaciones, por auto de fecha 20 de abril de 2009 se fijó la audiencia oral y pública para el día jueves veintitrés (23) de abril de 2009 a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la asistencia del accionante y su apoderada judicial la abogada Josette m. Gómez, e igualmente se encontraban presentes el abogado Lenín F. Díaz, Inpreabogado N° 47.452, actuando como apoderado judicial del Instituto presuntamente agraviante, y el representante del Ministerio Público, abogado Luís Erison Marcano López, quien solicitó un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar su opinión, lapso que fue acordado por este Juzgado Superior. En ese mismo acto el Juez, luego de la exposición de las partes y de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así mismo se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría el tercer día hábil siguiente.

En fecha 24 de abril de 2009 la representación del Ministerio Público consignó a los autos su opinión.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial del ciudadano presuntamente agraviado narra en el escrito contentivo de la acción de amparo que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 26 de Febrero de 2008, en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) hoy Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), desempeñando el cargo de “Operador Línea 0800”, devengando un salario de setecientos sesenta y dos bolívares con cero céntimos (BS. 762,00) hasta el 02 de junio de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, luego de haber laborado durante tres (03) meses y seis (06) días, sin estar incurso en ninguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 ejusdem, así como por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.
Que en fecha 03 de junio de 2008 su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Admitida la referida solicitud la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. Posteriormente en fecha 25 de agosto de 2008 la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 584-08, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del informe levantado en fecha 14 de octubre de 2008, por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Magli Reyes, donde deja constancia que el trabajador no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos. En razón de esa contumacia, en fecha 17 de octubre de 2008 se solicitó iniciar el procedimiento de multa.
Fundamenta la presente acción de amparo tanto en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 01 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, así como en la grave situación generada por el alto índice de desempleo, el deterioro del poder adquisitivo del salario que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario.

Denuncia como violados los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, el derecho y el deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho al salario, la estabilidad laboral, y el deber de cumplir con la constitución y las leyes.

Por lo antes expuesto solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete medida de Amparo Constitucional contra el Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de que el referido ente cumpla de forma inmediata con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 584-08 dictada en fecha 25 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En la audiencia oral y pública, el Juez procedió a informar a las partes sobre el orden de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: José Amado Mejía Betancourt, en tal sentido la apoderada judicial del quejoso señaló que su representado comenzó a prestar servicios el 26 de febrero del 2008, en el cargo de operador de línea 0800, devengando Bs. 762,00 mensuales, hasta el 02 de junio de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Que el 03 de junio de 2008 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que el 25 de agosto de 2008 dicha solicitud fue declarada con lugar por la mencionada Inspectoría del Trabajo. El 14 de octubre de 2008 un funcionario del trabajo dejó constancia que no se había cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa, cuyo cumplimiento se solicita, por lo que se dio inicio al procedimiento de multa. Denuncia como violados los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Por su parte el apoderado judicial del Instituto presuntamente agraviante al momento de su intervención señaló que su representado no se niega a pagar los salarios caídos, pero debe tomarse en cuenta que el trabajador era contratado, se encontraba en período de prueba y de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración sólo puede contratar por tiempo determinado. Que el accionante se encontraba dentro de su primer contrato, por lo cual según lo ha reiterado la jurisprudencia, dicha relación contractual no se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por lo cual considera que procede el pago de los salarios caídos, más no el reenganche.

Al momento de ejercer su derecho a réplica la apoderada judicial del presunto agraviado señaló que en ningún momento su representado firmó contrato y tenía un tiempo de servicio de tres (03) meses y seis (06) días. En tal sentido la representación del Instituto en uso de su derecho a contrarréplica afirmó que no se requiere la firma de contrato, por cuanto las contrataciones en la administración pública se hacen a través de puntos de cuenta, en los cuales se establece la duración de la prestación del servicio, ratifica sus alegatos e insiste en que el Instituto no se niega al pago de los salarios caídos, más no está obligado al reenganche del trabajador, por cuanto su contrato no era a tiempo indeterminado.

Seguidamente el Tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas al apoderado judicial de Instituto presuntamente agraviante:
¿Desde qué fecha el trabajador comenzó a prestar servicios para el Instituto? Respuesta: Desde el 27 de febrero de 2008. ¿Cuál fue la fecha de culminación del servicio? Respuesta: Culminó el 02 de junio de 2008. ¿Hubo contrato escrito? Respuesta: No, no hubo tiempo de redactar el contrato.

De inmediato el Tribunal le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien procedió a realizar la siguiente pregunta al apoderado judicial del Instituto presuntamente agraviante, previa autorización de este Órgano Jurisdiccional: ¿Interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se está solicitando, o le han acordado alguna medida cautelar que suspenda los efectos del mencionado acto? Respuesta: No, no se ha interpuesto recurso de nulidad, aunque todavía estoy dentro del lapso. Igualmente dicha representación Fiscal solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y se le concediera el lapso de veinticuatro (24) horas para consignar la opinión del Ministerio Público, lo cual le fue acordado. En ese mismo acto, oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Finalmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia sería publicado y consignado el tercer (3er) día hábil siguiente.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La representación del Ministerio Público en su opinión se refiere como punto previo al alegato expuesto durante el desarrollo de la audiencia constitucional, por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante quien señaló que el Instituto presuntamente agraviante estaba dispuesto a la cancelación de los salarios caídos, sin embargo, consideró que en el presente caso no operaba el reenganche, ya que el trabajador fue despedido estando dentro del lapso del “período de prueba”, ya que había sido contratado por un tiempo determinado, careciendo de estabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido dicha representación fiscal considera que dicho argumento esgrimido por el apoderado judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constituye defensas de fondo concernientes a un eventual recurso de nulidad contra el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, sin que dichas defensas sean susceptibles de ser consideradas en la resolución del amparo constitucional propuesto, toda vez que en éste sólo se debate si el mismo constituye o no el medio idóneo para la ejecución de Providencias Administrativas, de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecidos a tal efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en criterio de esa Fiscalía dicha defensa no resulta procedente.

Por lo que se refiere al fondo del asunto debatido dicha representación del Ministerio Público, fundamenta su opinión en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, y 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., y considera que en el presente caso al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la Providencia Administrativa n° 584-08, habiéndose agotado por parte de la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa correspondiente, a los fines de la eventual ejecución forzosa del contenido de la misma, sin que se haya obtenido resultados favorables en este sentido, amen de no existir una decisión judicial que haya declarado la nulidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, o una medida cautelar que suspenda sus efectos, es por lo que esa representación solicita que la presente acción de amparo sea declarado con lugar.

IV
MOTIVACION
Como punto previo observa este juzgador que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante al momento de celebrar la audiencia oral y pública, alegó que el Instituto presuntamente agraviante estaba dispuesto a la cancelación de los salarios caídos, sin embargo, consideró que en el presente caso no operaba el reenganche, ya que el trabajador fue despedido estando dentro del lapso del “período de prueba”, ya que había sido contratado por un tiempo determinado, careciendo de estabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto este juzgador observa que en el presente caso el asunto debatido es el incumplimiento del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a acatar la Providencia Administrativa Nº 584-08 dictada en fecha 25 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por tanto el alegato esgrimido por la parte presuntamente agraviante no guarda relación con el asunto controvertido, ya que el mismo constituye alegatos relativos a la validez o no del referido acto, que deben ser ventilados a través del ejercicio del recurso de nulidad, y no en el presente proceso en el cual lo que se debate es si el amparo constitucional es el medio idóneo con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por tanto resulta improcedente lo alegado por la representación judicial del Instituto accionado, y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la violación del derecho constitucional denunciado, y al respecto observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra el incumplimiento del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a acatar la Providencia Administrativa Nº 584-08 dictada en fecha 25 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Darwin Alexis López, contra el aludido Instituto Autónomo. Al respecto la apoderada judicial del quejoso alega que ese incumplimiento infringe sus derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y el deber de cumplir la constitución y las leyes. Sostiene que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento interpuesto por el hoy accionante, contra el Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sin embargo en vez de cumplir con lo ordenado el referido Instituto incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
De allí que le corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de febrero de 2005 y 14 de diciembre de 2006; así como las sentencias dictadas en fechas 9 de julio y 17 de diciembre de 2004 por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, entre los cuales tenemos que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, por tanto una vez revisadas las actas del presente expediente el Tribunal constata que efectivamente a los folios 83 al 86 cursa acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual el apoderado judicial del Instituto accionado manifestó que no ha interpuesto recurso de nulidad contra la Providencia Administrativo N° 584-08 dictada el 25 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no se han suspendido los efectos de la aludida Providencia, y da como cierta la contumacia del ente a cumplir la aludida Providencia Administrativa, ello lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia ha quedado firme, y así se decide.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, observa este Tribunal que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente, “ACTA DE EJECUCIÓN” de fecha 25 de agosto de 2008 emanada de la Unidad de Supervisión del Distrito Capital de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual la ciudadana Magli Reyes en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), dejó constancia de que se efectuó visita al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, con el objeto de verificar el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Darwin Alexis López, en la cual el precitado Instituto accionado no procedió al cumplimiento de lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 584-08. Igualmente consta al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente Acta de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante la cual se acordó dar inicio al procedimiento de multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del expediente cursa Providencia Administrativa N° 00022-09 dictada en fecha 30 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual resolvió imponer multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo, de manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece al quejoso, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también están presentes, y así se decide.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la Providencia Administrativa en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, considera este Tribunal que de las mismas no deriva que exista violación de tal rango, y así se decide.

Procede ahora este juzgado a determinar si existe la violación de los derechos constitucionales denunciados, los cuales son la protección de la familia, el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y el deber de cumplir la constitución y las leyes establecidos en los artículos los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano Darwin Alexis López con la Providencia Administrativa Nº 584-08 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, las diligencias necesarias para que el Instituto accionado lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a cumplir lo ordenado en la referida Providencia, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Siendo, que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto debe ser declarado con lugar, en consecuencia, deberá el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 584-08, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito del aludido cumplimiento, el cual lleva consigo el reenganche del ciudadano Darwin Alexis López, antes identificado, a su puesto habitual de trabajo “en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, ocurrido el día 02 DE JUNIO DE 2008…”.

Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:

“Artículo 29. El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.


“Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada Josette M. Gómez H., actuando como apoderada judicial del ciudadano Darwin Alexis López, titular de la cédula de identidad N° 10.486.440, contra el incumplimiento del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a acatar la Providencia Administrativa Nº 584-08 dictada en fecha 25 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
SEGUNDO: Se ORDENA al Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 584-08, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito el aludido cumplimiento, en tal sentido deberá reenganchar al quejoso a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de “Operador Línea 0800”, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha veintiocho (28) de abril de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALEXANDER QUEVEDO






Exp. N° 09-2457