Exp. Nº 2293-08






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
198° y 150°

Querellante: Amador Antonio Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.397.663.

Apoderada judicial del querellante: Horacio Erminy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.245

Organismo querellado: Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.

Motivo: Querella Funcionarial (Prestaciones Sociales).

Mediante auto de fecha 8 de Octubre de 2008, se admitió la presente causa. Seguidamente se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevo a cabo en fecha 18 de febrero de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, la parte asistente solicito la apertura del lapso probatorio, se expusieron los términos en que quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. Seguidamente, se llevo a cabo en fecha 1 de abril de 2009 la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia de comparecencia de la parte querellante.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-
Términos de la Litis.

La parte actora solicita:
Le sea cancelada la cantidad de Bs. F. 14.942,73, por concepto de pago de prestaciones sociales, generadas durante los catorce meses que laboró en el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
La cancelación de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Esgrime que sostuvo una relación laboral con la institución querellada de catorce (14) meses, desempeñándose en el cargo de Coordinador General de Tecnología y Sistemas, hasta el día 15 de mayo de 2008, cuando egresa de la Institución por remoción según Oficio Nº 0201 suscrito por la Presidente Encargada del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Fundamenta su acción en los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que la Institución adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (14.942,73), cuyo calculo se detalla a continuación:
Pago de liquidación Días Salario Asignaciones
Antigüedad 50 Acumulado 7.131,39Bs.F
Complemento por Antigüedad 10 142,69 Bs.F 1.426,28Bs.F
Vacaciones Fraccionadas 2,67 102,69 Bs.F 273,85Bs.F
Bono Vacacional 6,67 102,69Bs.F 684,61Bs.F
Bonificación de Fin de Año 30 109,66Bs.F 4.849,35Bs.F
Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulado 577,25Bs.F
Subtotal 14.942, 73Bs.F
Total 14.942, 73Bs.F
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, por un reclamo derivado de la relación de empleo en virtud que solicita la cancelación de las prestaciones sociales generadas en el periodo en el cual laboro en el Instituto y el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye el reclamo del pago de las prestaciones sociales del querellante por un monto de Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (14.942,73 Bs.F.), así como el pago de intereses moratorios sobre la cantidad señalada.
Observa esta Juzgadora que la parte actora solicita que se le cancele la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (14.942,73 Bs.F.), por concepto de prestaciones sociales, y para ilustrar esta pretensión especifica los conceptos del pago.
Ahora bien, al analizar el caso concreto, y verificado de los autos que no existe prueba alguna que demuestre que la administración cancelo al querellante lo correspondiente a sus prestaciones sociales, este Tribunal debe forzosamente acordar el pago de las prestaciones sociales del actor, generadas, desde su fecha de ingreso a la Institución, hasta la fecha de su retiro (14 de mayo de 2008), de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al petitum de la parte querellante referente al pago de los intereses generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicar quien sentencia que ciertamente la norma señalada establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral. La mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y se constituye como reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador insatisfecho en su oportunidad; siendo esto así, debe forzosamente acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos se observa que a la fecha del egreso del querellante, la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, situación que hasta la fecha se mantiene, hecho este que origina que se sigan causando los intereses reclamados, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los mismos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios generados desde el momento del egreso de la Institución 14 de mayo de 2008, hasta la fecha de la efectiva cancelación de las prestaciones sociales del querellante, los cuales serán calculados sobre la cantidad obtenida por el experto contable, en el calculo de las prestaciones sociales en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso administrativas. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso administrativas. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por Amador Antonio Medina, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.397.663, representado por el abogado Horacio Erminy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.245, contra el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en consecuencia:
1. Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales del querellante, generadas desde la fecha de ingreso a la Institución querellada (16-03-2007), hasta la fecha de egreso de la misma (14-05-08), las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios generados desde el momento del egreso de la Institución 14 de mayo de 2008, hasta la fecha de la efectiva cancelación de las prestaciones sociales del querellante y los cuales serán calculados sobre la cantidad calculada por el experto contable, respecto al pago de las prestaciones sociales en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
En esta misma, 17/04/2009, siendo las Nueve (09:00 am.) antes meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Exp. Nº 2293-08/FC/CM/*