REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH12-S-2009-000003


Vista la anterior solicitud de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, presentada por los abogados FABRIZIO SCIARRA D´ELIA y LEONOR ALGARA de FERICELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.59.634 y 125.793, respectivamente, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA MARIA PLUCHINO OCCHIPINTI, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.139.159, en el cual solicita que se liquide y se parta los bienes conyugales, tal y como se establecieron en la separación de cuerpos y bienes, convertida en divorcio, este Tribunal al respecto observa:
Sobre este punto el artículo 173 del Código de Procedimiento, señala:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo … (omissis)…
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de los bienes, en los casos autorizados por este Código. …(omissis)…”

En este sentido dispone el artículo 190 del citado código:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualesquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes; pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

Lo anteriormente expuesto nos conlleva a determinar, que respecto de los bienes de la comunidad conyugal, estos cesan y se liquidan luego de haberse ejecutado la sentencia que declara el divorcio; sin embargo, el legislador previó como excepción a esa regla, la posibilidad que también se liquiden de manera voluntaria antes de ser disuelto el vinculo matrimonial, empleado para ello, un procedimiento no contencioso, esto es, a través de la separación de cuerpos y bienes.
En el caso que nos ocupa, tal y como lo manifiesta la parte solicitante, consta de los recaudos que los ciudadanos: ANNA MARIA PLUCHINO OCCHIPINTI y JOSE LUIS FORTEZA BENIMETI(+), plenamente identificados en autos, presentaron en fecha 3 de octubre de 1995, escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, ante el Juzgado (Distribuidor) de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, le correspondió conocer de dicho escrito al entonces Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 1996, en la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes entre los solicitantes y, como consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.
Ahora bien, resulta evidente, tras la revisión de las actas que integran el presente expediente, se percata el Tribunal que no consta el decreto de la separación de cuerpos y bienes,(de fecha 15 de noviembre de 1995), al que se hace mención en el fallo anteriormente citado.
Por lo anterior, este Tribunal considerando que en el caso de marras, los solicitantes manifestaron su voluntad respecto de la separación de los bienes conforme a lo términos y condiciones establecidos en el escrito de separación de cuerpos y bienes y que la misma aparentemente fuera aprobada por el citado Juzgado de Familia y Menores, es por lo que se establece que solo le correspondía a los solicitantes registrar el referido escrito de separación conjuntamente con el auto dictado por el Tribunal, a fin que a partir de tres (3) meses de su protocolización surtiera efectos frente a terceros, a tenor de lo previsto en el precitado artículo 190, ut supra transcrito, y, por consiguiente, se niega la solicitud en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ,
LRHG/MGHR/Cog.-
Hora de Emisión: 10:11 AM