REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO Nro. AP11-F-2009-000470.

En fecha 02 de abril de 2009, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nro V-7.948.991, debidamente asistida por el ciudadano JESUS CANCHICA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.142.015, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 52.597, correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicha acción, para lo cual, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad, previamente observa:
La ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, en su escrito de demanda señala que su acción tiene por objeto obtener conforme a lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada judicialmente concubina del ciudadano RAMON ENRIQUE ARIAS DAVILA, venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.614.835, con los efectos y derechos que tal condición le confiere, en razón de la vida concubinaria común, publica, estables, constante e ininterrumpida, notoria y sin impedimentos, que iniciaron el día 17 de octubre de 2003 y se mantuvo hasta el día 14 de octubre de 2007.
Que la relación de ambos ciudadanos culminó en virtud de un acto de violencia intrafamiliar y en virtud de ello se formo una relación procesal constituida por hechos y consecuencias jurídicas perfectamente determinadas y determinables, que guardan pertinencia con la acción planteada y el reconocimiento del derecho invocado.
Que en virtud de los hechos narrados, y quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, la ciudadana JASMIN MELENDEZ, solicita a este Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió unión concubinaria en los términos planteados.
Ahora bien, luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado libelo de la demanda se indicó el nombre e identificación de una persona que se presume podría ser la parte demandada, mas no se menciono ni se afirmo en ningún momento que la ciudadana JASMIN MELENDEZ demandara a una persona determinada, es decir no se menciono el carácter que tiene la persona identificada, es por lo que, este Juzgado no tiene certeza de la parte demandada en el presente proceso de ACCION MERO DECLARATIVA.
En este sentido, prevé el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…(…)…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…(…)….”
Cursivas y negrillas nuestra.-

Como es bien sabido por todos, siendo la presente acción un proceso contencioso, en el cual debe haberse trabado un litis entre dos partes con argumentos contrarios entre sí, que en definitiva es lo que en la jerga procesal se le conoce como demandante y demandado. Es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de un proceso contencioso, por lo que para el caso de marras mal podría este sentenciador continuar un proceso sin uno de sus elementos constitutivos, es decir, un demandado.
En consecuencia, por cuanto el libelo de demanda no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda, establecidos en el artículo parcialmente transcrito, este sentenciador NIEGA la admisión del presente escrito de demanda presentada la ciudadana JASMIN BEATRIZ MELENDEZ ROMERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nro V-7.948.99. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En esta misma fecha se registró y se publicó la presente decisión siendo las ________________.

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/CARLA.-