REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000326

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS 01128 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2005, bajo el No. 28, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELIS GARCIA PARRA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.989.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANRROS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1979, Bajo No. 8, Tomo 146-A-Pro.
MOTIVO: INTIMACIÓN/VIA EJECUTIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se originó por demanda presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), la cual fuera recibida el mismo día por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción de cobro de bolívares cuya tramitación se pide sea sustanciada a través del procedimiento intimatorio y por la vía ejecutiva.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

(Negrillas del Tribunal).

De igual manera, observa quien aquí decide que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:

“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar la acción de cobro de bolívares por procedimiento intimatorio pretendida por la parte actora se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento intimatorio; mientras que el procedimiento para tramitar el cobro de bolívares vía ejecutiva se rige de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tal y como se evidencia del mencionado extracto del escrito de demanda, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, motivos por los cuales pudiera declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta acción se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son la acción de cobro de bolívares por procedimiento intimatorio y la acción de cobro de bolívares vía ejecutiva. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó el presente proceso.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las .-
LA SECRETARIA,







Asunto No. AP11-V-2009-000326.
LRHG/FM.